🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP7288-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP7288-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP7288-2021 Radicación n.° 116684 (Aprobado Acta n° 115) Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por GABRIEL JAIME GONZÁLEZ URIBE, mediante apoderado, en contra de la Sala de Descongestión n. o 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la igualdad.CUI 11001020400020210091500 Tutela de primera instancia 116684 GABRIEL JAIME GONZÁLEZ URIBE Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 6º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Medellín, así como a las partes e intervinientes que participaron dentro del proceso ordinario n. o 05001310500620090103901, impulsado por el actor en contra de la Sociedad Epson Colombia LTDA, Epson Latín Americana INC y Epson Americana INC.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción 1.1. GABRIEL JAIME GONZÁLEZ URIBE interpuso demanda ordinaria contra la sociedad Epson Colombia Ltda. y solidariamente a Epson Latín América Inc. y Epson América Inc., con el fin de que se declare que: i) laboró al servicio de la primera de las empresas citadas, de forma continua e ininterrumpida durante el periodo comprendido entre el 1°

solidariamente a Epson Latín América Inc. y Epson América Inc., con el fin de que se declare que: i) laboró al servicio de la primera de las empresas citadas, de forma continua e ininterrumpida durante el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2001 y el 9 de agosto de 2009, fecha en la que fue despedido de manera unilateral y sin justa causa; así mismo que ii) «los pagos efectuados a nombre de la cuñada », consignados en su cuenta de ahorros, y los realizados a través del servicio de Big Pass, eran constitutivos de salario. En consecuencia, solicitó se ordene a la demandada liquidar las correspondientes cesantías, intereses de cesantías, vacaciones y primas de servicio que se dejaron de pagar; y se condene a quien integra la pasiva, al pago de: i) la sanción por la no consignación de las cesantías a partir del 2CUI 11001020400020210091500 Tutela de primera instancia 116684 GABRIEL JAIME GONZÁLEZ URIBE 17 de febrero de 2002 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral; ii) la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, y iii) la aplicación de facultades ultra y extra petita. 1.2. La actuación correspondi ó al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín, quien en fallo del 30 de septiembre de 2011, absolvió a las sociedades demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra.

1.3. Esa decisión fue apelada por la parte interesada y, el 30 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, la confirmó.

pretensiones formuladas en su contra.

1.3. Esa decisión fue apelada por la parte interesada y, el 30 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, la confirmó. 1.4. GABRIEL JAIME GONZÁLEZ URIBE interpuso recurso extraordinario de casación y en sentencia SL4314-2020, 4 nov. 2020, la Sala de Descongestión n. o 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidió no casar el fallo de segundo grado y, el 20 siguiente, luego de notificada fue devuelto el expediente al Tribunal de origen. 1.3. GONZÁLEZ U RIBE, mediante apoderado judicial, acude al amparo con el objeto de cuestionar la sentencia emitida por la Sala de Casación homóloga. Estima que la accionada incurrió en vías de hecho al valorar las pruebas y aplicar las normas que rigen la materia, por tanto, pide que se deje sin efecto la decisión desfavorable a sus intereses y, se acceda a las pretensiones elevadas dentro del proceso ordinario. 3CUI 11001020400020210091500 Tutela de primera instancia 116684

GABRIEL JAIME GONZÁLEZ URIBE

3. La respuesta El Ponente de la Sala de Descongestión n.o 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aportó copia de la providencia SL4314-2020 y afirmó que no incurrió en vías de hecho ni lesionó los derechos invocados por el interesado.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las accionadas

incurrió en vías de hecho ni lesionó los derechos invocados por el interesado.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del demandante, dentro del proceso n.o 05001310500620090103901 que impulsó en contra de la sociedad Epson Colombia Ltda. y solidariamente

a Epson Latín América Inc. y Epson América Inc. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

4CUI 11001020400020210091500 Tutela de primera instancia 116684 GABRIEL JAIME GONZÁLEZ URIBE Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie

requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020400020210091500 Tutela de primera instancia 116684 GABRIEL JAIME GONZÁLEZ URIBE e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral promovido por el actor se agotaron los recursos de ley.

La Sala anticipa que la providencia cuestionada y emitida en sede de casación CSJ, SL4314-2020, 4 nov. 2020, rad. 72737, la Sala de Casación Laboral -Sala de 6CUI 11001020400020210091500 Tutela de primera instancia 116684 GABRIEL JAIME GONZÁLEZ URIBE Descongestión n. o 1-, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. Inicialmente, la Sala accionada puso de presente que la inconformidad del actor radica en que, a su juicio, por un lado, el juzgador interpretó de manera errónea el artículo 128 del CST, dado que el pacto de exclusión salarial debe constar

Inicialmente, la Sala accionada puso de presente que la inconformidad del actor radica en que, a su juicio, por un lado, el juzgador interpretó de manera errónea el artículo 128 del CST, dado que el pacto de exclusión salarial debe constar por escrito y en él estar « dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie »; y de otro, porque la prueba testimonial y los contratos de trabajo de las personas que declararon en el proceso, no implicaba que las condiciones laborales del recurrente necesariamente fueran iguales; por lo que frente a él debía obrar prueba expresa que demostrara la exclusión salarial del pago de los bonos Big Pass, como hubiera sido el contrato de trabajo suscrito por el actor, que no se aportó al expediente. Por lo anterior, precisó que, inicialmente, debía establecer si, desde el punto de vista jurídico el Tribunal incurrió en la interpretación errónea del artículo 128 en cita, al negarle el carácter salarial a los Bonos Big Pass, pese a no exigir pacto expreso de la exclusión salarial de estos, e inferirlo de una costumbre mercantil. Al respecto dijo: Sea lo primero recordar que conforme al artículo 127 del CST, salario es «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», de lo que sigue que, independientemente de la forma, denominación o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario. No importa, entonces, la figura jurídica o

independientemente de la forma, denominación o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario. No importa, entonces, la figura jurídica o contractual utilizada, si lo percibido es consecuencia directa de la labor desempeñada, tendrá, en virtud del principio de la primacía de la realidad (art. 53 de la CP), carácter salarial. 7CUI 11001020400020210091500 Tutela de primera instancia 116684 GABRIEL JAIME GONZÁLEZ URIBE Ahora bien, el legislador permitió en el artículo 128 de la misma normativa antes referida, que las partes pudieran acordar que ciertos pagos, no se tuvieran en cuenta como factor salarial, pero exigiendo para su validez, la estipulación expresa de tal acuerdo, sin precisar que ello debiera hacerse necesariamente a través de un escrito, como parece entenderlo la censura. La Sala de tiempo atrás ha entendido que el legislador admitió el pacto de exclusión salarial de algunos rubros que no se involucrarían en la liquidación de prestaciones sociales, siendo ineficaz la cláusula que despoja la naturaleza de salario sobre conceptos que por esencia si lo son; así se dijo claramente en providencia CSJ SL2441-2018 rad, 27 jun. 2018, 54257, en la que se memoró la CSJ SL20037-2017, y en la que a la vez se adoctrinó […]. De otra parte, y en razón a que la ley exige total claridad y precisión sobre los pagos que no se involucrarían como factor

se memoró la CSJ SL20037-2017, y en la que a la vez se adoctrinó […]. De otra parte, y en razón a que la ley exige total claridad y precisión sobre los pagos que no se involucrarían como factor salarial, la Sala recientemente en sentencia CSJ SL1798-2018 reiterada en la CSJ SL5159-2018, dijo: […] En la medida que la última premisa descrita es una excepción a la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, es indispensable que el acuerdo de las partes encaminado a especificar qué beneficios o auxilios extralegales no tendrán incidencia salarial, sea expreso, claro, preciso y detallado de los rubros cobijados en él, pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto. Por ello, la duda de si determinado emolumento está o no incluido en este tipo de acuerdos, debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo. Desde este punto de vista, el Tribunal también desacertó al extender el acuerdo a beneficios no incorporados expresamente en él, como en este caso son las bonificaciones, cuya incidencia salarial se reclama. Así las cosas, la regla general consiste en que todo lo que recibe un trabajador por el desempeño de su actividad, es salario, a menos que le sea suministrado para cumplir a cabalidad sus funciones, se trate de prestaciones sociales o de pagos ocasionales

un trabajador por el desempeño de su actividad, es salario, a menos que le sea suministrado para cumplir a cabalidad sus funciones, se trate de prestaciones sociales o de pagos ocasionales y/o por mera liberalidad del empleador. De igual forma, que es permitido el acuerdo de las partes para excluir de la liquidación de prestaciones, algunos pagos que pudiendo ser salario, no se involucraran como tales; eventualidad para la que debe imperar la claridad, precisión y detalle. 8CUI 11001020400020210091500 Tutela de primera instancia 116684 GABRIEL JAIME GONZÁLEZ URIBE En virtud de lo expuesto, la accionada precisó que el Tribunal erró, toda vez que: “ a pesar de haber escogido correctamente la norma que gobernaba la litis, le dio un alcance equivocado, al no exigir que la cláusula de exclusión salarial fuese pactada de manera personal, expresa, clara, precisa y detallada con el demandante, respecto de los denominados Bonos Big Pass”. Igualmente se equivocó al predicar como « costumbre mercantil» la suscripción de pactos de exclusión salarial, frente a todos los trabajadores de la entidad demandada, incluido el demandante, toda vez que “ el hecho de que la empleadora hubiera pactado con otros empleados distintos al actor, que la citada bonificación cancelada a aquellos, no sería salario, no significaba per se, que a ese mismo acuerdo se hubiere llegado con éste; incluso ante la reclamación de Gonzalez Uribe para que se involucrara como salario el Bono

al actor, que la citada bonificación cancelada a aquellos, no sería salario, no significaba per se, que a ese mismo acuerdo se hubiere llegado con éste; incluso ante la reclamación de Gonzalez Uribe para que se involucrara como salario el Bono referido, se imponía la probanza que se echa de menos. De igual forma aducir que dicho comportamiento, se erigía como una costumbre mercantil, fuente de derecho, resulta un argumento equivocado, en la medida que aquella puede pregonarse en actividades de tipo comercial, como lo permite el artículo 3 del CCo, más no frente a las relaciones de trabajo”. Igualmente, expuso que, desde el punto de vista fáctico, el sentenciador también erró al soslayar que en el expediente no existía prueba que referenciara un acuerdo expreso y personal entre las partes para excluir de la connotación salarial, del tantas veces citado Bono Big Pass, y colegirlo de 9CUI 11001020400020210091500 Tutela de primera instancia 116684 GABRIEL JAIME GONZÁLEZ URIBE lo que la empresa acordó con otros colaboradores, y argumentar que aquello correspondía a una «costumbre mercantil» con idéntica fuerza a la de la ley. Fue por lo anterior, que la colegiatura demandada declaró que el primer cargo resultaba fundado, sin embargo, adujo que, esa la Sala en sede de instancia llegaría a la misma conclusión absolutoria a la que arribó el juzgador plural toda vez que, pese a que Epson Colombia Ltda. aceptó

declaró que el primer cargo resultaba fundado, sin embargo, adujo que, esa la Sala en sede de instancia llegaría a la misma conclusión absolutoria a la que arribó el juzgador plural toda vez que, pese a que Epson Colombia Ltda. aceptó en la contestación de demanda que entregaba unos bonos no constitutivos de salario, le correspondía al demandante acreditar el valor de los denominados Bonos Big Pass y la habitualidad con la cual se le cancelaba, a efectos de ser tenidos en cuenta para liquidar las prestaciones pretendidas en la demanda inaugural. Afirmó que en el expediente lo único que reposa es: “ i) un derecho de petición a folio 106 en el que se solicita se expidan los soportes de valeras entregadas al trabajador por la empresa Epson Colombia Ltda., ii) la respuesta a esa solicitud, por parte de la empresa Big Pass que reposa a folio 107 informando que no puede suministrar lo peticionado a menos que Epson Colombia Ltda., lo autorice; y iii) a folio 214 un comprobante de nómina de fecha abril de 2004, en el cual no se evidencia la cancelación de alguna suma por ese concepto”. La anterior le impidió a la Corporación accionada emitir condena. Al respecto refirió: 10CUI 11001020400020210091500 Tutela de primera instancia 116684 GABRIEL JAIME GONZÁLEZ URIBE […] era deber del demandante probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, obligación que incumplió para los fines por él pretendidos. Vale decir, que en el plenario no hay prueba que acredite que los

[…] era deber del demandante probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, obligación que incumplió para los fines por él pretendidos. Vale decir, que en el plenario no hay prueba que acredite que los Bonos Big Pass se giraban como retribución directa del servicio prestado por el demandante, ni tampoco se evidencia periodicidad alguna en su pago respecto de dicho trabajador, pues como se anotó con anterioridad, solamente hay un recibo de nómina del que no se puede concluir la cancelación de algún rubro por ese concepto, lo cual impide a la Sala decir que el demandante recibió una bonificación y que esta era de carácter salarial”. Ante este panorama, los argumentos de la demandada son coherentes y están conforme a la normatividad que regulan el tema, los cuales les permitieron al cuerpo colegiado accionado no casar la decisión del Tribunal que negó las pretensiones del demandante. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la accionada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación contraria a los intereses del demandante. Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un

incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación contraria a los intereses del demandante. Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario 11CUI 11001020400020210091500 Tutela de primera instancia 116684 GABRIEL JAIME GONZÁLEZ URIBE propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. En suma, al no advertirse la lesión a las garantías invocadas por el demandante, se habrá de negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo invocado por GABRIEL JAIME

GONZÁLEZ URIBE.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

12CUI 11001020400020210091500 Tutela de primera instancia 116684

GABRIEL JAIME GONZÁLEZ URIBE

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Tutela de primera instancia 116684

GABRIEL JAIME GONZÁLEZ URIBE

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

Consultar sobre este documento ...