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CSJ - STP728-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP728-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP728-2020 Radicación n.° 108964 (Aprobación Acta No. 021 ) Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por Carmen Emilia Ochoa de Muñoz , contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRad. 108964

Carmen Emilia Ochoa de Muloz Acción de tutela La ciudadana Carmen Emilia Ochoa de Muñoz señala que el 17 de marzo de 2017 interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido el 27 de abril de 2017 por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Han transcurrido más de 2 años y medio sin que el recurso en comento haya sido resuelto, por lo que elevó derecho de petición para obtener respuesta, el cual tampoco ha sido atendido por la accionada.1

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que no se han agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial en el presente asunto, por lo que la acción de tutela resulta improcedente.

Adicionalmente, señaló que la demora en la resolución del recurso de apelación se deje al volumen de trabajo, sin que se observe que la accionante se encuentra ante un perjuicio

asunto, por lo que la acción de tutela resulta improcedente. Adicionalmente, señaló que la demora en la resolución del recurso de apelación se deje al volumen de trabajo, sin que se observe que la accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable. Finalmente, expuso que el derecho de petición presentado por la accionante fue resuelto mediante auto del 23 de enero de 2020, el cual fue notificado mediante oficio

MAPM20/0112.

1 Folios 2 a 6. 2Rad. 108964 Carmen Emilia Ochoa de Muloz Acción de tutela CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Carmen Emilia Ochoa de Muñoz, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si la mora presentada para resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del procedimiento de extinción de dominio 110013120002201600044 es injustificada y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado. Al respecto, como ha sido indicado por esta Sala en varias oportunidades, una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho

Al respecto, como ha sido indicado por esta Sala en varias oportunidades, una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden superior, al reunirse los siguientes requisitos, los cuales fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y 3Rad. 108964 Carmen Emilia Ochoa de Muloz Acción de tutela directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos.2 (Textual). En la sentencia T-803 de 2012 fue señalado que la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando «se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles».

que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles». De esta manera, corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.3 Lo anterior porque la Sala no puede pasar por alto que, al igual que quien acude a la acción de tutela, existen otros usuarios de la administración justicia que se encuentran a la espera de un pronunciamiento en similares condiciones, por lo que ordenar a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO J UDICIAL DE B OGOTÁ resolver prioritariamente un 2 Cfr. CC T-604 de 1995, T-027 de 2000, T-1226 de 2001, T-1227 de 2001, T-258 de 2004, T-1154 de 2004 y T-803 de 2012, entre otras. 3 Cfr. Esta Corporación mediante decisiones tales como la sentencia STP4245-2018, 20 mar 2018, rad. 97490, ha denegado la protección constitucional porque, revisado el plenario, se constató que la mora denunciada por el accionante estaba justificada por razones de congestión judicial. En otros casos se ha atendido la complejidad del asunto. 4Rad. 108964 Carmen Emilia Ochoa de Muloz Acción de tutela

por razones de congestión judicial. En otros casos se ha atendido la complejidad del asunto. 4Rad. 108964 Carmen Emilia Ochoa de Muloz Acción de tutela asunto, podría devenir en la vulneración de los derechos de igualdad y al debido proceso de otros ciudadanos que también esperan un pronunciamiento del órgano judicial. Por tanto, en aras de garantizar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, por regla general es imperioso que se respete el sistema de turnos para resolver los casos que tiene a su cargo la autoridad accionada. Análisis del caso concreto. En el presente asunto se evidencia que aunque el proceso de extinción de dominio 110013120002201600044 ingresó al Despacho para resolver recurso de apelación el 29 de junio de 2017,4 este no ha podido evacuarse porque existen otros asuntos de mayor urgencia que deben evacuarse. Por ese motivo, la autoridad accionada indicó que cuenta con procesos que el número de cuadernos oscila entre 10 y 400, los cuales se encuentran en turno para ser resueltos.

Por tanto, la Sala advierte que el caso del accionante se encuentra en turno para decidir, y que la mora presentada es justificada. Por este motivo y dado que no hay elementos de juicio para considerar que el accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable, la Sala denegará el amparo invocado. 4 Folio 7. 5Rad. 108964 Carmen Emilia Ochoa de Muloz Acción de tutela Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

irremediable, la Sala denegará el amparo invocado. 4 Folio 7. 5Rad. 108964 Carmen Emilia Ochoa de Muloz Acción de tutela Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DENEGAR el amparo solicitado por Carmen Emilia Ochoa de Muñoz , contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

6Rad. 108964 Carmen Emilia Ochoa de Muloz Acción de tutela

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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