CSJ - STP7278-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7278-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP7278-2022 Radicación N.º 123684 Acta No 112 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Luis Raúl Rojas Tapiero, frente al fallo proferido el 6 de abril de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la demanda de tutela impetrada en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el JuzgadoCUI 11001020500020220033302 N.I. 123684 Impugnación tutela Luis Raúl Rojas Tapiero
Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro y del Fondo Nacional del Ahorro, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia; trámite que se extendió a las partes e intervinientes de los procesos civiles objeto de la acción.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «…Del confuso escrito de demanda de tutela, se puede extraer que, Alirio Baquero Galeano presentó proceso ordinario contra el aquí accionante, con el fin [de] que se declarara que le pertenece en dominio pleno y absoluto el lote de terreno junto con la casa construida,
accionante, con el fin [de] que se declarara que le pertenece en dominio pleno y absoluto el lote de terreno junto con la casa construida, identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50C-667427, ubicado en la carrera 78D n.° 13-47 de Bogotá y, en consecuencia, se condenara a la restitución del bien, pago de perjuicios, cancelación de gravámenes, inscribir la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria y, que el demandante no estaba obligado a reconocer mejoras. Relató, que el trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, en fallo de 13 de mayo de 2015, negó las pretensiones de la demanda, decisión apelada por la parte actora ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que, en sentencia de 31 de mayo de 2017, la revocó y, en su lugar, accedió a la restitución del inmueble en litigio. Narró el promotor, que, en el año 2017, presentó recurso extraordinario de revisión contra la anterior decisión, con fundamento en la «aparición de documentos que habrían variado la decisión y, por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso». Relató, que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en providencia de 3 de marzo de 2020, lo declaró infundado, trasCUI 11001020500020220033302
Relató, que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en providencia de 3 de marzo de 2020, lo declaró infundado, trasCUI 11001020500020220033302 N.I. 123684 Impugnación tutela Luis Raúl Rojas Tapiero
considerar que los documentos que el actor pretendió fueran valorados, no existían antes de proferirse la sentencia cuestionada, sino que su elaboración tuvo lugar un mes después de ella, con ocasión de una acción de tutela y, por cuanto, la nulidad invocada no se enmarcaba en ninguna de las causales previstas en el ordenamiento procesal civil vigente para la expedición del proveído de segunda instancia. Expuso, que concomitante a ello, instauró proceso de pertenencia contra Alirio Baquero Galeano para acceder a la prescripción adquisitiva de dominio del inmueble en controversia, trámite que se adelantó ante el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, despacho que convocó a la partes para el 5 de marzo de 2020, a fin de llevar a cabo la audiencia inicial, oportunidad en la que se fijó el litigio, se «incorporó al expediente fallo de revisión de la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Civil», se saneó el proceso, decretaron y practicaron pruebas. Asimismo, citó a la parte [para] el día siguiente [para] presentar alegatos de conclusión y proferir sentencia, oportunidad en la que declaró probada la «excepción de falta de los requisitos para acceder por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio»; en
alegatos de conclusión y proferir sentencia, oportunidad en la que declaró probada la «excepción de falta de los requisitos para acceder por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio»; en consecuencia, negó las pretensiones invocas y terminó el proceso, determinación que apeló ante el Tribunal Superior, Colegiado que la confirmó el 30 de julio de 2021, y el cual, negó su aclaración el 17 de agosto siguiente. Señaló, que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso reivindicatorio «le dio un cambio presuntamente fraudulento, aprovechándose del poder que le otorga la ley en Colombia, como Magistrado. Devolviendo una cosa que nunca ha existido» y, que reivindicó «una posesión que nunca existió, confesado por el mismo Alirio Baquero Galeano, que nunca ha tenido posesión de la casa, que no la ha pagado y que no existe prueba alguna [de] que Luis Raúl Rojas Tapiero, los haya despojado violentamente de la casa». Adicionó, que, en relación con el recurso extraordinario de revisión, la homóloga Civil «comete un gravísimo error de darle valor a una prueba que aporta (…) Alirio Baquero Galeano en complicidad de su (…) abogado (…) y la vendedora Luz Stella Perilla». Afirmó, que en los procesos judiciales relacionados se ha «distorsionado a favor de Alirio Baquero Galeano, para ver que se cometió un fraude
abogado (…) y la vendedora Luz Stella Perilla». Afirmó, que en los procesos judiciales relacionados se ha «distorsionado a favor de Alirio Baquero Galeano, para ver que se cometió un fraude procesal». Concluyó, que «es demasiado la contradicción (…), (sic) porCUI 11001020500020220033302 N.I. 123684 Impugnación tutela Luis Raúl Rojas Tapiero
basarse en los falsos testimonios de Alirio Baquero Galeano y su apoderado, y no en los hechos reales que se han pedido en este proceso». Conforme lo anterior, requiere que se amparen sus garantías superiores y, en consecuencia, [se] deje sin valor y efectos las providencias que resolvieron la litis dentro de los procesos reivindicatorio, pertenencia y recurso extraordinario de revisión objeto de cuestionamiento. Asimismo, anular las anotaciones registradas en el certificado de tradición y libertad, en virtud de los fallos referidos; la restitución del inmueble ubicado en la carrera 78D Nº13-47 y, compulsar «copias disciplinarias y penales a las entidades y personas que violaron [sus] derechos fundamentales».
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo, con sustento en la falta de cumplimiento del principio de inmediatez, como presupuesto de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
Al efecto, partió por precisar, que el actor busca con la súplica de amparo, que se deje sin valor y efectos las siguientes
de cumplimiento del principio de inmediatez, como presupuesto de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Al efecto, partió por precisar, que el actor busca con la súplica de amparo, que se deje sin valor y efectos las siguientes decisiones: i) de 31 de mayo de 2017, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso reivindicatorio que adelantó en su contra Alirio Baquero Galeano; ii) de 3 de marzo de 2020, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual declaró infundado el recurso de revisión promovido por el actor en contra de la decisión anterior; y, iii) de 30 de julio de 2021, dictadaCUI 11001020500020220033302 N.I. 123684 Impugnación tutela Luis Raúl Rojas Tapiero
también por el referido Tribunal dentro del proceso reivindicatorio que inició el tutelista en contra de Baquero Galeano, que resultó contrario a sus intereses. Con base en la descrita cronología, estima que el actor desconoció el principio de inmediatez, al haber superado el término de 6 meses para acudir al instrumento de resguardo constitucional, pues entre la última de ellas, emitida por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá dentro del aludido proceso reivindicatorio, data del 30 de julio de 2021, dentro del cual, se emitió también el auto que negó su aclaración el 17 de agosto siguiente, mientras que, la tutela se interpuso el 10 de marzo de
reivindicatorio, data del 30 de julio de 2021, dentro del cual, se emitió también el auto que negó su aclaración el 17 de agosto siguiente, mientras que, la tutela se interpuso el 10 de marzo de 2022, es decir, luego de seis meses. En segundo lugar, frente a la solicitud del actor de que se compulsen copias indicó que la acción de tutela no es el mecanismo para tal pretensión y que, en caso de que el demandante considere que existe alguna actuación irregular atribuible a las autoridades convocadas, tiene la posibilidad de ponerlo en conocimiento de las respectivas autoridades.
1. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia Luis Raúl Rojas Tapiero impugnó el mismo y, en ese sentido, argumentóCUI 11001020500020220033302
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equivocado el fundamento de la sentencia al declarar improcedente la demanda de tutela por incumplir la inmediatez, como quiera que, se comprende, el mismo sí se halla satisfecho; y, con tal fin, reiteró los argumentos de la demanda constitucional tendientes a obtener la protección de sus garantías dentro de los dos procesos civiles demandados 1, con ocasión de las vías de hecho presentes en las providencias atacadas. Así, luego de insistir en su tesis, expuesta en la demanda de tutela, indicó el promotor que en el presente caso se configura la “
ocasión de las vías de hecho presentes en las providencias atacadas. Así, luego de insistir en su tesis, expuesta en la demanda de tutela, indicó el promotor que en el presente caso se configura la “ cosa juzgada fraudulenta ”, a partir de la cual, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, hace viable desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de la decisión del juez, aplicando el principio de “Fraus omnia corrumpit” con el objeto de que se dejen sin efecto las providencias atacadas. En concreto, formuló a través de la impugnación, las siguientes pretensiones: «1. Declare la anulación de lo actuado en los procesos de reivindicatorio N°110013103002201000580-01, recurso extraordinario de revisión N°11001020300020170025300, proceso verbal de pertenencia en primera y segunda instancia 1 Estos son: “acción de revisión con radicado N°110010203000 20170225300; proceso de pertenencia N°110013103043 20160028702; reivindicatorio N°11001310300200100058001 y pertenencia N°11001310304320160028700.”CUI 11001020500020220033302 N.I. 123684 Impugnación tutela Luis Raúl Rojas Tapiero
N°110013103043201600287-01 relacionados, donde demuestro la violación a mis derechos protegidos por la ley y la Constitución Política de Colombia y abuso del poder de los Jueces y Magistrados.
Luis Raúl Rojas Tapiero
N°110013103043201600287-01 relacionados, donde demuestro la violación a mis derechos protegidos por la ley y la Constitución Política de Colombia y abuso del poder de los Jueces y Magistrados. Ordénese la anulación de las anotaciones registradas en el certificado de tradición y libertad, en virtud de los fallos proferidos mencionados anteriormente.
2. Ordénese la restitución de mi inmueble ubicado en la carrera 78D No13-47, por injusta actuación judicial.
3. Pido medida cautelar a notaria y registro al certificado de tradición identificado con el número 50C-667427, mientras se da sentencia de esta tutela en fondo y se registre en el certificado de tradición, la sentencia a mi favor de esta tutela.
4. Compúlsese copias disciplinarias y penales a las entidades y personas que violaron mis derechos fundamentales.»
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución
Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción deCUI 11001020500020220033302
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tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Cuestión previa: Solicitud de medida provisional: La parte demandante allega en segunda instancia una solicitud para que se decrete una medida provisional en el sentido que se le ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro, inscribir en el certificado de tradición y libertad identificado con el número 50C-667427, mientras se resuelve la impugnación contra la sentencia de tutela de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia. Según el contenido del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, el decreto de medida cautelar por parte del juez de tutela puede acontecer desde la presentación de la petición de amparo, a solicitud de parte o de oficio, sin que se establezca un límite procesal para ello, por lo cual debe entenderse que la misma
el decreto de medida cautelar por parte del juez de tutela puede acontecer desde la presentación de la petición de amparo, a solicitud de parte o de oficio, sin que se establezca un límite procesal para ello, por lo cual debe entenderse que la misma puede ser invocada en cualquier momento, sin importar laCUI 11001020500020220033302 N.I. 123684 Impugnación tutela Luis Raúl Rojas Tapiero
instancia en que se encuentre el trámite constitucional – impugnación o revisiónde considerarse que la vulneración o amenaza del derecho cuya protección se pretende continúa latente, en aras de evitar un perjuicio inminente o mayor. Dentro del caso concreto, la Sala no accede a ello, toda vez que la parte actora se abstuvo de acreditar alguna de las exigencias previstas en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. Además, las razones que arguye en la petición de la medida, guardan relación con los motivos que tuvo el tribunal demandado para negar las pretensiones dentro de uno de los procesos civiles aquí cuestionados ( 11001310304320160028700), al igual que con los argumentos que expone en la impugnación a efectos de que se acceda a su solicitud de amparo, lo que, se anticipa, no se analizará más adelante, al encontrarse que la queja resulta improcedente.
4. A partir de la demanda de tutela y de la impugnación, observa la Sala que, el problema jurídico a resolver se contrae a
analizará más adelante, al encontrarse que la queja resulta improcedente.
4. A partir de la demanda de tutela y de la impugnación, observa la Sala que, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó el A quo al declarar improcedente la acción de tutela promovida por Luis Raúl Rojas Tapiero, por no cumplir con los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, emitidas dentro de los siguientes procesos de naturaleza civil que adelantó, bien como demandante, ora como demandado, ante dicho ramo de la jurisdicción ordinaria:CUI 11001020500020220033302
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- El proceso reivindicatorio con radicado N°11001310300200100058001, que fue fallado por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá, en primer grado, y por la Sala Civil del Tribunal Superior del referido Distrito Judicial, en segundo nivel, en el cual se emitieron las providencias de 13 de mayo de 2015 y 31 de mayo de 2016, contrarias a los intereses de Luis Raúl Rojas Tapiero, quien intervino en el mismo en calidad de demandado. ii) La acción de revisión con radicado N° 11001020300020170025300, que el aquí promotor adelantó ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y en el cual, se profirió el auto que declaró infundado el recurso extraordinario, de 3 de marzo de 2020;
ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y en el cual, se profirió el auto que declaró infundado el recurso extraordinario, de 3 de marzo de 2020; iii) El proceso verbal de pertenencia con radicación N° 11001310304320160028700, que fue conocido por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, en primera instancia, y por la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, en segunda instancia, en el cual se emitieron las sentencias de 6 de marzo de 2020 y 30 de julio del año 2021 - en el que se profirió también el auto de 17 de agosto de la misma anualidad negando una solicitud de aclaración-, que resultaron contrarias a las pretensiones de Luis Raúl Rojas Tapiero, quien acudió al mismo como demandante, y en el cual buscaba que se reconociera laCUI 11001020500020220033302 N.I. 123684 Impugnación tutela Luis Raúl Rojas Tapiero
prescripción adquisitiva del derecho de dominio sobre el bien de matrícula inmobiliaria 50C-667427.
5. En tal sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y
específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 5.1. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, es decir, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sidoCUI 11001020500020220033302 N.I. 123684 Impugnación tutela Luis Raúl Rojas Tapiero
alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. 5.2. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, de error
5.2. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, de error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.CUI 11001020500020220033302 N.I. 123684 Impugnación tutela Luis Raúl Rojas Tapiero
6. Ausencia de satisfacción del requisito de inmediatez con respecto a los dos procesos civiles radicados 200100058001 y 20170025300-.
6.1. En primera medida, de cara al cumplimiento de los
6. Ausencia de satisfacción del requisito de inmediatez con respecto a los dos procesos civiles radicados 200100058001 y 20170025300-.
6.1. En primera medida, de cara al cumplimiento de los requisitos formales, advierte la Sala que en el presente asunto no se acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez, tal como lo adujo la Sala A quo , empero, por razones diferentes a las expuestas en el fallo de primer grado. Al respecto, se desarrolla el siguiente análisis, a efectos de ratificar el fallo. 6.2. Con relación al proceso reivindicatorio con rad. 200100058001, en el cual se profirieron las decisiones de 13 de mayo de 2015 y 31 de mayo de 2016, y que resultaron contrarias a los intereses de Luis Raúl Rojas Tapiero como demandado, resulta ostensible la insatisfacción del requisito de la inmediatez, comoquiera que la acción de tutela se empleó casi seis años después de la emisión de la segunda providencia, esto es, el 10 de marzo de 2022. 6.3. Situación análoga se presenta con respecto al auto proferido dentro de la acción de revisión con radicado N° 20170025300, que el aquí promotor puso en conocimiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y en elCUI 11001020500020220033302 N.I. 123684 Impugnación tutela Luis Raúl Rojas Tapiero
cual, dicha Corporación profirió el auto que declaró infundado ese recurso extraordinario el 3 de marzo de 2020, por cuanto,
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cual, dicha Corporación profirió el auto que declaró infundado ese recurso extraordinario el 3 de marzo de 2020, por cuanto, como fácilmente se observa, la postulación constitucional fue presentada aproximadamente dos años después de que se profiriera aquella, al radicarse ante la Homóloga Laboral, el 10 de marzo de 2022. 6.4. En ese orden, los referidos lapsos corresponden a periodos que resultan excesivos y desproporcionados, puesto que, si lo que se pretende es el remedio inmediato a la trasgresión a un derecho fundamental, en esa senda, esta Sala especializada ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración. Y el cual no se verifica en los casos en los que el accionante interpone la petición de amparo mucho tiempo después del hecho u omisión que se dice genera la trasgresión a prerrogativas fundamentales, pues ese actuar tardío descarta la urgencia de lograr la efectiva intervención del juezCUI 11001020500020220033302 N.I. 123684 Impugnación tutela Luis Raúl Rojas Tapiero
constitucional para tomar una decisión que permita la solución
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constitucional para tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación denunciada. Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-037 de 2013, expuso: …la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que, como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto. Y más recientemente en providencia CC SU108/2018, indicó:
otros”. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto. Y más recientemente en providencia CC SU108/2018, indicó: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violaciónCUI 11001020500020220033302 N.I. 123684 Impugnación tutela Luis Raúl Rojas Tapiero
flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “ de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que
judicial, la Corte estableció que “ de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos. Sin que en el asunto bajo análisis se verifique: i) razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción, en tanto, el actor no adujo alguna y la Sala tampoco la vislumbra de forma oficiosa; ii) no se constata la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, en el entendido de que los mismos pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, al momento de emitirse las providencias -sentencia y autocontrariasCUI 11001020500020220033302 N.I. 123684 Impugnación tutela Luis Raúl Rojas Tapiero
momento de emitirse las providencias -sentencia y autocontrariasCUI 11001020500020220033302 N.I. 123684 Impugnación tutela Luis Raúl Rojas Tapiero
a sus intereses; y, iii) no se observa como una carga desproporcionada la exigencia de acudir prontamente a la acción de tutela, ante la ausencia de una situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante que así lo valide.
7. Aunque se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con relación al proceso civil 20160028700, la decisión cuestionada de ese trámite resulta razonable. 7.1. Ahora bien, con respecto al proceso verbal de pertenencia con radicación N° 20160028700, que fue conocido por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, en primera instancia, y por la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, al conocer de la apelación, se tiene que, en dicho trámite, la primera de esas autoridades emitió la sentencia de 6 de marzo de 2020, la cual, al ser apelada por la parte demandante, se desató en sentencia de 30 de julio de 2021.
Después de proferirse esa providencia, por solicitud del abogado de Luis Raúl Rojas Tapiero, se emitió el auto de 17 de agosto del mismo año, negando una solicitud de aclaración de la determinación de segunda instancia.CUI 11001020500020220033302
de Luis Raúl Rojas Tapiero, se emitió el auto de 17 de agosto del mismo año, negando una solicitud de aclaración de la determinación de segunda instancia.CUI 11001020500020220033302 N.I. 123684 Impugnación tutela Luis Raúl Rojas Tapiero
En ese orden, i) se trata de un asunto de relevancia constitucional por cuanto el demandante cuestiona que se encuentran vulneradas sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, a través de la emisión de la providencia demandada