CSJ - STP727-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP727-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP727-2023 Radicación n° 127852 Acta No 002 Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Andrés Jaramillo López, respecto del fallo proferido el 9 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por denegarle la petición de prisión domiciliaria, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso penal rad. 110016000000201401404-00.
LA DEMANDACUI 11001220400020220423301
N.I. 127852 Impugnación tutela A/ Andrés Jaramillo López El Tribunal de Bogotá reseñó los fundamentos fácticos y las pretensiones de la solicitud de amparo, así: «2.1. El accionante a través de su abogado, refirió que en su contra se inició la actuación penal con rad. 110016000000201401404, cuyo trámite le correspondió en su etapa de juzgamiento al Juzgado 2° Penal del Circuito con
la actuación penal con rad. 110016000000201401404, cuyo trámite le correspondió en su etapa de juzgamiento al Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad. Dicha autoridad en sentencia del 23 de julio de 2021, resolvió declararlo penalmente responsable de los punibles de cohecho por dar u ofrecer e interés indebido en la celebración de contratos, con la negativa de subrogados y sustitutos penales, razón por la cual ordenó la captura inmediata de Andrés Jaramillo López. Indicó que el 9 de marzo de 2022, en sede de apelación, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena por el delito de interés indebido en la celebración de contratos y declaró prescrito el cohecho por dar u ofrecer, lo cual incidió en la pena que finalmente tendría que cumplir. Contra esta sentencia interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra pendiente de ser resuelta su admisión. Informó que la materialización de su aprehensión se dio el 31 de marzo de 2022; no obstante, tras ser solicitada por parte de la fiscalía la audiencia de control de garantías correspondiente, dicha petición fue rechazada por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Paloquemao, por cuanto esta actuación era de competencia del juez de conocimiento que profirió la sentencia condenatoria. Adujo que, debido a lo anterior, solicitó por escrito se le diera constancia sobre la ilegalidad de la captura y el reconocimiento de la prisión domiciliaria
profirió la sentencia condenatoria. Adujo que, debido a lo anterior, solicitó por escrito se le diera constancia sobre la ilegalidad de la captura y el reconocimiento de la prisión domiciliaria en favor de Andrés Jaramillo López, sin que el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad emitiera pronunciamiento al respecto. Mencionó que el 28 de junio de 2022, al validar que la autoridad judicial no había tramitado su requerimiento, elevó una segunda solicitud en relación exclusiva sobre la prisión domiciliaria, la cual fue remitida a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, el 3 de agosto de 2022 esa corporación la remitió al Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, dado que el competente para pronunciarse sobre dicho sustituto era el despacho emisor de la condena. Indicó que el 10 de octubre de 2022 el juzgado mencionado profirió auto en el que resolvió estarse a lo resuelto en la decisión del 23 de julio de 2021; es decir, en la sentencia condenatoria, sin realizar valoraciones adicionales en 2CUI 11001220400020220423301 N.I. 127852 Impugnación tutela A/ Andrés Jaramillo López cuanto a los argumentos que sustentaron la petición del sustituto, entre ellos, la aplicación de la norma que regulaba el otorgamiento de la prisión domiciliaria para la época de los hechos, por ser más favorable. Contra esta decisión, advirtió que no procedía ningún recurso.
la aplicación de la norma que regulaba el otorgamiento de la prisión domiciliaria para la época de los hechos, por ser más favorable. Contra esta decisión, advirtió que no procedía ningún recurso. Por lo anterior, consideró lesionado su derecho al debido proceso y, en consecuencia, pidió que se deje sin efectos la decisión del 10 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y se le ordene a dicha autoridad decidir de fondo la solicitud de prisión domiciliaria por aplicación favorable de las normas que regulaban ese instituto para la época de los hechos objeto de condena.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de recordar los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela contra las providencias judiciales, estimó que, en el presente asunto, no se cumple con el presupuesto general de procedencia de la acción de tutela relativo a que «se trate de una irregularidad procesal y ésta tenga efecto determinante en la decisión controvertida con afectación de los derechos fundamentales de la parte actora», en tanto que, «si bien el demandante al parecer avizora que no se hizo por parte del juzgado accionado un estudio de fondo a su solicitud de la prisión domiciliaria por aplicación favorable de la normatividad vigente para la época de los hechos, esto per sé no acredita la ocurrencia de una irregularidad procesal y menos prueba que esto tenga efecto determinante en la posible vulneración de sus derechos fundamentales; por el contrario, tal omisión tuvo un sustento jurídico ajustado a los
hechos, esto per sé no acredita la ocurrencia de una irregularidad procesal y menos prueba que esto tenga efecto determinante en la posible vulneración de sus derechos fundamentales; por el contrario, tal omisión tuvo un sustento jurídico ajustado a los principios procesales y postulados jurisprudenciales». Así, tras resumir el devenir procesal del trámite cuestionado, expuso que, el juzgado demandado, al estarse a lo resuelto en la sentencia condenatoria respecto de la negatoria de la prisión domiciliaria, no conculcó la garantía fundamental al debido proceso al actor, por cuanto si bien el procesado pedía la concesión del subrogado por aplicación favorable de la norma que regulaba ese sustituto para la época de comisión de los hechos, la determinación de la sentencia de no otorgarlo ocurrió porque los punibles, al tratarse de conductas cometidas en contra de la 3CUI 11001220400020220423301 N.I. 127852 Impugnación tutela A/ Andrés Jaramillo López administración pública, están excluidas de beneficios en el artículo 68A del C.P., «situación que, al no haber sido objeto de variación, no ameritaba un nuevo pronunciamiento judicial diferente al que ya se había hecho desde el 23 de julio de 2021». En ese sentido, al consistir en una temática ya resuelta en la sentencia condenatoria, fue acertado desestimar la solicitud estándose a lo ya resuelto, en virtud de principios como la economía procesal, la
sentencia condenatoria, fue acertado desestimar la solicitud estándose a lo ya resuelto, en virtud de principios como la economía procesal, la eficiencia y la seguridad jurídica, y evitando un desgaste inoficioso de la administración de justicia. Aunado a que, para el A quo, «esta nueva petición de prisión domiciliaria sin la variación del fundamento que fue objeto de su imposición, tenía la intención de suplir la omisión en la que incurrió el accionante al no controvertir en ese aspecto la sentencia condenatoria, por lo que no se justifica que la judicatura reestudie de fondo tal pretensión para subsanar los reparos en los que incurrió el accionante en esa oportunidad, al no ejercer en debida forma los mecanismos que tenía a su alcance para controvertir las decisiones que le eran favorables.» De otro lado, estimó que no es cierta la afirmación del actor relacionada con que en su decisión el juzgado de conocimiento demandado no se pronunció sobre la declaratoria de ilegalidad de la captura y de su presunta falta de competencia para resolver ese asunto, pues en el auto de 10 de octubre de 2022, el funcionario judicial dijo: i) que no era la Corte Suprema de Justicia la llamada a resolver la petición de declaratoria de ilegalidad de la captura por cuanto fue esa misma Corporación la que, el 3 de agosto de 2022, envió al Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá la solicitud debido a que lo pretendido era ajeno al trámite de casación; y ii) consideró que era improcedente la declaratoria de la ilegalidad de la captura por cuanto esta fue debidamente estudiada
Conocimiento de Bogotá la solicitud debido a que lo pretendido era ajeno al trámite de casación; y ii) consideró que era improcedente la declaratoria de la ilegalidad de la captura por cuanto esta fue debidamente estudiada mediante providencia del 1° de junio de 2022, proferida por el Juez 4CUI 11001220400020220423301 N.I. 127852 Impugnación tutela A/ Andrés Jaramillo López Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, dadas las competencias que fueron atribuidas a esa autoridad mediante el Acuerdo No. 2764 de 2004 del Consejo Superior de la Judicatura.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia con fundamento en las siguientes razones:
- El requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales planteado por la Sala A quo, no existe en la jurisprudencia: «Al eliminar la expresión CUANDO del requisito por el cual concluyó la improcedencia de la acción te tutela, cambió por completo su sentido condicional a uno imperativo, con lo que elevó de manera irrazonable e injustificada la excepcionalidad de un mecanismo que ya per se es excepcionalísimo como bien lo advierte el Tribunal.» ii. Así, la manera de comprender la operatividad de ese requisito general, desconoce, incluso, lo dicho respecto del mismo por la Corte Constitucional (CC T-137). Además, el planteamiento de la tutela no era el de denunciar la existencia de una irregularidad procesal, sino la
general, desconoce, incluso, lo dicho respecto del mismo por la Corte Constitucional (CC T-137). Además, el planteamiento de la tutela no era el de denunciar la existencia de una irregularidad procesal, sino la existencia de defectos específicos en el auto atacado del juzgado de conocimiento, en la medida que, insistió, el actor fue condenado por hechos de 2010 y 2011, en sentencia de 23 de julio de 2021, en la cual, asimismo, le negó la concesión de la prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 68 A del C.P. «en su redacción de 2014, porque prohíbe la prisión domiciliaria para condenados por delitos dolosos contra la administración pública.» Por ello, su argumento se dirige a cuestionar el auto del juzgado demandado, en punto de la irretroactividad de la ley penal, lo que no se traduce en una irregularidad procesal sino en la vulneración de los derechos del actor al no concedérsele la prisión domiciliaria. 5CUI 11001220400020220423301 N.I. 127852 Impugnación tutela A/ Andrés Jaramillo López iii. Por último, solicitó que se conceda la protección solicitada en virtud de evitar la materialización de un perjuicio irremediable, buscando así, que se deje sin efectos el auto de 10 de octubre de 2022 y se ordene al Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , proceder a resolver el asunto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del
Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , proceder a resolver el asunto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Conforme lo señala el canon 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, la censura constitucional se dirige a atacar el auto de 10 de octubre de 2022, por virtud del cual, el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá resolvió estarse a lo resuelto en la sentencia condenatoria de 23 de julio de 2021, en lo relacionado con la no concesión de la prisión domiciliaria.
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estarse a lo resuelto en la sentencia condenatoria de 23 de julio de 2021, en lo relacionado con la no concesión de la prisión domiciliaria. 6CUI 11001220400020220423301 N.I. 127852 Impugnación tutela A/ Andrés Jaramillo López
4. De forma reiterada, esta Corporación ha dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, esta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental
resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. 7CUI 11001220400020220423301 N.I. 127852 Impugnación tutela A/ Andrés Jaramillo López Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez
afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en una instancia adicional de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. De cara al cumplimiento de los requisitos generales, debe indicarse que el demandante planteó la violación de su derecho fundamental al debido proceso, lo que permite considerar que el asunto sometido a consideración de la Sala sí tiene relevancia constitucional.
De igual modo, se aprecia, que se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la providencia cuestionada data del 10 de octubre de 8CUI 11001220400020220423301 N.I. 127852 Impugnación tutela A/ Andrés Jaramillo López 2022, y la acción se impetró el 24 de dicho mes 1, lo que significa que transcurrió un plazo razonable de alrededor de tan solo catorce días.
Igualmente, se satisface el de la subsidiariedad, comoquiera que contra la decisión de estarse a lo resuelto no procede ningún recurso;
transcurrió un plazo razonable de alrededor de tan solo catorce días.
Igualmente, se satisface el de la subsidiariedad, comoquiera que contra la decisión de estarse a lo resuelto no procede ningún recurso; además, el demandante expuso de manera comprensible los hechos que en su criterio generan la violación a los derechos constitucionales fundamentales que denuncia como transgredidos por parte de las autoridades judiciales accionadas.
Asimismo, las providencias que se pretenden controvertir a través de esta vía constitucional no son de tutela.
6. Ahora bien, en punto del requisito general relativo a que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales del accionante, la Corte Constitucional lo ha explicado en varias decisiones, por ejemplo, en la providencia CC T-367-18, en la que dijo: «Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.» Dicha exigencia general, para el Tribunal, se encuentra insatisfecha
humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.» Dicha exigencia general, para el Tribunal, se encuentra insatisfecha y, por consiguiente, determinó que la acción de tutela es improcedente. Por su parte, el apoderado del actor insiste en que su queja se centra en la existencia de defectos específicos en el auto de 10 de octubre de 2022, más 1 Cfr. Acta de reparto y auto admisorio de la tutela. 9CUI 11001220400020220423301 N.I. 127852 Impugnación tutela A/ Andrés Jaramillo López que en la existencia de una irregularidad procesal que afecte las garantías del actor. Frente a esta controversia, lo que observa la Sala es que, independiente de la interpretación que se le dé al referido requisito de orden general para la procedencia del amparo contra providencias judiciales, lo cierto es que, como lo aduce el impugnante, no alegó la existencia de una irregularidad del proceso o un defecto de esa naturaleza en el trámite, sino que cuestionó que en el auto del 10 de octubre no se hubiese realizado un pronunciamiento de fondo frente a su postulación de concedérsele al actor la prisión domiciliaria, al estarse en lo resuelto al respecto, el juez, en la sentencia de condena. Por ello, para la Sala, sí está satisfecho el referido requisito en tanto que, en realidad, no se alegó la existencia de un defecto en el procedimiento. Sin embargo, a su vez se observa que el Tribunal A quo
Por ello, para la Sala, sí está satisfecho el referido requisito en tanto que, en realidad, no se alegó la existencia de un defecto en el procedimiento. Sin embargo, a su vez se observa que el Tribunal A quo examinó la razonabilidad del auto de 10 de octubre del año anterior, y concluyó que el mismo no vulnera los derechos del promotor. En ese orden, se anticipa, aun cuando la solicitud del accionante cumple las condiciones generales de procedencia, no se advierte alguna causal específica que habilite la protección invocada, lo que implica la confirmación del fallo por las razones que ahora se exponen.
7. Para llegar a tal conclusión, resulta importante resumir la actuación procesal rad. 110016000000201401404-00, adelantada en contra de Jaramillo López.
- Por hechos ocurridos de 2009 a 2011, el aquí actor como representante legal de la empresa Conalvías S.A. y miembro de la junta
10CUI 11001220400020220423301 N.I. 127852 Impugnación tutela A/ Andrés Jaramillo López directiva de la compañía Patria S.A. -ambas integrantes de la unión temporal Vías Patria Ingeniería-, fue vinculado al referido proceso penal, y ante el Juzgado 65 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 1º de febrero de 2017, tras legalizarse la captura, la Fiscalía le formuló imputación como coautor del delito de cohecho por dar u ofrecer e interviniente en el delito de interés indebido en la celebración de
de Bogotá, el 1º de febrero de 2017, tras legalizarse la captura, la Fiscalía le formuló imputación como coautor del delito de cohecho por dar u ofrecer e interviniente en el delito de interés indebido en la celebración de contratos, con circunstancias de mayor punibilidad contempladas en los numerales 1, 9 y 10 del art. 58 del C.P., cargos a los que el imputado no se allanó. ii. Con posterioridad, se efectuaron las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, ante el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. iii. Dicha autoridad, el 23 de julio de 2021 emitió la sentencia condenatoria en contra del aquí actor, en la cual lo declaró penalmente responsable como coautor del delito de cohecho por dar u ofrecer en concurso heterogéneo con interés ilícito de celebración de contratos , imponiéndole la pena de prisión de ciento 124 meses, multa de 172 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 145 meses , a la vez que le negó la concesión de los mecanismos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Sobre este aspecto, en la sentencia de responsabilidad penal, el juzgado de conocimiento determinó lo siguiente2: «Frente al mecanismo de la prisión domiciliaria acorde con los requisitos señalados en el artículo 38 y 38B del Código de las penas estos modificados y
juzgado de conocimiento determinó lo siguiente2: «Frente al mecanismo de la prisión domiciliaria acorde con los requisitos señalados en el artículo 38 y 38B del Código de las penas estos modificados y 2 Cfr. Folio 59 del anexo 9 de la respuesta del Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 11CUI 11001220400020220423301 N.I. 127852 Impugnación tutela A/ Andrés Jaramillo López adicionados respectivamente por los artículos 22 y 23 de la Ley 1709 del año 2014, también se debe cumplir con unos requisitos y esto es, el primero de ellos, que la sentencia que se imponga por una conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos, requisito este que se cumple en virtud de que las penas mínimas para las conductas delictuales de cohecho por dar u ofrecer y de interés indebido en la celebración de contratos, la pena mínima establecida en el Código Penal es menor de 8 años de prisión. Pero no obstante ello y de acuerdo con el artículo 68A del C.P. y modificado por el artículo 32 de la ley 1709 del año 2014, se excluyen beneficios y subrogados penales para aquellas conductas cometidas contra la administración pública de manera dolosa. Razón por la cual el declarado penalmente responsable por conductas delictuales que atentan la administración pública, no resulta atendible la concesión conforme con lo antes esbozado. Así las cosas, se dispone la ejecución de la sentencia, ordenándose por el
delictuales que atentan la administración pública, no resulta atendible la concesión conforme con lo antes esbozado. Así las cosas, se dispone la ejecución de la sentencia, ordenándose por el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, su ejecución a través de las autoridades penitenciarias.». iv. Dicha sentencia fue apelada por la defensa del actor, por la fiscalía y por los apoderados de las víctimas, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 2 de marzo de 2022, decretó la extinción de la acción penal y, consecuentemente, la preclusión de la actuación por el delito de cohecho por dar u ofrecer , redujo las penas a 100 meses de prisión, 125 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 102 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el delito de interés indebido en la celebración de contratos, en condición de interviniente. En lo demás confirmó la sentencia.
- Luego se presentó recurso extraordinario de casación por la defensa del actor, el cual está surtiendo su trámite ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3. El apoderado del actor, el 6 de julio de 2022 solicitó “la prisión domiciliaria conforme a la normatividad vigente para la época de los hechos ”. Así, el Magistrado que conoce del caso en sede 3 Conoce del mismo el H. Magistrado Hugo Quintero Bernate, a cuyo despacho fue asignado por reparto el asunto el 3 de junio de 2022.
12CUI 11001220400020220423301 N.I. 127852
3 Conoce del mismo el H. Magistrado Hugo Quintero Bernate, a cuyo despacho fue asignado por reparto el asunto el 3 de junio de 2022. 12CUI 11001220400020220423301 N.I. 127852 Impugnación tutela A/ Andrés Jaramillo López extraordinaria, mediante auto de sustanciación de 3 de agosto de 2022, decidió remitir el memorial al juzgado de primera instancia, al considerar que la Corte solo tiene competencia para el estudio de la demanda de casación y todo lo inescindiblemente relacionada con esta y, consecuente con ello, las solicitudes de libertad y redención de la pena de acuerdo con lo señalado en el artículo 190 de la Ley 906 de 2004, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia. vi. En ese orden, conociendo de la petición de prisión domiciliaria, el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante auto de 10 de octubre de 2022, se estuvo a lo resuelto en la sentencia de 23 de julio de 2021 por la cual se declaró penalmente responsable a Andrés Jaramillo López. Para tomar tal determinación, el juzgado consideró: «El ciudadano ANDRES JARAMILLO LOPEZ, por intermedio de su apoderado judicial, ha solicitado la concesión del sustituto de la prisión domiciliara, al considerar que se cumplen los presupuestos fijados en el artículo 38 de la ley 599 de 2000, aplicándose la norma vigente al momento de la comisión de los hechos, en virtud al principio de favorabilidad; precisa que
artículo 38 de la ley 599 de 2000, aplicándose la norma vigente al momento de la comisión de los hechos, en virtud al principio de favorabilidad; precisa que dicho instituto ha debido concederse desde el primer momento. No obstante ello, debe tenerse en cuenta que, tal como lo infiere el abogado cuando habla “desde el primer momento” , el referido sustituto fue objeto de pronunciamiento por parte de este Despacho en decisión del 23 de julio de 2021, negándose su concesión y ordenándose su captura para ejecutar la pena impuesta de prisión. Como bien es sabido dicha sentencia fue objeto de apelación, actuación procesal oportuna, adecuada, legítima y por demás legal, para atacar las decisiones que allí están inmersas, entre ellas la negativa de la prisión domiciliaria, que sea del paso, ni fue objeto de inconformismo por la defensa y menos de pronunciamiento por el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, D.C; al contrario, la Sala Penal estableció en su numeral Tercero de la parte resolutiva que “en lo demás, confirmar la sentencia apelada.”. 13CUI 11001220400020220423301 N.I. 127852 Impugnación tutela A/ Andrés Jaramillo López Bajo estas consideraciones, es improcedente nuevamente abordar un análisis de un fenómeno jurídico, cuando éste ha hecho tránsito a cosa juzgada, máxime cuanto no fue objeto de recurso alguno por ninguna de las partes del proceso, se reitera. Aunado a lo anterior, desecha el abogado defensor los argumentos expuestos
cuanto no fue objeto de recurso alguno por ninguna de las partes del proceso, se reitera. Aunado a lo anterior, desecha el abogado defensor los argumentos expuestos por el Despacho para sustentar la negativa de la prisión domiciliaria, los cuales se centraron en lo dispuesto en el artículo 68A de la ley 599 de 2000, por lo que, al existir una prohibición legal en la cual se excluye del referido sustituto a quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la administración pública, inane