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CSJ - STP729-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP729-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente

Radicado: 729

Acta 119 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por HENRY MENDOZA SANDOVAL contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES

1. HENRY MENDOZA SANDOVAL presentó derecho de petición a la Fiscalía 129 Seccional de Bogotá, solicitándole pronunciarse frente a la solicitud de entrega de un vehículo de su propiedad, debido a que, el 8 de enero de 2019, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué ordenó remitirle las diligencias por el hurto de laTutela 1ª Instancia

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HENRY MENDOZA SANDOVAL camioneta a la fiscalía accionada, a fin de que materializara su entrega al suscrito. Ante la ausencia de respuesta, interpuso acción de tutela contra la citada Fiscalía, por violación a los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia.

2. El 3 de diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo invocado por HENRY MENDOZA SANDOVAL y, en

justicia.

2. El 3 de diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo invocado por HENRY MENDOZA SANDOVAL y, en consecuencia, le ordenó a la Fiscalía 129 Seccional de Bogotá “se pronuncie en sentido positivo o negativo en relación con la solicitud de entrega del rodante identificado con la placa No. CXM-631, de acuerdo con lo decidido por el Juez 2º de Control de Garantías de Ibagué, en audiencia del 8 de enero de 2019”.

Tras considerar que la citada Fiscalía estaba dilatando el trámite al solicitar la práctica de pruebas que corroboraran su identidad y la propiedad del vehículo, HENRY MENDOZA SANDOVAL propuso incidente de desacato por incumplimiento de la orden constitucional.

3. El 17 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato y declaró cumplida la orden emitida en fallo de tutela del 3 de diciembre de 2019.

El 22 de abril de 2020, HENRY MENDOZA SANDOVAL interpuso acción de tutela en contra de esta decisión, 2Tutela 1ª Instancia

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HENRY MENDOZA SANDOVAL manifestando que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que, por la falta de explotación económica

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HENRY MENDOZA SANDOVAL manifestando que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que, por la falta de explotación económica de la camioneta y los gastos de parqueadero, se está constituyendo un perjuicio injustificable a su patrimonio, el cual no tiene otro medio de protección que la acción de tutela ante la coyuntura que atraviesa el país por el Covid-19. Por lo anterior, solicita que se deje sin efectos la decisión controvertida y se le ordene al Tribunal Superior de Bogotá darle apertura al incidente de desacato propuesto. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá afirmó, en su respuesta, que la decisión controvertida se guió en las pruebas obrantes en la actuación, por lo cual no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por HENRY MENDOZA SANDOVAL, en tanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

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expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 3Tutela 1ª Instancia

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2. En el presente evento, HENRY MENDOZA SANDOVAL cuestiona, por vía de la acción de amparo, la decisión del 17 de febrero de 2020 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se abstuvo de dar apertura al trámite de incidente de desacato y declaró cumplida la orden emitida en fallo de tutela del 3 de diciembre de 2019, pues considera que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar porque no se advierte defecto alguno en la argumentación con la que el Tribunal Superior de Bogotá fundamentó la decisión controvertida, ni se evidencia arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho. Esto, debido a que la decisión de no dar apertura al trámite incidental se tomó de acuerdo con las pruebas obrantes en la actuación, de la siguiente manera: “5. De la respuesta suministrada por el doctor RAFAEL BELLO CHACÓN, Fiscal 129 Seccional de la Unidad de Hurtos, se tiene que el 10 de diciembre de 2019, en respuesta a los derechos de petición radicados el 2 de abril y el 27 de septiembre de 2019, informó a HENRY MENDOZA SANDOVAL y a su apoderado que con anterioridad

10 de diciembre de 2019, en respuesta a los derechos de petición radicados el 2 de abril y el 27 de septiembre de 2019, informó a HENRY MENDOZA SANDOVAL y a su apoderado que con anterioridad a la denuncia del hurto vehículo de placas CXM-631, el accionante traspasó la propiedad del automotor a EDGAR LEONARDO ABRIL CRIALES, por tanto, hasta que no se verifique la autenticidad de los documentos que se presentaron ante la autoridad de tránsito para realizar dicho trámite, no es posible acceder a la entrega provisional o definitiva del automotor.

6. Para el Despacho, la actuación reseñada por la accionada, dan cuenta que los derechos de petición radicados el 2 de abril y 27 de

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HENRY MENDOZA SANDOVAL septiembre de 2019, han sido contestados en debida manera, a pesar que fue contraria a los intereses del accionante y de su apoderado,pues como se aclaró en el fallo de tutela, la respuesta debía otorgarse bien en sentendo positivo, bien en sentido negativo, porque lo que protege el derecho de petición es que los ciudadanos reciban respuestas claras, congruentes y de fondo a sus peticiones, sin que esto quiera decir, que deban acceder a sus pretensiones”. Adicionalmente, la decisión controvertida se ajustó a lo establecido en la jurisprudencia constitucional, como pasa a verse: “7. En consecuencia, no es dable iniciar incidente de desacato al demostrar la accionada que ha cumplido con la orden de tutela. No

establecido en la jurisprudencia constitucional, como pasa a verse: “7. En consecuencia, no es dable iniciar incidente de desacato al demostrar la accionada que ha cumplido con la orden de tutela. No sobra destacar que en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado: 30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respectivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos. 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador. En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la

seguir los principios del derecho sancionador. En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de 5Tutela 1ª Instancia

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HENRY MENDOZA SANDOVAL responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela”. Así entonces, dado que la injerencia del juez de tutela se limita a ejercer un control constitucional, en cuanto a que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, con lo que no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, la Sala no observa que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá haya sido caprichosa ni advierte la

instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, la Sala no observa que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá haya sido caprichosa ni advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del actor, pues la decisión controvertida se ciñó a la jurisprudencia vinculante y a las pruebas obrantes en la actuación procesal. Por otro lado, se recuerda que la tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Bajo este panorama, lo procedente será negar el amparo invocado. 6Tutela 1ª Instancia

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HENRY MENDOZA SANDOVAL En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR el amparo invocado por HENRY MENDOZA

SANDOVAL.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

SANDOVAL.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

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HENRY MENDOZA SANDOVAL

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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