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CSJ - STP7273-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7273-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP7273-2024 Radicación N. 137691 Acta N. 126 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por SAMARA BIENVENIDA DORIA ORTEGA, en nombre propio y como agente oficiosa de JULIO ENRIQUE ÁVILA GRACIA, contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al «debido proceso», al interior del proceso penal radicado con número 18001 60 01 299 2011 00144 01.11001020400020240101000

Número interno 137691 Primera instancia

JULIO ENRIQUE ÁVILA GRACIA

2. En la actuación fueron vinculadas la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y las partes e intervinientes del asunto en referencia.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De la demanda como de sus anexos se extrae lo siguiente: 3.1. JULIO ENRIQUE ÁVILA GRACIA, fue condenado por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 3 de marzo de 2021, a la pena de 158 meses de prisión. Se negaron los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena.

Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 3 de marzo de 2021, a la pena de 158 meses de prisión. Se negaron los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena. 3.2. Esta decisión fue objeto de recurso de apelación, por lo que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, desató la alzada con fallo del 21 de febrero de 2024, a través del cual modificó el quantum de la pena en 64 meses de prisión. Contra esta decisión no se interpuso recurso extraordinario de casación. 3.3. El señor ÁVILA GRACIA, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Guaduas (Cundinamarca).

4. La accionante en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de JULIO ENRIQUE ÁVILA GRACIA, pide que a través de la acción de tutela se deje sin efectos la sentencia proferida el 3 de marzo de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, la cual fue modificada por el superior en lo atinente a la sanción y confirmada en lo demás; toda vez que, en su sentir, la motivación de la misma carece valoración probatoria, además de

211001020400020240101000 Número interno 137691 Primera instancia JULIO ENRIQUE ÁVILA GRACIA mencionar posibles irregularidades en el procedimiento de captura, por lo que estima es procedente la libertad de ÁVILA GRACIA.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

5. Con auto del 16 de mayo de 2024, esta Sala avocó el conocimiento

que estima es procedente la libertad de ÁVILA GRACIA.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

5. Con auto del 16 de mayo de 2024, esta Sala avocó el conocimiento de la acción y corrió traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos

6. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, manifestó que esa Sala profirió el fallo de segunda instancia el 21 de febrero de 2024, que modificó el quantum punitivo en 64 meses de prisión y se confirmó en lo demás la sentencia condenatoria, dentro del proceso seguido contra JULIO ENRIQUE ÁVILA GRACIA. 6.1. Advirtió que contra esta decisión no se interpuso recurso extraordinario de casación. 6.2. Consideró que las pretensiones de la acción de tutela deben negarse puesto que la señora SAMARA BIENVENIDA DORIA ARTEGA, actúa como agente oficioso y no acreditó el motivo por el cual ÁVILA GRACIA, se encuentra imposibilitado de ejercer esta acción constitucional; en consecuencia, al no estar legitimada en la causa por activa, solicitó declarar la improcedencia de la acción. 6.3. Refirió que en caso de abordar el estudio de la demanda considerar que «… los cuestionamientos referidos al derecho a la libertad; la ilegalidad de la captura; el cumplimiento de los requisitos para que se le conceda un beneficio liberatorio; la prescripción; la aplicación retroactiva de

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JULIO ENRIQUE ÁVILA GRACIA

conceda un beneficio liberatorio; la prescripción; la aplicación retroactiva de 311001020400020240101000 Número interno 137691 Primera instancia JULIO ENRIQUE ÁVILA GRACIA una norma desfavorable, y la ausencia de pruebas que establezcan la responsabilidad de Julio Enrique Ávila Gracia, son aspectos que deben plantearse en el proceso penal, de cara al cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que habilita acudir al mecanismo excepcional de tutela », y no indicó de qué manera se «incurren en los yerros que habilitan la tutela contra providencia judicial».

7. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mencionó que le correspondió el proceso seguido en contra de JULIO ENRIQUE ÁVILA GRACIA por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo, dentro del cual se dictó sentencia condenatoria el 3 de marzo de 2021, se le impuso 158 meses de prisión, se negaron los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena. 7.1. Contra esta decisión, manifestó, se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, el 21 de febrero de 2024. No se presentó demanda de casación. 7.2. Respecto a la argumentación de la acción de tutela mencionó que se erige «como una maniobra para aperturar debates que ya fueron zanjados de manera pretérita, y mutar las finalidades constitucionales de la acción de tutela para convertirlo en una tercera instancia.»

que se erige «como una maniobra para aperturar debates que ya fueron zanjados de manera pretérita, y mutar las finalidades constitucionales de la acción de tutela para convertirlo en una tercera instancia.» 7.3. Indicó que “no demuestra de manera concreta y precisa cual fue el defecto fáctico, el error inducido y el defecto procedimental absoluto, ya que solo se limita a afirmar que se valoró una prueba de una manera que no favoreció sus intereses, pero no especifica ni demuestra de qué ello tuviera una trascendencia al punto que la decisión de primera instancia fuera abiertamente contraria a derecho y nugatorias de sus garantías.” Por lo cual, solicitó que se declare la improcedencia de la demanda de tutela. 411001020400020240101000 Número interno 137691 Primera instancia

JULIO ENRIQUE ÁVILA GRACIA

8. La Fiscalía 351 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de esta ciudad, consideró que los argumentos de la demanda no exponen en forma precisa en qué consistieron las vulneraciones al derecho fundamental que dice conculcado, toda vez que se aprecia su crítica al trámite adelantado que finalizó con la sentencia condenatoria contra ÁVILA GRACIA. 8.1. Cuestionó la vigencia de la orden de captura, no obstante, mencionó que estos son aspectos que hacen parte de unas valoraciones que deben hacerse bajo el empleo de otros mecanismos e instrumentos diferentes a la acción de tutela; pues con tales manifestaciones lo que se pretende en la práctica es constituir en la Corte una especie de Tribunal de tercera instancia

deben hacerse bajo el empleo de otros mecanismos e instrumentos diferentes a la acción de tutela; pues con tales manifestaciones lo que se pretende en la práctica es constituir en la Corte una especie de Tribunal de tercera instancia 8.2. Refirió que los argumentos presentados son una manifestación hipotética, producto de una apreciación subjetiva de la agente oficiosa y que por supuesto no puede tener cabida en el presente análisis. 8.3. Con relación a la prescripción indicó que resulta carente de sustento fáctico y probatorio, ya que el transcurso del tiempo y la ley aplicable fueron claramente considerados en los fallos de instancia, sin que sea dable ahora afirmar que operó el fenómeno prescriptivo de la acción penal; además que los hechos objeto de investigación tuvieron ocurrencia entre los meses de febrero del 2009 y diciembre del 2010 fecha para la cual ya se encontraba vigente la Ley 1236 de julio 23 de 2008. 8.4. Afirmó que desde ningún punto de vista prospera la acción incoada, pues se advierte primero, que «no se cumple con el requisito de procedibilidad exigido para el abordaje del trámite de una acción de tutela y en 511001020400020240101000 Número interno 137691 Primera instancia JULIO ENRIQUE ÁVILA GRACIA segundo término, que no deslumbra tampoco que se haya presentado afectación alguna de derechos fundamentales.»

9. El abogado designado por la defensoría del pueblo, refirió que al señor ÁVILA GRACIA, se le prestó la asesoría técnica dentro del proceso y cuando se profirió la sentencia se interpuso y sustentó el recurso de

9. El abogado designado por la defensoría del pueblo, refirió que al señor ÁVILA GRACIA, se le prestó la asesoría técnica dentro del proceso y cuando se profirió la sentencia se interpuso y sustentó el recurso de apelación. Manifestó que el accionante siempre estuvo enterado de las diligencias programadas.

10. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por SAMARA BIENVENIDA DORIA ORTEGA, en nombre propio y como agente oficiosa de JULIO ENRIQUE ÁVILA GRACIA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.

12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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JULIO ENRIQUE ÁVILA GRACIA

no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 611001020400020240101000 Número interno 137691 Primera instancia JULIO ENRIQUE ÁVILA GRACIA 13 En el presente asunto, corresponde a la Sala: i) establecer si la promotora SAMARA BIENVENIDA DORIA ORTEGA se encuentra legitimada para actuar como agente oficiosa de JULIO ENRIQUE ÁVILA GRACIA y ii) si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de DORIA ORTEGA, quien promovió la presente acción, además, en causa propia.

14. De la legitimidad por activa. 14.1. Sobre este aspecto, refiere el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 que la tutela «[…] podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante .

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resalta la Sala). 14.2. De lo anterior, se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea promovido por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y,

amparo sea promovido por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y, además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela. Y, de igual modo, permite que se haga en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente. 711001020400020240101000 Número interno 137691 Primera instancia JULIO ENRIQUE ÁVILA GRACIA 14.3. La Sala, en reiteradas decisiones (CSJ ATP081-2020; CSJ ATP1158-2015; CSJ ATP812-2015 y CSJ ATP6360-2014, entre otras) y, en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011, CC T-382 de 2021), ha precisado sobre el tema lo siguiente: (i) Que la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. (ii) Si actúa a través de representante judicial, quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial. (iii) Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo (CC T–072-2019).

15. Del caso en concreto

(iii) Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo (CC T–072-2019).

15. Del caso en concreto 15.1. SAMARA BIENVENIDA DORIA ORTEGA, en nombre propio y como agente oficiosa de JULIO ENRIQUE ÁVILA GRACIA, pretende por esta vía, dejar sin efectos la sentencia de primera instancia proferida el 3 de marzo de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la que fue modificada en el quantum de la pena y confirmada en segunda instancia mediante providencia del 21 de febrero de 2024, puesto que en su sentir, la misma carece de valoración probatoria.

811001020400020240101000 Número interno 137691 Primera instancia JULIO ENRIQUE ÁVILA GRACIA 15.2. No obstante lo anterior, de los hechos declarados en la demanda y las pruebas aportadas, se evidencia que aquella no tiene legitimación en la causa por activa, pues se presentan dos situaciones, de una parte, dice actuar en nombre propio, sin embargo, de la lectura de la demanda no se observa que con el actuar de la autoridad judicial se le vulnere o lesione algún derecho fundamental y de otra la titularidad de la garantía que se pretende proteger radica en JULIO ENRIQUE ÁVILA GRACIA. 15.3. Precisamente, no se justificó y menos aún se acreditó por parte

vulnere o lesione algún derecho fundamental y de otra la titularidad de la garantía que se pretende proteger radica en JULIO ENRIQUE ÁVILA GRACIA. 15.3. Precisamente, no se justificó y menos aún se acreditó por parte de SAMARA DORIA ORTEGA la razón por la cual ÁVILA GRACIA no acudió directamente a promover demanda de amparo para la protección de su derecho fundamental, pues si bien ostenta la calidad de condenado en la investigación No. 18001 60 01 299 2011 00144 01 y se encuentra recluido en el centro penitenciario de Guaduas, ello no le impide ejercer sus derechos fundamentales, ya sea directamente o a través de la asesoría jurídica del establecimiento carcelario. 15.4. En providencia CC T-709/98 la Corte manifestó: «La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial. Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio. 911001020400020240101000 Número interno 137691 Primera instancia JULIO ENRIQUE ÁVILA GRACIA Es menester que en todos estos casos de representación jurídica,

sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio. 911001020400020240101000 Número interno 137691 Primera instancia JULIO ENRIQUE ÁVILA GRACIA Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro (Resalta la Sala). 15.5. Se itera que, en el asunto, DORIA ORTEGA, no acreditó algún tipo de discapacidad o imposibilidad que le impida a ÁVILA GRACIA ejercer sus derechos de manera directa, por lo que se advierte una falta de legitimación en la causa por activa, para promover la presente acción.

16. Actuación en causa propia 16.1. De otra parte, SAMARA BIENVENIDA DORIA ORTEGA, manifestó, además, actuar en nombre propio; y, a través de la solicitud de amparo censura las presuntas irregularidades que se incurrieron, a su juicio, en el proceso penal seguido en contra de su cónyuge. 16.2. La Corte Constitucional en decisión T-292-2021, 30 de agosto de 2021, sobre la legitimidad en la causa por activa, refirió: «Legitimación en la causa por activa. La verificación de requisito de legitimación en la causa le permite al juez de tutela constatar “la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado”. Si no existe este vínculo, la tutela se torna improcedente, toda vez que “el derecho para cuya protección se interpone la acción

[debe ser] un derecho fundamental propio del demandante y no de otra

demandado”. Si no existe este vínculo, la tutela se torna improcedente, toda vez que “el derecho para cuya protección se interpone la acción [debe ser] un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona”.» (Sentencia SU-627 de 2015; Sentencia SU-173 de 2015, que reitera las sentencias T-799 de 2009 y T-278 de 1998.) 1011001020400020240101000 Número interno 137691 Primera instancia JULIO ENRIQUE ÁVILA GRACIA 16.3. A juicio de esta Sala, en este caso, no existe transgresión de derechos fundamentales de SAMARA BIENVENIDA DORIA ORTEGA, habida cuenta que, las actuaciones que censura a través de esta acción constitucional se adelantaron en su contra de su expareja, por lo que es errado afirma que haya afectación o perjuicio directo alguno, circunstancia que evidencia la falta de legitimación en la causa por activa, para promover la presente acción. 16.5. Finalmente debe advertirse que, no hay lugar a ordenará la remisión a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, por cuanto, la citada Corporación mediante providencia T-10.018.7495 del 22 de marzo de 2024, indicó que en los asuntos en donde no se profiere sentencia, sino que la acción constitucional es rechazada, el expediente no será enviado a ese Alto Tribunal.

Así lo precisó: «… La Sala de Selección aclara que entre los 52 asuntos referidos, ocho corresponden a reseñas esquemáticas para los expedientes T-9.982.644,

será enviado a ese Alto Tribunal.

Así lo precisó: «… La Sala de Selección aclara que entre los 52 asuntos referidos, ocho corresponden a reseñas esquemáticas para los expedientes T-9.982.644, T9.982.650, T-9.990.885, T-10.018.795, T-10.025.980, T-10.028.099, T10.033.669 y T-10.043.035, los cuales corresponden a trámites de tutela en los que no se profirió sentencia sino que, por diversas razones, la acción de tutela fue rechazada. En el resolutivo vigésimo quinto del presente auto, la Sala excluirá estos ocho (8) expedientes del rango, debido a que el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 señala que la revisión que realiza la Corte Constitucional se refiere exclusivamente a sentencias de tutela.1» 1 “ARTICULO 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.”

1111001020400020240101000 Número interno 137691 Primera instancia JULIO ENRIQUE ÁVILA GRACIA 16.6. Adicionalmente esta Corporación debe manifestar que contra los autos que rechaza la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por activa, no procede el recurso de impugnación, pues como lo ha establecido ese órgano de cierre, solo proceden contra sentencias de tutela. Lo anterior no significa que el actor no pueda acudir a este mecanismo nuevamente, siempre y cuando acredite los requisitos generales para la procedencia de amparo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE 1º RECHAZAR LA DEMANDA presentada por SAMARA BIENVENIDA DORIA ORTEGA en nombre propio y como agente oficiosa de Julio Enrique Ávila Gracia por falta de legitimación por activa. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS 1211001020400020240101000

Número interno 137691 Primera instancia

JULIO ENRIQUE ÁVILA GRACIA

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

13

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