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CSJ - STP7289-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7289-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7289-2024 Radicación n° 137706 Acta 145. Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Millie Tatiana Prieto Muñoz, en relación con el fallo proferido el 25 de abril de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó el amparo al debido proceso presuntamente vulnerado por los Juzgados Octavo, Décimo y Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.Tutela de 2ª instancia n.˚ 137706 CUI 11001220400020240134501 Millie Tatiana Prieto Muñoz 2 Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Yiner Prieto Tarazona1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “Millie Tatiana Prieto Muñoz indicó que su anterior pareja sentimental, Yiner Prieto Tarazona, cumplió varias condenas penales bajo la vigilancia de los Juzgados 8, 10 y 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En noviembre de 2023, solicitó a dichas autoridades copia de cada expediente respectivamente, para iniciar un incidente de reparación integral o una demanda civil en calidad de víctima, sin obtener una respuesta positiva. Por ello, pretende que se ordene a los despachos judiciales entregar una copia del expediente digital”.

DEL FALLO RECURRIDO

o una demanda civil en calidad de víctima, sin obtener una respuesta positiva. Por ello, pretende que se ordene a los despachos judiciales entregar una copia del expediente digital”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, partió por indicar que, la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales como víctima debido a que los Juzgados Octavo, Décimo y Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, no han dado respuesta a la solicitud de copias de los expedientes 11001318700820120052000, 11001310402320040034000 y 11001600001720150787000, respectivamente. 1 Procesado en las causas penales referidas.Tutela de 2ª instancia n.˚ 137706 CUI 11001220400020240134501 Millie Tatiana Prieto Muñoz 3 Así, en primer lugar, en lo concerniente al radicado 11001310402320040034000, señaló que, aun cuando no se tiene registro de la fecha de la solicitud ni de su ingreso al despacho respectivo, el 23 de abril de 2024, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá procedió a informarle a la accionante, mediante el correo electrónico por ella aportado que, al no ser víctima, parte o interviniente, ni haber justificado en debida forma el interés que le asistía para acceder a las copias requeridas, pues el mismo, contiene “datos sensibles de manejo restringido conforme al artículo 13 de la Ley

interviniente, ni haber justificado en debida forma el interés que le asistía para acceder a las copias requeridas, pues el mismo, contiene “datos sensibles de manejo restringido conforme al artículo 13 de la Ley Estatutaria 1581” , su requerimiento tenía que ser despachado desfavorablemente, situación que permite establecer la inexistencia de la vulneración alegada. A continuación, en lo que respecta al radicado 11001600001720150787000, refirió que, si bien la postulación presentada por la interesada, ingresó el 30 de noviembre de 2023 al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el 22 de abril de 2024, el despacho procedió a declarar la extinción de la pena impuesta a Yiner Prieto Tarazona, y ordeno ocultar el expediente y cancelar los registros y anotaciones que se hubiesen realizado en virtud de ese asunto. Igualmente, “ atendió la solicitud de Millie Tatiana Prieto Muñoz negándole las copias del expediente pretendidas, al no ser sujeto procesal”. Por tanto, al haberse emitido la respuesta requerida en el trascurso de la presente acción constitucional, consideró el a-quo que la trasgresión aludida ya se había conjurado, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado por parte del Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.Tutela de 2ª instancia n.˚ 137706 CUI 11001220400020240134501 Millie Tatiana Prieto Muñoz 4

por hecho superado por parte del Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.Tutela de 2ª instancia n.˚ 137706 CUI 11001220400020240134501 Millie Tatiana Prieto Muñoz 4 Finalmente, en lo relativo al radicado 11001318700820120052000, estimó que sí se acreditaba una vulneración de los derechos fundamentales de Millie Tatiana Prieto Muñoz. Para tal fin, indicó que si bien la solicitud de copias presentada, fue remitida por el Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 21 de diciembre de 2023, al Juzgado de esa misma especialidad con sede en Facatativá, el 7 de febrero de 2024, la misma fue devuelta a esa oficina judicial, pues hasta el momento no se había remitido el expediente de la pena a vigilar e impuesta a Yiner Prieto Tarazona, lo cual impedía realizar un pronunciamiento de fondo sobre el requerimiento presentado. Por lo cual, al ser el Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el encargado de materializar el envió del expediente, tal como fue ordenado, el 22 de marzo de 2012, por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá lo que no ha permitido que el juzgado ejecutor asuma la vigilancia de la pena impuesta, y la emisión de un pronunciamiento sobre la postulación elevada por la actora, procedió a conceder el amparo al debido proceso de Millie Tatiana Prieto Muñoz. En consecuencia, resolvió:Tutela de 2ª instancia n.˚ 137706

sobre la postulación elevada por la actora, procedió a conceder el amparo al debido proceso de Millie Tatiana Prieto Muñoz. En consecuencia, resolvió:Tutela de 2ª instancia n.˚ 137706 CUI 11001220400020240134501 Millie Tatiana Prieto Muñoz 5 “PRIMERO. AMPARAR el derecho constitucional fundamental al debido proceso de Millie Tatiana Prieto Muñoz, frente a la solicitud presentada al interior del expediente 11001318700820120052000, por las razones expuestas. SEGUNDO. ORDENAR al o la Coordinador(a) del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en el término de 10 días, ubique el expediente con radicado 11001318700820120052000 y lo remita al Juzgado competente, junto con la solicitud de copias presentada el 28 de noviembre de 2023, para que sea resuelta, allegando constancia de ello al presente diligenciamiento. TERCERO. NEGAR el amparo en lo relacionado con la solicitud de copias del trámite con radicado 11001310402320040034000, por las razones anotadas. CUARTO. DECLARAR la carencia actual de objeto frente a lo tocante a la petición radicada dentro del expediente 11001600001720150787000”. IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por Millie Tatiana Prieto Muñoz , quien manifestó en un primer escrito, estar en desacuerdo con el numeral tercero del fallo de primera instancia, al considerar que la sentencia

IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por Millie Tatiana Prieto Muñoz , quien manifestó en un primer escrito, estar en desacuerdo con el numeral tercero del fallo de primera instancia, al considerar que la sentencia mediante la cual Yiner Prieto Tarazona fue condenado por el delito de homicidio contra su compañera permanente, “ya fue sentenciado por lo que la reserva ya es sumario (sic)”. Señaló que, en su convivencia con el referido, fue víctima de violencia intrafamiliar “la cual no denuncie por miedo y represalias”. El 2 de mayo de 2024, la accionante presentó un segundo escrito en el que refirió: “Seños (sic) Juez con el respeto que se merece impugno el fallo a razón de que no estoy conforme al fallo ya que yo estoy solicitado (sic) la copia de sentencia por homicidio ya que el señora (sic) PrietoTutela de 2ª instancia n.˚ 137706 CUI 11001220400020240134501 Millie Tatiana Prieto Muñoz 6 causo a la compañera permanente y yo que fui también compañera permite (sic) del señor PRIETO TARAZONA con el animo (sic) de buscar medida de protección y de lo cual requiero copia de la sentencia por homicidio. Como mujer requiero que el estado me proteja pero necesito adjuntar la información para poder colocar en conocimiento de la autoridad competente”. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es

necesito adjuntar la información para poder colocar en conocimiento de la autoridad competente”. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación. Pues, el objeto de la controversia planteada por Millie Tatiana Prieto Muñoz se limitó a la negativa del amparo invocado en relación con el radicado 11001310402320040034000, del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá estimó que la vulneración alegada y atribuida al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, resultaba inexistente. Así, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó o no, al negar el amparo invocado por Millie Tatiana Prieto Muñoz, al considerar que el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no vulneró los derechosTutela de 2ª instancia n.˚ 137706 CUI 11001220400020240134501 Millie Tatiana Prieto Muñoz 7 fundamentales invocados, pues el 23 de abril de 2024, emitió una respuesta oportuna, clara y razonable a la solicitud incoada por la accionante. No obstante, para la demandante, el Juzgado Décimo de Ejecución

7 fundamentales invocados, pues el 23 de abril de 2024, emitió una respuesta oportuna, clara y razonable a la solicitud incoada por la accionante. No obstante, para la demandante, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá lesiono sus garantías superiores al negarse a remitir las copias del expediente 11001310402320040034000. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde suTutela de 2ª instancia n.˚ 137706 CUI 11001220400020240134501 Millie Tatiana Prieto Muñoz 8 razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.2

CUI 11001220400020240134501 Millie Tatiana Prieto Muñoz 8 razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.2 En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a las pretensiones expuestas en la demanda de tutela. 3 Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho superado, daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente. En lo que tiene que ver con el hecho superado, dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. Esto quiere decir que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.4 Al descender en el caso bajo estudio , la inconformidad de la parte accionante según su escrito de tutela, recae, básicamente, en que el 23 de noviembre de 2023, solicitó ante el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá copia del expediente 11001310402320040034000, con la finalidad de iniciar “un incidente de reparación integral o una demanda civil en calidad de víctima” sin que a la fecha de la presentación de esta acción constitucional5, hubiera obtenido una respuesta a su requerimiento. 2 CC T-358 de 2014 3 CCT-038 de 2019 y T-086 de 2020.

la fecha de la presentación de esta acción constitucional5, hubiera obtenido una respuesta a su requerimiento. 2 CC T-358 de 2014 3 CCT-038 de 2019 y T-086 de 2020. 4 CCT715 de 2017 y SU-522 de 2019.5 16 de abril de 2024.Tutela de 2ª instancia n.˚ 137706 CUI 11001220400020240134501 Millie Tatiana Prieto Muñoz 9 También se advierte que, contrario a lo referido por el A-quo Constitucional, sí se tiene certeza en la fecha en que tal solicitud fue puesta en conocimiento del juzgado respectivo, pues al ingresar a la página de consulta de procesos de la Rama Judicial 6, se puede constatar que el requerimiento presentado por Prieto Muñoz, ingresó al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 1º de diciembre de 2023 , lo que permite establecer, en este punto, que sí se configuraba la lesión a los derechos fundamentales invocados por la demándate. Sin embargo, tal vulneración fue conjurada en el trascurso del trámite adelantado en sede de primera instancia, puesto que, el 23 de abril de 2024, el despacho ejecutor emitió la respuesta que la accionante acá reclamaba. En efecto, se aprecia que, mediante el Oficio No. 296-10 de 23 de abril de 2024, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le informó a Millie Tatiana Prieto Muñoz lo siguiente: “Por medio del presente, con el fin de atender la solicitud presentada por

Seguridad de Bogotá, le informó a Millie Tatiana Prieto Muñoz lo siguiente: “Por medio del presente, con el fin de atender la solicitud presentada por Usted con antelación, y en cumplimiento a lo ordenado en auto de la fecha, le informó que el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no autorizó la expedición de las copias solicitadas del proceso 11001 31-04-023-2004-00340-00 NI. 141048, seguido en este juzgado contra el señor YINNER PRIETO TARAZONA. Lo anterior, por cuanto la señora Millie Tatiana Prieto no es parte ni interviniente en el asunto de la referencia. 6https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp? cp4=11001310402320040034000&fecha_r=6/12/2024_11:04:01%20AMTutela de 2ª instancia n.˚ 137706 CUI 11001220400020240134501 Millie Tatiana Prieto Muñoz 10 Aunado a ello, por cuanto en el expediente obra información sensible y/o reservada tanto del condenado como de la víctima en este asunto, que sólo puede ser suministrados al titular de los datos personales, sus causahabientes, su representante legal, o a entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones o por orden judicial, y a terceros autorizados por el titular, esto en virtud de lo consagrado en el artículo 13 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012.

administrativas en ejercicio de sus funciones o por orden judicial, y a terceros autorizados por el titular, esto en virtud de lo consagrado en el artículo 13 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012. Además, por cuanto en la solicitud no se suministró información del proceso en el Usted dice funge como víctima, ni las razones o utilidad de las copias requeridas. No obstante, se aclara que de requerir dicha documentación para que repose en otro proceso o que sea remitida a alguna autoridad, deberá indicar a cuál, y de ser procedente se remitirán la misma”. Igualmente, se verificó que la citada comunicación fue enviada, el mismo 23 de abril de 2024, a la siguiente dirección electrónica: «beleiva@hotmail.com», la cual coincide con la indicada por la memorialista para recibir notificaciones. De ese modo, se percibe configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado y cualquier manifestación alrededor de las pretensiones de la demanda resulta inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición de la tutela fue superada por el obrar del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, conforme quedó detallado. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del pronunciamiento T-026 de 1999, ha manifestado que:Tutela de 2ª instancia n.˚ 137706 CUI 11001220400020240134501 Millie Tatiana Prieto Muñoz 11 Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde

CUI 11001220400020240134501 Millie Tatiana Prieto Muñoz 11 Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela. (Énfasis fuera de texto). Ahora bien, frente a los reparos efectuados por la demandante, atinentes al inconformismo con la respuesta emitida, ya que, en su parecer, lo procedente es ordenar la remisión de las copias solicitadas, esta Sala debe indicarle a la accionante que tal situación constituye un auténtico hecho novedoso7 el cual no fue puesto en consideración en la acción de tutela, pues debe recordarse que la demanda estuvo encaminada a la falta de pronunciamiento sobre la petición incoada el 23 de noviembre de 2023, más no sobre la argumentación esgrimida en su resolución, lo que impide la intervención del juez en sede constitucional. Ello, por cuanto tales motivos no pudieron ser controvertidos en el trámite surtido ante el sentenciador de primera instancia, comoquiera que la queja inaugural de la accionante mutó en el curso de la actuación. Tal circunstancia imposibilita su estudio en esta etapa procesal. De lo contrario, sería no sólo pretermitir la primera instancia y violar los derechos de defensa y contradicción del juzgado accionado, quien no tuvo la oportunidad para referirse a dichos argumentos, sino también tolerar injustificadamente el cambio inadecuado y repentino de la

los derechos de defensa y contradicción del juzgado accionado, quien no tuvo la oportunidad para referirse a dichos argumentos, sino también tolerar injustificadamente el cambio inadecuado y repentino de la problemática jurídica a resolver por parte del A quo constitucional. 7 CSJ STP13840-2019, 3 oct. 2019, rad. 106891 y CSJ STP, 11 feb. 2021, rad. 114686.Tutela de 2ª instancia n.˚ 137706 CUI 11001220400020240134501 Millie Tatiana Prieto Muñoz 12 En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más en STC130192015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015). Por lo anterior, como resulta inviable examinar todo aquello diferente a lo exhibido en el libelo introductorio y en los respectivos informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, la censura

Por lo anterior, como resulta inviable examinar todo aquello diferente a lo exhibido en el libelo introductorio y en los respectivos informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, la censura resulta irrelevante. Ello, sin perjuicio de que la memorialista pueda acudir a un nuevo mecanismo constitucional y exponer esa situación. En ese orden de ideas, se impone confirmar el fallo impugnado, pero por los motivos analizados, pues, finalmente, la pretensión del demandante fue satisfecha. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de 2ª instancia n.˚ 137706 CUI 11001220400020240134501 Millie Tatiana Prieto Muñoz 13

RESUELVE Primero: Confirmar el fallo de primera instancia, pero por los motivos expuestos en este proveído.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

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