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CSJ - STP7272-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7272-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP7272-2024 Radicación n°. 137488 Acta No. 134 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionado Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, contra el fallo proferido el 24 de abril de 2024, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, tuteló el derecho fundamental al debido proceso al accionante LUIS JAVIER PINEDA MONTOYA. En consecuencia, ordenó al citado juzgado que «dentro de los diez (10) días siguientes contadas (sic) a partir de la notificación del fallo, respetando los turnos de decisión, pronunciarse de fondo y de manera concreta sobre la solicitud de información (…)».CUI 05001220400020240043901

Radicación tutela n°. 137488 Impugnación de Tutela

LUIS JAVIER PINEDA MONTOYA

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2. Al trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

II. HECHOS

3. El apoderado de LUIS JAVIER PINEDA MONTOYA el 25 de enero de 2024, solicitó ante el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que le informara cuál es la situación jurídica de su defendido; sin embargo, a la fecha de interponer la presente acción de tutela, no le han dado respuesta alguna.

II. EL FALLO IMPUGNADO

de Seguridad de Medellín que le informara cuál es la situación jurídica de su defendido; sin embargo, a la fecha de interponer la presente acción de tutela, no le han dado respuesta alguna.

II. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 24 de abril de 2024 concedió el amparo al derecho al debido proceso, y ordenó que «dentro de los diez (10) días siguientes contadas (sic) a partir de la notificación del fallo, respetando los turnos de decisión, pronunciarse de fondo y de manera concreta sobre la solicitud de información de la situación jurídica realizada por el actor».

Lo anterior con fundamento en lo siguiente: 4.1. El Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín guardó silencio en el término otorgado para pronunciarse, por lo que no existe prueba alguna para determinar que contestó la solicitud 25 de enero de 2024, 4.2. Advirtió que la garantía al debido proceso es aplicable a toda clase de actuaciones para acceder a una recta y cumplida administraciónCUI 05001220400020240043901 Radicación tutela n°. 137488 Impugnación de Tutela LUIS JAVIER PINEDA MONTOYA 3 de justicia, lo que hace obligatorio que las autoridades judiciales deban resolver los diferentes asuntos que se sometan a su competencia.

III. IMPUGNACIÓN

5. Notificado del contenido del fallo, el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín lo impugnó con los siguientes argumentos: 5.1. Si bien es cierto, no descorrió el traslado de la acción de tutela

Penas y Medidas de Seguridad de Medellín lo impugnó con los siguientes argumentos: 5.1. Si bien es cierto, no descorrió el traslado de la acción de tutela dentro del término que se le concedió -2 días-, sí lo hizo en el día 5, esto es, el 24 de abril de 2024, misma fecha en que se profirió el fallo constitucional. 5.2. Ante la congestión judicial que se presenta en los despachos, el Consejo Superior de la Judicatura desde diciembre del 2023, creó nuevos juzgados para esa ciudad. No obstante, aquellos no han entrado en operación. -. Por lo anterior solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se declare que se configuró un hecho superado. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín no tuvo en cuenta la respuesta del despacho frente a la acción de tutela, y explica que si bien es cierto no fue emitida dentro del término legal otorgado (2 días), ni tampoco en el establecido en el Decreto 2591 de 1993 (3 días), sí lo hizo al 5° día, es decir el 24 de abril de 2024 en horas de la mañana, sin embargo, para horas de la tarde, había sido notificado del fallo constitucional.CUI 05001220400020240043901 Radicación tutela n°. 137488 Impugnación de Tutela

LUIS JAVIER PINEDA MONTOYA

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V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

6. En atención a que en el expediente de tutela no obra prueba de que se haya notificado la respuesta del 17 de abril de 2024 al accionante,

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V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

6. En atención a que en el expediente de tutela no obra prueba de que se haya notificado la respuesta del 17 de abril de 2024 al accionante, mediante correo electrónico del 22 de mayo de la misma anualidad, la Sala solicitó al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que informara, cuándo se había realizado dicho trámite.

Mediante correo de la misma fecha el citado juzgado allegó los documentos con los que acreditó la contestación y su respectiva notificación. Por lo anterior, el 23 de mayo de 2024 a las 9 de la mañana, el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, allegó 3 documentos1 relativos a la respuesta de la solicitud y notificación

a PINEDA MONTOYA.

VI. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional.

8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales 1 «018DecretaPrescipcion.pdf» «022EstadoDecretaPrescipsion.pdf» y «023Estados.pdf.»2 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991CUI 05001220400020240043901

Radicación tutela n°. 137488 Impugnación de Tutela LUIS JAVIER PINEDA MONTOYA 5 fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

9. En el presente asunto , LUIS JAVIER PINEDA MONTOYA a través de apoderado, acudió a la acción de tutela, en procura de la protección del derecho al debido proceso, por cuanto, el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, no ha dado respuesta a la solicitud que radicó el 25 de enero de 2024, en la que requirió información sobre su situación jurídica y el respectivo paz y salvo sobre la prescripción de la condena que le fue impuesta.

10. De las pruebas aportadas al expediente, se logró evidenciar que el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el 17 de abril de 2024, contestó la petición que radicó el accionante, y el trámite de notificación se realizó el 30 del mismo mes y año.

11. En el presente asunto, se evidencia que no fue sino con posterioridad al fallo de amparo del 24 de abril de 2024, que el Juzgado accionado notificó de la decisión del 17 de ese mismo mes y año al demandante.

En consecuencia, acertó el juez de primera instancia, por cuanto para

posterioridad al fallo de amparo del 24 de abril de 2024, que el Juzgado accionado notificó de la decisión del 17 de ese mismo mes y año al demandante. En consecuencia, acertó el juez de primera instancia, por cuanto para el momento en que adoptó su decisión, no se había notificado al accionante la citada respuesta.

12. Dicho lo anterior, la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otros supuestos, surge cuando lo pedido es resuelto antesCUI 05001220400020240043901

Radicación tutela n°. 137488 Impugnación de Tutela LUIS JAVIER PINEDA MONTOYA 6 de haberse proferido el fallo de primer grado. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: «[…] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.»

13. En el caso sub judice, no puede predicarse un error de la decisión de primer grado, pues la respuesta a la solicitud impetrada por el accionante el 25 de enero de 2024, se dio con ocasión a la orden dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y no con anterioridad

de primer grado, pues la respuesta a la solicitud impetrada por el accionante el 25 de enero de 2024, se dio con ocasión a la orden dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y no con anterioridad a la misma; es decir, su conducta se encaminó a cumplir con la decisión de tutela, sin que sea viable revocar el fallo y mucho menos, acreditar la existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado.

14. Así las cosas, se confirmará el fallo de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.CUI 05001220400020240043901

Radicación tutela n°. 137488 Impugnación de Tutela

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2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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