CSJ - STP7276-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7276-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7276-2024 Radicación n° 137861 Acta n°. 137. Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Ricardo Rodríguez Henao, a través de apoderado, en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, ambos de Villavicencio, por la alegada vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y legalidad.
Para integrar en debida forma el contradictorio, se vincularon como terceros con interés legítimo, a quienes intervienen en el proceso penal radicado con el no. 11001600010120170001701.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 11001020400020240107900
Tutela de 1ª instancia nº. 137861 Ricardo Rodríguez Henao 2 De la demanda de tutela y sus anexos se extrae que en contra de Ricardo Rodríguez Henao y otros se adelanta proceso penal radicado con el no. 11001600010120170001701, por los delitos de peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio despacho que en sesión de audiencia de juicio oral del 10 de febrero de 2022, inadmitió como pruebas
cumplimiento de requisitos legales. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio despacho que en sesión de audiencia de juicio oral del 10 de febrero de 2022, inadmitió como pruebas sobrevinientes la incorporación del: (i) auto no. 1600 del 22 de diciembre de 2020 emitido por la Contraloría General de la República donde ordenó el archivo del proceso ordinario de responsabilidad fiscal no. 2018-00201, que se adelantó como resultado de la actuación especial AT 141 de 2016 efectuada a la empresa Petróleos del Llano, Llanopetrol TYC y, (ii) auto del 29 de enero de 2021 de ese mismo asunto, en virtud del grado de consulta de la providencia de archivo. Decisión confirmada el 19 de abril de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio. En ese contexto, Ricardo Rodríguez Henao promueve esta acción de tutela, al estimar que los autos que solicita como prueba sobreviniente fueron emitidos por la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República en el proceso ordinario de responsabilidad fiscal no. 2018-00201 que se originó en la actuación especial AT 141 de 2016 que se adelantó en su contra. Explica que los autos a incorporar fueron proferidos luego de culminada la audiencia preparatoria, el 8 de agosto de 2018 y que son importantes en el proceso penal porque el escrito de acusación se sustentóCUI: 11001020400020240107900 Tutela de 1ª instancia nº. 137861 Ricardo Rodríguez Henao 3
importantes en el proceso penal porque el escrito de acusación se sustentóCUI: 11001020400020240107900 Tutela de 1ª instancia nº. 137861 Ricardo Rodríguez Henao 3 en la actuación especial AT 141 de la Contraloría; donde fue absuelto. Señala que cumplió con la carga argumentativa y procesal de la prueba sobreviniente, los autos son pertinentes, conducentes y útiles y, su negativa constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Por lo tanto, solicita que se tenga como prueba en el proceso penal, el auto no. 1600 del 22 de diciembre de 2020, proferido por la Contraloría Delegada Intersectorial 15 de la Contraloría General de la República y el Auto en grado de consulta del 29 de enero de 2021, expedido por la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República
INFORMES
El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio luego de hacer un recuento de la actuación procesal manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales que se reclaman y que deben tenerse en cuenta las consideraciones expuestas al momento de pronunciarse en relación con la solicitud de la prueba sobreviniente. Remitió el link del expediente e indicó que están programados los días 23 y 24 de octubre próximo, para continuar con la audiencia de juicio oral. Un Magistrado de Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio indicó que en auto del 19 de abril de 2024 se expusieron los motivos por los cuales no era posible admitir como prueba
con la audiencia de juicio oral. Un Magistrado de Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio indicó que en auto del 19 de abril de 2024 se expusieron los motivos por los cuales no era posible admitir como prueba sobreviniente, el auto 1600 del 22 de diciembre de 2020, emitido en el proceso ordinario de responsabilidad fiscal 2018 00201 y el auto proferido en el grado jurisdiccional de consulta el 29 de enero de 2021, expedido por la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República.CUI: 11001020400020240107900 Tutela de 1ª instancia nº. 137861 Ricardo Rodríguez Henao 4 Añadió que no se cumplen los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela y solicitó desestimar las pretensiones. La Fiscalía Ochenta y Siete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción solicitó declarar improcedente el amparo porque, aunque se manifiesta que se vulnera el debido proceso, no se indica el motivo por el cual “una decisión administrativa ilustraría al Juez del caso para evaluar” los delitos por los que se procede. Precisó que se disfraza de prueba sobreviniente un asunto que no tiene trascendencia en el resultado del proceso penal y solicitó no reconocer el amparo que se invoca. La Secretaria Jurídica de la Gobernación del Meta solicitó su desvinculación al considerar que la demanda de tutela no se dirige en contra de esa entidad. Los apoderados de los otros dos procesados en el asunto objeto de
La Secretaria Jurídica de la Gobernación del Meta solicitó su desvinculación al considerar que la demanda de tutela no se dirige en contra de esa entidad. Los apoderados de los otros dos procesados en el asunto objeto de tutela, tras exponer similares argumentos a los del accionante, exhibieron su anuencia con las pretensiones de la demanda al considerar que sus representados se ven perjudicados con la no incorporación de los autos emitidos por la Contraloría General de la República. Por lo tanto, solicitaron conceder el amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra, entre otros, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.CUI: 11001020400020240107900 Tutela de 1ª instancia nº. 137861 Ricardo Rodríguez Henao 5 El problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de Ricardo Rodríguez Henao en el proceso penal no. 11001600010120170001701; con la emisión del auto del 19 de abril de 2024 que confirmó la decisión del 10 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa
11001600010120170001701; con la emisión del auto del 19 de abril de 2024 que confirmó la decisión del 10 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, a través de la cual inadmitió las pruebas sobrevinientes postuladas por su defensor. Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otrosCUI: 11001020400020240107900 Tutela de 1ª instancia nº. 137861 Ricardo Rodríguez Henao 6 o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o
Tutela de 1ª instancia nº. 137861 Ricardo Rodríguez Henao 6 o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Frente a los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial 4 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.
adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 4 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.CUI: 11001020400020240107900 Tutela de 1ª instancia nº. 137861 Ricardo Rodríguez Henao 7 En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha
Tutela de 1ª instancia nº. 137861 Ricardo Rodríguez Henao 7 En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.5 Del caso en concreto y la imposibilidad de pronunciarse en relación con la prueba sobreviniente, por la existencia del proceso penal en curso. En contra de Ricardo Rodríguez Henao se adelanta proceso penal no. 110016000101201700017 y en esa condición acude a esta acción de tutela cuestionando el auto del 19 de abril de 2024, proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio a través del cual confirmó la decisión del 10 de febrero de 2022 emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, que inadmitió como pruebas sobrevinientes: (i) el auto no. 1600 del 22 de diciembre de 2020 emitido por la Contraloría General de la República donde ordenó el archivo del proceso ordinario de responsabilidad fiscal no. 2018-00201, que se adelantó como resultado de la actuación especial AT 141 de 2016 efectuada a la empresa Petróleos del
República donde ordenó el archivo del proceso ordinario de responsabilidad fiscal no. 2018-00201, que se adelantó como resultado de la actuación especial AT 141 de 2016 efectuada a la empresa Petróleos del Llano, Llanopetrol TYC y, (ii) auto del 29 de enero de 2021 de ese mismo asunto, en virtud del grado de consulta de la providencia de archivo. 5 CC-T-016-19.CUI: 11001020400020240107900 Tutela de 1ª instancia nº. 137861 Ricardo Rodríguez Henao 8 Como argumentos para la postulación de la prueba sobreviniente, señaló el defensor del hoy accionante: (i) que esos documentos fueron expedidos con posterioridad a la culminación de la audiencia preparatoria y que, al ser públicos, pueden incorporarse directamente; (ii) que son pertinentes porque el proceso penal se originó en la investigación fiscal AT 141 2016 donde fue absuelto porque no hubo daño patrimonial; (iii) que debe tenerse en cuenta que la acusación señaló la existencia de perjuicio económico en razón de los “recursos girados por la Gobernación del Meta a Llanopetrol, con destino al proyecto refinería del Meta”, lo que guarda relación con el delito de peculado. Por su parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio el 10 de febrero de 2022 constató que se cumplió la exigencia del artículo 344 del C.P.P. porque esos documentos fueron elaborados luego de haberse surtido la audiencia preparatoria; no obstante, advirtió que carecen de aptitud probatoria alguna porque con esos autos sólo se demuestra que
344 del C.P.P. porque esos documentos fueron elaborados luego de haberse surtido la audiencia preparatoria; no obstante, advirtió que carecen de aptitud probatoria alguna porque con esos autos sólo se demuestra que el procesado no fue sancionado fiscalmente. Por lo tanto, inadmitió su incorporación. Contra esa decisión, la defensa del hoy accionante presentó recurso de apelación y luego de replicar argumentos similares a los de su intervención inicial, reiteró que los autos a incorporar están relacionados con la resolución de un tema que hace parte de los hechos jurídicamente relevantes. El 19 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio confirmó la decisión de primera instancia con fundamento en que no se agotó la carga argumentativa de pertinencia, porque: “(…) la defensa expuso que, esos medios de conocimiento tienen relación con los hechos jurídicamente relevantes contenidos en la acusación, dado que fueCUI: 11001020400020240107900 Tutela de 1ª instancia nº. 137861 Ricardo Rodríguez Henao 9 el informe de auditoría AT 141 de septiembre de 2016 el que dio origen tanto al proceso de responsabilidad fiscal como al proceso penal, primero de ellos en el que se profirieron decisiones en las que se archivaron las indagaciones originadas con ocasión de los proyectos 452 y 269 de 2012 y convenios 404 y 290 de 2013 objeto de este proceso, lo que descartaría la existencia de daño patrimonial, perjuicios e inconvenientes de planeación en los proyectos,
290 de 2013 objeto de este proceso, lo que descartaría la existencia de daño patrimonial, perjuicios e inconvenientes de planeación en los proyectos, aspectos ligados al delito de peculado por apropiación por el que fueron acusados sus representados. La pertinencia de esas decisiones, así expuesta, conduce a la negativa de su decreto como prueba sobreviniente, en atención a que no sería posible considerar que bajo ese panorama se acreditó por parte de los recurrentes su relevancia concreta con los hechos jurídicamente relevantes contenidos en la acusación, así como, frente a los elementos del tipo penal que se atribuyó a los procesados, específicamente, frente al peculado por apropiación, pues, en ultimas, se limitan a resaltar la prevalencia de las decisiones proferidas por el ente de control fiscal sobre el objeto y adelantamiento de este proceso penal, en específico al afirmar que no existe daño patrimonial, lo que no necesariamente implica que existió o no la presunta apropiación de los recursos del Estado”
Agregó que la decisión proferida por los órganos de control no es útil en el proceso penal porque con esa determinación sólo se verifica su existencia, pero “no podría ser tenida en cuenta como evidencia del análisis jurídico y probatorio que la misma contiene”. Precisó que es impertinente el argumento de la defensa en punto a que las decisiones de la Contraloría serían utilizadas “para refutar a los testigos que se refieran al informe de auditoría AT 141 de 2016”, de cara al
que las decisiones de la Contraloría serían utilizadas “para refutar a los testigos que se refieran al informe de auditoría AT 141 de 2016”, de cara al contenido de los artículos 393, literal b 6 y 403, numeral 4º7 de la Ley 906 de 2004 y refirió que no se fundamentó, cómo la inadmisión de la prueba sobreviniente afecta el derecho de defensa o quebranta la integridad del juicio oral. 6 ARTÍCULO 393. Reglas sobre el contrainterrogatorio. El contrainterrogatorio se hará observando las siguientes instrucciones: (…) b) Para contrainterrogar se puede utilizar cualquier declaración que hubiese hecho el testigo sobre los hechos en entrevista, en declaración jurada durante la investigación o en la propia audiencia del juicio oral. 7 ARTÍCULO 403. Impugnación de la credibilidad del testigo. La impugnación tiene como única finalidad cuestionar ante el juez la credibilidad del testimonio, con relación a los siguientes aspectos: (...)4. Manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías.CUI: 11001020400020240107900 Tutela de 1ª instancia nº. 137861 Ricardo Rodríguez Henao 10 De otra parte, según lo informó el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio , se encuentran previstas dos fechas en el próximo mes de octubre, para continuar con la audiencia de juicio oral. El anterior contexto procesal conduce a predicar la improcedencia de este mecanismo constitucional, de conformidad con lo previsto en el
previstas dos fechas en el próximo mes de octubre, para continuar con la audiencia de juicio oral. El anterior contexto procesal conduce a predicar la improcedencia de este mecanismo constitucional, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 porque si bien, contra la decisión del Tribunal que confirmó la negativa a la prueba, no procede ningún recurso; en todo caso el proceso penal se encuentra en curso, siendo ese el escenario apropiado para ejercer los derechos que ahora se reclaman.
Justamente, uno de los presupuestos de procedibilidad es que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judiciales al interior del proceso ordinario, lo que en el sub judice, no ha sucedido; en consecuencia, el juez de tutela no puede desplazar al funcionario natural en el cumplimiento propio de sus facultades, tal y como lo pretende el demandante en este asunto. En esa dirección, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela no es una tercera instancia, mediante este mecanismo no es posible suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas cumplidas o exponer, en este excepcionalísimo y subsidiario asunto, temas que deben ser objeto de discusión en los cauces ordinarios; porque, “…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla
este excepcionalísimo y subsidiario asunto, temas que deben ser objeto de discusión en los cauces ordinarios; porque, “…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta conCUI: 11001020400020240107900 Tutela de 1ª instancia nº. 137861 Ricardo Rodríguez Henao 11 los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva”8. Tema reiterado en Sentencia T-418 de 2003, que adveró: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción”
defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción” En el presente asunto, el hecho de que el proceso penal no. 110016000101201700017 que se adelanta contra Ricardo Rodríguez Henao, por los delitos de peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, esté actualmente en curso, torna improcedente la acción de amparo, al no acreditarse el requisito de subsidiariedad.
Adicionalmente, en el evento de emitirse sentencia condenatoria, contra esta procede el recurso de apelación y en relación con el fallo segunda instancia es viable promover el recurso extraordinario de casación. Medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el juzgado convocado, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad. 8 CC Sentencia T-967 de 2010.CUI: 11001020400020240107900 Tutela de 1ª instancia nº. 137861 Ricardo Rodríguez Henao 12 De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, sin que ello constituya, un medio extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido constituida para garantizar la defensa de los derechos
ejercer un control constitucional, sin que ello constituya, un medio extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido constituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no es un mecanismo adicional o paralelo a la de los funcionarios competentes en cada caso en concreto. Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración.
Admitir lo contrario, equivaldría a que todas las decisiones proferidas en un proceso penal, incluso aquellas donde la actuación se encuentra en curso, quedarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez de tutela, como si fuese una instancia superior o adicional a las previstas en el normal desarrollo de los procesos ordinarios. Ello iría en contravía de la naturaleza de este mecanismo constitucional porque se suplantaría al funcionario competente y se colocaría en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes. En ese contexto, se declarará improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI: 11001020400020240107900 Tutela de 1ª instancia nº. 137861 Ricardo Rodríguez Henao 13
RESUELVE
República y por autoridad de la Ley,CUI: 11001020400020240107900 Tutela de 1ª instancia nº. 137861 Ricardo Rodríguez Henao 13
RESUELVE PRIMERO: Declarar improcedente el amparo de tutela solicitado
por Ricardo Rodríguez Henao.
SEGUNDO: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA
MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI: 11001020400020240107900
Tutela de 1ª instancia nº. 137861 Ricardo Rodríguez Henao 14 A LA SENTENCIA CSJ STP7276-2024, rad. 137861 1.- Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala quiero expresar que, si bien acompaño la decisión adoptada en este asunto en el sentido de no conceder el amparo, considero necesario aclarar mi voto por las razones que, a continuación, expongo: 2.- RICARDO RODRÍGUEZ HENAO interpuso esta acción de tutela contra la decisión proferida, el 10 de febrero de 2022, por el Juzgado 3° Penal del Circuito con función de conocimiento de Villavicencio, que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo lugar, el 19 de abril de 2024. En esa ocasión, se inadmitió como pruebas sobrevinientes la incorporación del: (i) auto no. 1600 del 22 de diciembre de 2020 emitido por la Contraloría General
del mismo lugar, el 19 de abril de 2024. En esa ocasión, se inadmitió como pruebas sobrevinientes la incorporación del: (i) auto no. 1600 del 22 de diciembre de 2020 emitido por la Contraloría General de la República donde ordenó el archivo del proceso ordinario de responsabilidad fiscal no. 2018-00201, y (ii) el auto del 29 de enero de 2021 de ese mismo asunto, en virtud del grado de consulta de la providencia de archivo. 3.- Dado que se trata de una tutela instaurada contra providencia judicial, el problema jurídico que plantea el caso debió estudiarse con base en la metodología de análisis adoptada por esta Sala y que tiene origen en la jurisprudencia constitucional (CC C-590 de 2005). En ese sentido, primero correspondía analizar los requisitos generales que determinan la procedibilidad de la acción constitucional y, al determinar que se satisfacen todos ellos, se debieron estudiar de fondo los vicios o defectos específicosCUI: 11001020400020240107900 Tutela de 1ª instancia nº. 137861 Ricardo Rodríguez Henao 15 de procedencia. 4.- He sostenido recurrentemente que el proceso penal no es un campo vedado al juez constitucional cuando se trata de examinar la eventual afectación derechos fundamentales que puedan cometerse durante el trámite, eso sí, siempre que se satisfagan ciertas y rigurosas exigencias. Por tanto, no considero apropiado que, frente a una decisión tomada al interior del proceso, respecto a la que no procedan más recursos
durante el trámite, eso sí, siempre que se satisfagan ciertas y rigurosas exigencias. Por tanto, no considero apropiado que, frente a una decisión tomada al interior del proceso, respecto a la que no procedan más recursos o mecanismos judiciales de defensa, la tutela nunca supere el juicio de procedibilidad. En mi criterio, ello constituye una barrera de acceso a la administración de justicia pues es una posición que implica desconocer que, incluso, en un «proceso en curso» pueden cometerse violaciones a derechos fundamentales y que la acción de tutela funciona como mecanismo constitucional para revisar esa situación. 5.- En concreto, la decisión objeto de esta aclaración establece que la solicitud de amparo es improcedente en la medida que el proceso penal está en curso y, en su desarrollo, RICARDO RODRÍGUEZ HENAO puede ejercer la defensa de sus derechos, por lo que, en criterio de la mayoría, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad para acudir a la acción de tutela. 6.- Sin embargo, contra la decisión que confirma el auto que niega la solicitud de pruebas al interior del proceso penal, no procede ningúnCUI: 11001020400020240107900 Tutela de 1ª instancia nº. 137861 Ricardo Rodríguez Henao 16 recurso. Por eso, materialmente, no existe ningún medio idóneo ni eficaz para cuestionar el fundamento fáctico, jurídico y probatorio de esa decisión. Entonces, no resulta válido argumentar que el actor puede defenderse al interior del proceso penal para sustentar la tesis de la
decisión. Entonces, no resulta válido argumentar que el actor puede defenderse al interior del proceso penal para sustentar la tesis de la improcedencia de la acción por encon