🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP728-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP728-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP728-2022 Radicación n° 121368 Acta No. 007 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por Mariela Paredes de Grisales, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de dicha ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESpor la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, seguridad social y debido proceso.CUI 11001020400020210267400 NI 121368 Tutela de Primera Instancia Mariela Paredes de Grisales LA DEMANDA Sustenta la parte accionante la petición de amparo en los siguientes hechos:

1. Informa que convivió con Mario Arcesio Grisales Ruda, quien laboró y cotizó por un lapso de 927.23 para diferentes empresas desde el 9 de octubre de 1978 hasta el 31 de diciembre de 2006, y concretamente contaba con 568.3 semanas a corte del 1 de abril de 1994, es decir, tenía más de 300, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.

2. Ante el deceso de su cónyuge, acaecido el 9 de febrero de 2010, presentó la respectiva reclamación de pensión de sobreviviente ante la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES–, la cual no fue atendida.

de 2010, presentó la respectiva reclamación de pensión de sobreviviente ante la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES–, la cual no fue atendida.

3. En procura de su reconocimiento pensional, promovió proceso ordinario laboral contra la citada entidad, el cual fue tramitado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, despacho que, surtido el trámite procesal pertinente, mediante sentencia del 29 de enero de 2015, negó el derecho a la pensión de sobreviviente bajo el argumento de no haberse cumplido con los requisitos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 ni la fidelidad de cotizaciones exigidas en dicha normativa.

4. Interpuesto el recurso de apelación contra dicha determinación, mediante sentencia del 25 de agosto de 2017,

2CUI 11001020400020210267400 NI 121368 Tutela de Primera Instancia Mariela Paredes de Grisales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la revocó, aduciendo que era posible acoger el principio de la condición más beneficiosa, en la cual se requiere contar con una densidad de 300 semanas antes la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, requisito que logró acreditar la demandante.

5. Inconforme con la decisión de segunda instancia, COLPENSIONES promovió recurso extraordinario de casación y en providencia del 6 de julio de 2021 la Sala de

Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decide casar la decisión de

casación y en providencia del 6 de julio de 2021 la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decide casar la decisión de segunda instancia, al considerar que la norma aplicable para examinar la procedencia del reclamo pensional corresponde, exclusivamente, al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y no resulta procedente, bajo el reconocimiento de la condición más beneficiosa, aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como tampoco el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, norma anterior al fallecimiento del causante.

6. Frente a lo anterior, indica que con la negativa del reconocimiento de la pensión de sobreviviente se estaría atentando contra sus derechos fundamentales, pues se pasa por alto que durante la vida de su esposo efectuó cotizaciones al sistema de pensiones por 927.43 semanas, las cuales le otorgan el derecho de obtener el reconocimiento pensional deprecado, según el acuerdo 049 de 1990, con fundamento en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

3CUI 11001020400020210267400 NI 121368 Tutela de Primera Instancia Mariela Paredes de Grisales

7. Con fundamento en lo expuesto, solicita la protección de los derechos fundamentales conculcados con ocasión de la sentencia del 6 de julio de 2021 dictada por la Sala de

Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en tal orden, refiere que se acceda al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

RESPUESTAS

Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en tal orden, refiere que se acceda al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

RESPUESTAS

1. La Magistrada integrante de la Sala de Descongestión

No. 2 de la Sala de Casación Laboral y Ponente de la decisión confutada, de entrada solicita se niegue la acción de tutela, por cuanto la sentencia que resolvió casar la dictada por el Tribunal Superior de Cali se sustentó en la ley y en el criterio jurisprudencial de la Sala permanente de la Corporación, la cual se mantiene invariable en lo atinente a la delimitación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior en pensión de sobrevivientes. Específicamente, refiere que, en la actualidad, el goce de la prerrogativa de la condición más beneficiosa para los eventos en que la muerte ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, se ha limitado a que el hecho causal ocurra entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, pues este es el lapso en el cual se protegen las expectativas legítimas. Igualmente, expuso que en la sentencia se dejó claras las motivaciones que llevaron a la Sala de Casación Laboral 4CUI 11001020400020210267400 NI 121368 Tutela de Primera Instancia Mariela Paredes de Grisales a apartarse de los precedentes de la Corte Constitucional, en la medida que «la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras

Tutela de Primera Instancia Mariela Paredes de Grisales a apartarse de los precedentes de la Corte Constitucional, en la medida que «la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.» Advierte que la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral decidió el caso conforme al derecho vigente y de acuerdo con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Permanente de esta Corporación, con relación a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en pensión de sobrevivientes. Por lo anterior, solicitó que se denegara la petición de amparo.

2. La Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que actualmente ocupa el cargo del magistrado ponente de la decisión cuestionada, se opuso a las pretensiones de la demanda constitucional, al referir que en el presente asunto no se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de tutela y, menos aún, si se tiene en cuenta que el asunto fue resuelto conforme a los parámetros jurisprudenciales que rigen el referido debate prestacional.

5CUI 11001020400020210267400 NI 121368 Tutela de Primera Instancia Mariela Paredes de Grisales

parámetros jurisprudenciales que rigen el referido debate prestacional. 5CUI 11001020400020210267400 NI 121368 Tutela de Primera Instancia Mariela Paredes de Grisales

3. La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES solicitó que se declarara improcedente la demanda de amparo, en razón a que o se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas, aunado a que el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

6CUI 11001020400020210267400 NI 121368 Tutela de Primera Instancia

ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 6CUI 11001020400020210267400 NI 121368 Tutela de Primera Instancia Mariela Paredes de Grisales

3. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona

la sentencia dictada por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual casó la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, la que, a su vez, revocó la emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad que absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda dirigidas al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de Mariela Paredes de Grisales.

4. Como puede verse, la discusión se centra respecto de unas decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.

Los primeros hacen referencia a: a) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;

7CUI 11001020400020210267400 NI 121368

extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; 7CUI 11001020400020210267400 NI 121368 Tutela de Primera Instancia Mariela Paredes de Grisales c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y

f) que no se trate de sentencias de tutela. Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; 8CUI 11001020400020210267400 NI 121368 Tutela de Primera Instancia Mariela Paredes de Grisales d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;

8CUI 11001020400020210267400 NI 121368 Tutela de Primera Instancia Mariela Paredes de Grisales d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) violación directa de la Constitución. 4.1. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que frente a los presupuestos de orden general debe indicarse que se halla satisfecho el relacionado con el de inmediatez, no solo porque la sentencia que resolvió el recurso de casación data del 6 de julio de 2021 y la petición de amparo se presentó el 16 de diciembre de igual anualidad, es decir, dentro de los seis meses siguientes; sino porque, acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional, tratándose de asuntos relacionados con pensiones, el presupuesto en mención habrá de flexibilizarse ateniendo que se trata de una prestación periódica y por lo mismo la vulneración puede extenderse en el tiempo. Así lo ha indicado la Corte Constitucional1: 1 Corte Constitucional SU-637-2016 9CUI 11001020400020210267400 NI 121368 Tutela de Primera Instancia

el tiempo. Así lo ha indicado la Corte Constitucional1: 1 Corte Constitucional SU-637-2016 9CUI 11001020400020210267400 NI 121368 Tutela de Primera Instancia Mariela Paredes de Grisales En el mismo sentido, la Sala encuentra cumplido el  requisito de inmediatez en tanto que, a pesar de que la última sentencia atacada data de 2004, la jurisprudencia constitucional ha establecido en repetidas oportunidades que en el caso de reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la vulneración puede extenderse en el tiempo, dado el carácter periódico de este tipo de prestaciones. Así las cosas, dado que la vulneración del derecho puede haberse mantenido desde el 2004 hasta el momento en que se presentó la tutela que se estudia (17 de septiembre de 2015), debe entenderse que la solicitud de amparo constitucional cumple con el mencionado requisito. En aplicación del citado precedente, es claro que, en este caso, se entiende satisfecho el aludido requisito general de procedibilidad. Dicho ello, frente a los presupuestos de orden específico, contrario al parecer de la accionante, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión dictada la por Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Casación Laboral, con

anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión dictada la por Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción y la normatividad y jurisprudencia aplicable. En concreto, reclama la actora que no se dio aplicación de la condición más beneficiosa, según la cual podría acceder al reconocimiento de la pensión de sobreviviente con 927.43 10CUI 11001020400020210267400 NI 121368 Tutela de Primera Instancia Mariela Paredes de Grisales semanas en cualquier tiempo o 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, satisfechas al fallecimiento de su compañero permanente, todo en virtud de lo normado por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tesis que no fue acogida por la Sala de Casación Laboral al resolver el recurso extraordinario. Pues bien, en esa decisión la Corte fue suficientemente clara en exponer las razones por las cuales no había lugar a la aplicación de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión anhelada por la demandante, sin que de allí se desprenda algún defecto que haga procedente la petición de amparo, como erradamente lo plantea la parte actora. Así lo explicó la Sala Especializada: […] no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i)

procedente la petición de amparo, como erradamente lo plantea la parte actora. Así lo explicó la Sala Especializada: […] no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) Mario Arcesio Grisales Ruda falleció el 9 de febrero de 2010; ii) contrajo nupcias con la actora el 8 de noviembre de 1980 y; iii) que el afiliado no cotizó 50 semanas en los últimos tres años anteriores al óbito. […] Sobre el particular [el principio de la condición más beneficiosa], la jurisprudencia de la Sala ha dicho que su finalidad es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales. Sin embargo, su aplicación tiene las siguientes características: i) no es absoluta ni atemporal; ii) procede en caso de un cambio normativo, y iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional; de modo que su utilización debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social […] En la actualidad el goce de la prerrogativa de la condición más beneficiosa para los eventos en que la muerte ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, se ha limitado a que el hecho causal ocurra entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, pues es 11CUI 11001020400020210267400 NI 121368 Tutela de Primera Instancia

entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, pues es 11CUI 11001020400020210267400 NI 121368 Tutela de Primera Instancia Mariela Paredes de Grisales durante este lapso en el cual se protegen las expectativas legítimas. Así se plasmó en la sentencia CSJ SL4650-2017, reiterada en la CSJ SL3922021 […] una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política. De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige. Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de

de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige. Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente. Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinadotres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte. […] Bajo este criterio jurisprudencial vigente y teniendo en cuenta, que el causante falleció el 9 de febrero de 2010, es decir, por fuera del límite temporal para la aplicación del mencionado principio, no es posible acudir a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, pues esta no está ante el marco de una expectativa legítima, ni se trata de la norma inmediatamente anterior. Esta ha sido la postura de la Sala expuesta, entre otras, en providencias CSJ SL9762-2016, CSJ

no está ante el marco de una expectativa legítima, ni se trata de la norma inmediatamente anterior. Esta ha sido la postura de la Sala expuesta, entre otras, en providencias CSJ SL9762-2016, CSJ

SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ

12CUI 11001020400020210267400 NI 121368 Tutela de Primera Instancia Mariela Paredes de Grisales

SL15617-2016, CSJ SL15960-2016, CSJ SL15965-2016, CSJ

SL148812016, CSJ SL14486-2017, CSJ SL11163-2017, SL34812017, CSJ SL17720-2017, CSJSL17990-2017 y CSJ SL0132019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL4559-2019, CSJ SL 56112019, CSJ SL5196-2019, CSJ SL142-2020 y CSJ SL3792020. Ahora bien, frente al precedente de la Corte Constitucional en la materia, esta Sala en providencia CSJ SL1884-2020, se apartó del mismo al considerar: A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Así mismo, desconoce los

el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL

1683-2019, CSJ SL16852019, CSJ SL2526-2019, CSJ

SL1592-2020 y CSJ SL18812020).

Así las cosas, el Tribunal erró en su conclusión, al considerar que el causante dejó causado el derecho bajo una norma que no era aplicable al caso en cuestión pues no se trataba de un derecho adquirido ni consolidado, ya que para que este se acreditara no solo era necesaria la existencia de una densidad de semanas, sino que aconteciera el fallecimiento del asegurado en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 lo cual no sucedió. De lo anterior se extrae que la única regla vigente para el respectivo reconocimiento pensional es la Ley 797 de 20032, dado que el derecho se estructuró el 9 de febrero de

Acuerdo 049 de 1990 lo cual no sucedió. De lo anterior se extrae que la única regla vigente para el respectivo reconocimiento pensional es la Ley 797 de 20032, dado que el derecho se estructuró el 9 de febrero de 2 Que hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. 13CUI 11001020400020210267400 NI 121368 Tutela de Primera Instancia Mariela Paredes de Grisales 2010, fecha en la cual falleció el señor Mario Arcesio Grisales Ruda. Ahora, si lo que pretende es el reconocimiento de una condición mas beneficiosa y así aplicar el Acuerdo 49 de 1990, ello no sería posible pues, según la directriz jurisprudencial, dicha posibilidad solo opera para aquellas prestaciones causadas entre el 29 de enero de 2003 al 29 de enero de 2006. Como en el caso que ocupa la atención de la Sala el fallecimiento acaeció el 9 de febrero de 2010, significa que no es procedente aplicar una normativa anterior o precedente al artículo 12 de la Ley 797 de 2003. 4.2. Por lo expuesto, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos por la Máxima Corporación de la Jurisdicción Laboral, fácil resulta advertir que se trata de una controversia debidamente zanjada y por ello de entrada puede afirmarse que la intención no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo proceso y por las autoridades judiciales competentes, lo cual no es dable

puede afirmarse que la intención no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo proceso y por las autoridades judiciales competentes, lo cual no es dable aceptarse por vía de tutela, menos cuando de la lectura de la decisión dictada la por Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada. 4.3. De tal manera que, no puede ahora, vía tutela, revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación de 14CUI 11001020400020210267400 NI 121368 Tutela de Primera Instancia Mariela Paredes de Grisales derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento no se configura.

4.4. No está por demás destacar que la decisión confutada está en consonancia con diversos y recientes pronunciamientos emanados por la Sala de Casación Laboral. Como ejemplos pueden referirse las sentencias SL2429-2021 del 2 de junio de 2021, Rad. 87635, SL25382021 del 9 de junio de 2021, Rad. 87732, entre otras, en las cuales se hizo clara explicación en punto del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en virtud del principio de la condición más beneficiosa, con lo cual se enfatiza sobre la improcedencia de la petición de amparo, ya que deja en claro que la posición asumida por la Sala de Descongestión aquí

de la pensión de sobreviviente en virtud del principio de la condición más beneficiosa, con lo cual se enfatiza sobre la improcedencia de la petición de amparo, ya que deja en claro que la posición asumida por la Sala de Descongestión aquí accionada está aún vigente con la plasmada por la Sala especializada.

5. En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.

15CUI 11001020400020210267400 NI 121368 Tutela de Primera Instancia Mariela Paredes de Grisales Debe entender la demandante que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

6. Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que denegarse.

vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que denegarse. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR la acción de tutela promovida por Mariela Paredes de Grisales.

Segundo: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

16CUI 11001020400020210267400 NI 121368 Tutela de Primera Instancia Mariela Paredes de Grisales Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAN ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

Consultar sobre este documento ...