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CSJ - STP729-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP729-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP729-2022 Radicación n° 121413 Acta No. 007 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por GLADYS MARITZA FLÓREZ SAMPAYO, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justiciapor la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, petición, debido proceso y educación.110010230000202102221000 NI 121413 Tutela Primera instancia Gladys Maritza Flórez Sampayo LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo se compendian en los siguientes hechos:

1. Señala la demandante que ostenta la calidad de egresada no graduada de la Universidad del Atlántico al haber cursado el programa de Derecho que culminó el 26 de septiembre de 2020.

2. El 16 de febrero de 2021 se vinculó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla para ocupar el cargo de Auxiliar Judicial AdHonorem, para el cumplimiento de la judicatura exigido como requisito para la obtención del título de abogada.

3. Precisa que el 16 de noviembre de 2021 cumplió los nueve meses exigidos para el reconocimiento de la judicatura y el 24 de ese mismo mes presentó la solicitud para su acreditación ante el Consejo Superior de la Judicatura

3. Precisa que el 16 de noviembre de 2021 cumplió los nueve meses exigidos para el reconocimiento de la judicatura y el 24 de ese mismo mes presentó la solicitud para su acreditación ante el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justiciala cual fue enviada al correo electrónico de esa entidad, asignándole el radicado 31471.

4. Destaca que no ha recibido respuesta clara, de fondo y completa a lo deprecado y tampoco ha sido informada las etapas en que se va a desarrollar el trámite ni le han explicado las razones por las cuales “han retardado ellos en resolverme de fondo el trámite administrativo…”. 2110010230000202102221000

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5. Con base en lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, consecuente con ello, se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados resolver la solicitud presentada el 24 de noviembre de 2021 expidiendo al respectivo acto administrativo y así evitar el rechazo al proceso de grado que se halla en curso.

RESPUESTAS

La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia aduce que el aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de abogados, las que sobrepasan la capacidad operativa de la entidad con los recursos disponibles, aunado a las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos

jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de abogados, las que sobrepasan la capacidad operativa de la entidad con los recursos disponibles, aunado a las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el Covid-19, esa Unidad gestiona tales requerimientos en orden de llegada al correo institucional designado para ese efecto y por ese mismo medio notifica las decisiones respectivas y envía las tarjetas profesionales de abogado a la dirección del domicilio registrado en la solicitud. En el caso de la demandante, sostiene que, acorde con los documentos aportados, se expidió la Resolución No 201 de 2022 por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica, de lo cual fue informada mediante oficio remitido al correo electrónico por ella suministrado. Acorde con lo anotado, considera que no existe violación a ningún derecho fundamental por parte de esa Unidad y por 3110010230000202102221000 NI 121413 Tutela Primera instancia Gladys Maritza Flórez Sampayo lo tanto la petición de amparo debe denegarse por tratarse de un hecho superado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,

de la Judicatura.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine, conforme con la respuesta emitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se desprende que la pretensión de la accionante ha sido resuelta, en razón a que, mediante Resolución 201 del 14 de enero de 2022 se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica. 4110010230000202102221000

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4. Significa lo anterior que se presenta una carencia actual de objeto, por hecho superado, con ocasión de la referida actuación por parte de la entidad accionada. 4.1. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: «La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez

siguiente: «La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’.

considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o 5110010230000202102221000 NI 121413 Tutela Primera instancia Gladys Maritza Flórez Sampayo amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’» (Subrayado y negrilla fuera de texto). 4.2. Lo anterior en atención a que a través de la Resolución 201 del 14 de enero de 2022, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 1, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales, resolvió: “ARTÍCULO 1º: Reconocer la práctica Jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a GLADYS

previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales, resolvió: “ARTÍCULO 1º: Reconocer la práctica Jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a GLADYS MARITZA FLÓREZ SAMPAYO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 32894830, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO.” Conforme lo informa la entidad, mediante oficio 201 del 14 de enero de 20222, se notificó a la peticionaria, vía correo electrónico3, la decisión adoptada y se allegó copia de la aludida resolución. 4.3. De manera que, confrontada la actuación efectuada por la entidad accionada con la pretensión de la demandante, se constata que el objeto que dio lugar a la presente acción 1 Archivo Resolución 201.pdf 2 Archivo Oficio 201.pdf 3 Archivo Correo remite resolución y oficio 201GLADYS MARITZA FLOREZ SAMPAYO.pdf 6110010230000202102221000 NI 121413 Tutela Primera instancia Gladys Maritza Flórez Sampayo se encuentra satisfecho pues, como se desprende del expediente, la demanda de amparo estaba dirigida a que se efectuara el reconocimiento de la práctica jurídica, a lo cual se procedió, actuación de la cual la interesada fue debidamente informada, como se expuso en precedencia. 4.4. Así las cosas, dado que la entidad demandada emitió pronunciamiento y comunicó a la promotora la decisión adoptada durante el trámite de la presente acción 4,

debidamente informada, como se expuso en precedencia. 4.4. Así las cosas, dado que la entidad demandada emitió pronunciamiento y comunicó a la promotora la decisión adoptada durante el trámite de la presente acción 4, significa que la omisión reprochada ya fue resuelta, y consecuente con ello, la tutela carece de objeto al h aberse realizado su propósito, de manera que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane.

5. Con base en lo anterior, el amparo deprecado será denegado, por haberse colmado la situación fáctica que lo determinó.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR la acción de tutela invocada por Gladys Maritza Flórez Sampayo, al haberse superado el hecho que la originó. 4 La demanda fue recepcionada el 10 diciembre de 2021 7110010230000202102221000 NI 121413 Tutela Primera instancia Gladys Maritza Flórez Sampayo Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8

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