CSJ - STP7290-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7290-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7290-2024 Radicación n° 137797 Acta 145. Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué1, en relación con el fallo proferido el 17 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que tuteló los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, promovidos por Kevin Herrera Ramírez, Alexander Carranza y otros ciento setenta y cuatro privados de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de El Espinal (Tolima). Además, fueron accionados los Juzgados Primero al Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, la Dirección y Oficina de Asesoría Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media 1 A quien se le corrió traslado de la demanda de tutela, así como al Juez Coordinador.CUI: 73001220400020240029101 Tutela de 2ª instancia nº. 137797 Kevin Herrera Ramírez y otros
2 Seguridad de Espinal. Asimismo, se vincularon como terceros con interés: los Servicios Postales Nacionales S.A. 472 y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES
los Servicios Postales Nacionales S.A. 472 y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES La demanda de tutela la promueven ciento setenta y seis personas privadas de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de El Espinal, esto es: Kevin Herrera Ramírez 2, Jhonatan José Calvo, Zuner Rafael Orozco, Carlos Eduardo Gamboa, Brandon Rodríguez, Brandon Soto Nova, Brandon Herrera López, Douglas Alfredo López, Omar Javier Barrios, Jormar Ramos, Juan Camilo Tapiero, Santiago Guzmán, Carlos Aroca, Julián Tapasco, José Miguel Barreto, Carlos Silva, Arlex Castillo, Diego Tamayo, Gabriel Ríos, Didier Suárez, Fabián Elizalde, Santiago Ramírez, Manuel Pulido, Víctor Marroquín, Wilmar Andrés Tamayo, Brayan Pinzón, Gabriel Romero, Roger Daza, Andrés Pardo, Gari David Ciodaro, Daniel Alejandro Jaure, Jhon Jairo Vanegas, Jhonny Londoño, Cristian Pérez, Sergio Pinzón, Guillermo Delfín Nazareno, Yei David Parra, Fredy Romero Q, Jhonatan Márquez C, Rosevel Capera S, Nelson Chávez G, Jairo Leonardo Nitola, José Tamayo, Ilder Hernández, Cristian Arias L, Fredy Marcelo Royen, Luis A. Calderón C, Jesús A. Quintero, Pedro Flores Castro, Omar A. López, Nelson Campos G, Juan D. Rodríguez, Brayan Castañeda, Andrés Mazo, Daniel Rodríguez, Jhonatan Rodríguez, Aníbal Rodríguez, Jhon Edison Barona, José Herrera, Edison
Rodríguez, Brayan Castañeda, Andrés Mazo, Daniel Rodríguez, Jhonatan Rodríguez, Aníbal Rodríguez, Jhon Edison Barona, José Herrera, Edison Castañeda, Davison Jiménez, Juan David Nieto, Jarol Casas B, Nelson Campos G, Luis Oliveros, Juan D. Urrutia, Jorge Mario Montoya, Jair Bedoya, José Luis Jamith, William Mejía, Jefrey Fajardo, Luis David Másmela, José Elías Riascos, Jorge Luis Barrios, Carlos A. Donoso 2 Demanda radicada con el no. 730012204000202400291CUI: 73001220400020240029101 Tutela de 2ª instancia nº. 137797 Kevin Herrera Ramírez y otros
3 Torres, Cesar Ramírez García, Julián Quintero, Sergio López Otavo, Antoni Hoyos Salazar y Víctor Murillo Por otro lado3: Alexander Carranza Cabrera, Maicol Andrés Tutena Calderón, Juan Monroy Leguizamón, Edwar Córdoba, Jeisson Alejandro Díaz Calderón, Manuel Steven Vásquez Jiménez, Víctor Eduardo Guevara Martínez, José David Moreno Muñoz, Brayan Sneider Torres, Johan Sebastián López Aponte, Cristian Fernando Díaz Moreno, Alexander Rojas Hernández, Jhony Alexander Mojica Moreno, Senegal Pérez William, Felipe Osorio Díaz, Luis Roberto Gómez Arenas, Richar Daniel Sánchez Muñoz, Ericson Peña, Oscar B CC 1111970; Alexander González Sarmiento, Jhon Jairo Montenegro, Wilmar Quintero M, Fernando
William, Felipe Osorio Díaz, Luis Roberto Gómez Arenas, Richar Daniel Sánchez Muñoz, Ericson Peña, Oscar B CC 1111970; Alexander González Sarmiento, Jhon Jairo Montenegro, Wilmar Quintero M, Fernando Mosquera C, Andrés Ríos, Rodrigo Sánchez, Estik Castro Dorado, Yilve Alexander Ávila Vergara, Lucena David, José Ángel Pudin Valeño, Jesús Fabián Pedraza, Jaime Escobar, Michael Stiven Murillo, Kevin Acevedo Bonilla, Ferney Poloche Capera, Luis Alberto Arias, Andrés Cardona Quitian, Antony Crespo Pérez, Silvio Suárez Vargas, Sergio Camilo Melo, Israel Cubillan, Jorge Valencia Hernández, Duvan Ferney Malaver, Aldrin Johan Castillo Bastidas, Juan Andrés Moreno Arango, Jaime Arley Valencia Gallego, José Efraín Ruíz Quiroga, Juan Diego Zapata G, Héctor Andrés Olaya, Martín Trespalacios Pacheco, Richard Daniel Sánchez Muñoz, Saúl Santos, Carlos Alberto Herrera Tique, Wilmer Cárdenas, Brayan Duvan Gil Vega, Ricardo Saldaña Suárez, Wilfredo Muñoz López, Jhon Alexander Neira, Jhon Edison Vargas Zambrano, Cristian Camilo Carrillo R, Edwin Alexander Oyuela, Marrón Gonielz CC no. 1010234066, Michael Stiven Murillo D, Andrés Cardona, Jeison Márquez Díaz, Jhon Hamilton Pinzón, Andrés Bareño Jiménez, Fabián Leandro 3 Esta demanda fue radicada con el no. 730012204000202400292 en la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,
Díaz, Jhon Hamilton Pinzón, Andrés Bareño Jiménez, Fabián Leandro 3 Esta demanda fue radicada con el no. 730012204000202400292 en la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, donde se accionó contra los Juzgados 1º al 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Centro de Servicios Administrativos de esos Juzgados. Ese despacho el 4 de abril de 2024 ordenó remitir la actuación a otra Magistrada de esa Sala, al advertir que previamente había conocido de un asunto de idéntica naturaleza y que se trataba de una tutela masiva. La Magistrada receptora, el 15 de abril de 2024 ordenó acumular ese radicado con el que estaba tramitando (730012204000202400291).CUI: 73001220400020240029101 Tutela de 2ª instancia nº. 137797 Kevin Herrera Ramírez y otros
4 Rosas Quintero, Juan Sebastián Suárez R, Andrés Casas Díaz, Erick Santiago Penagos, Camilo Tinjaca, Diego Rivas, Yeison Julián Navarro Bolívar, Alberto Amaris, José Luis Mendoza, Joaquín Miranda, Jefferson Manduano, Brayan Alexander Martínez, Antonio Luis Pertuz, Guiovanny Ferney Guzmán, Jeison Rangel, Juan Carlos Alfaro, Carlos Alberto González Soler, Miller Alexander Ramírez, Luis Daniel Medrano G, José Manuel Martínez, Bryant Eduardo Díaz, Juan Pablo Castañeda B, Diego Galindo, Bladimir Castilla, Dairo Jece Ruíz, Wilmer García Escobar, Maicol Cárdenas Moreno, Jhon Jairo Peña Martínez, José Velásquez Luna
Manuel Martínez, Bryant Eduardo Díaz, Juan Pablo Castañeda B, Diego Galindo, Bladimir Castilla, Dairo Jece Ruíz, Wilmer García Escobar, Maicol Cárdenas Moreno, Jhon Jairo Peña Martínez, José Velásquez Luna y Pedro Jiménez. Señalan los accionantes que los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos vulneran los derechos fundamentales invocados porque se rehúsan a recibir la correspondencia en físico que se remite a través de los Servicios Postales Nacionales S.A. 472, quienes prestan el servicio de envío de todas las peticiones de las personas privadas de la libertad. Aducen que esa correspondencia es devuelta y se les exige que sea presentada en forma virtual , cuando en el centro carcelario carecen de computador e internet, para ese fin; que como las solicitudes son enviadas en sobre cerrado las directivas del centro carcelario no están autorizados para abrirla y enviarla por correo electrónico; quedando totalmente incomunicados con los despachos que vigilan el cumplimiento de las sentencias.
Por lo tanto, postulan el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo que se ordene a las accionadas seguir recibiendo la correspondencia física enviada a través del Servicios Postales Nacionales S.A. 472.CUI: 73001220400020240029101 Tutela de 2ª instancia nº. 137797 Kevin Herrera Ramírez y otros
5 EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué refirió que no se puede perder de vista que los accionantes se encuentran
Tutela de 2ª instancia nº. 137797 Kevin Herrera Ramírez y otros
5 EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué refirió que no se puede perder de vista que los accionantes se encuentran privados de la libertad en los patios seis y ocho de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de El Espinal y que la devolución de las comunicaciones enviadas físicamente a través del Servicios Postales Nacionales S.A. 472 por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué fue corroborada por la dirección del centro de reclusión quien admitió “la novedad presentada por la devolución del correo postal franquicia”; entidad que además informó que según el protocolo del área de correspondencia, carecen de facultad para la abrir los sobres que remiten los reclusos; por lo tanto solicitó que se verifique, por parte de los despachos judiciales, cuál es el procedimiento a seguir, porque la remisión de esa documentación por correo electrónico no es responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Agregó que prueba de lo expuesto por los accionantes, es el oficio del 28 de diciembre de 2023 emitido por el Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, con destino al Director Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Espinal y la Asesora Jurídico Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Espinal, donde señaló que las comunicaciones dirigidas a esos juzgados, a
destino al Director Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Espinal y la Asesora Jurídico Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Espinal, donde señaló que las comunicaciones dirigidas a esos juzgados, a partir del 10 de enero de 2024, sólo se recibirían vía correo electrónico; circunstancia que desconoce la condición en que se encuentra la población carcelaria.CUI: 73001220400020240029101 Tutela de 2ª instancia nº. 137797 Kevin Herrera Ramírez y otros
6 En consecuencia, consideró el Tribunal a quo vulnerados los derechos que se reclaman por parte del Secretario y Juez Coordinador Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de El Espinal; toda vez que cuando el recluso elije enviar su solicitud vía correo electrónico, es deber del centro de reclusión, realizar el trámite respectivo; contrario a cuando el privado de la libertad decide acudir al correo físico, que en todo caso, debe ser atendido por la autoridad judicial. Por lo tanto, tuteló los derechos invocados y ordenó: (i) Al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que emita directrices que permitan recibir la correspondencia vía correo electrónico y físico a los accionantes. (ii) Al Secretario de ese Centro de Servicios 4 que admita la
que emita directrices que permitan recibir la correspondencia vía correo electrónico y físico a los accionantes. (ii) Al Secretario de ese Centro de Servicios 4 que admita la correspondencia en medio físico proveniente de los privados de la libertad de la Cárcel de El Espinal, realice el trámite de digitalización para que los juzgados de ejecución de penas de medidas de seguridad de Ibagué, la reciban. (iii)A la Dirección y la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de El Espinal, que cuando los accionantes elijan el correo electrónico para remitir sus solicitudes al Centro de Servicios accionado, deberá enviarla dentro de las veinticuatro horas siguientes, al correo institucional correspondiente.
DE LA IMPUGNACIÓN
4CUI: 73001220400020240029101 Tutela de 2ª instancia nº. 137797 Kevin Herrera Ramírez y otros
7 Fue presentada por el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y, en primer lugar, postuló la nulidad de lo actuado porque desde la contestación de la demanda se indicó que se daba cumplimiento a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura, concretamente al Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 que reglamentó los expedientes digitales; así como a lo dispuesto por el Consejo Seccional en Circular CSJTOC20-226 del 26 de junio de 2020, que determinó los canales de comunicación con los despachos y Centros de Servicios
expedientes digitales; así como a lo dispuesto por el Consejo Seccional en Circular CSJTOC20-226 del 26 de junio de 2020, que determinó los canales de comunicación con los despachos y Centros de Servicios Administrativos del distrito. Entidades que, a su juicio, debieron ser vinculadas a este asunto. En segundo lugar, luego de referir algunos artículos del Acuerdo PCSJA20-11567, indicó que sus disposiciones son de obligatorio cumplimiento y que, por lo tanto, no sólo hay ausencia de vulneración de los derechos que se reclaman por parte de ese Centro de Servicios; sino que, por ese motivo se le exigió a la Cárcel de El Espinal que remitiera por correo electrónico todas las peticiones de las personas allí recluidas. Aseguró que la orden de tutela, de recibir en físico las solicitudes y luego digitalizarlas, constituye un retroceso en la implementación de la justicia digital y un desconocimiento de la tutela judicial efectiva porque es un trámite dispendioso, demorado e ineficiente. Señaló que es deber del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario garantizar la recepción y remisión de las solicitudes de los reclusos a través de los medios digitales, conforme lo prevé la Sentencia T-1074 de 2004, porque son las autoridades carcelarias las tutoras delCUI: 73001220400020240029101 Tutela de 2ª instancia nº. 137797 Kevin Herrera Ramírez y otros
8 interno y aquel debe ejercer sus derechos de acuerdo al reglamento de cada centro de reclusión, pues así lo ha dejado consignado la Corte
Kevin Herrera Ramírez y otros
8 interno y aquel debe ejercer sus derechos de acuerdo al reglamento de cada centro de reclusión, pues así lo ha dejado consignado la Corte Constitucional en las decisiones donde se declaró el estado de cosas inconstitucional (Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015)
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar: (i) si hay lugar a declarar la nulidad y en caso de no prosperar; (ii) si fue acertada la decisión adoptada por dicha Corporación, en tutelar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de los privados de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de El Espinal. Pues bien, en primer lugar, la nulidad se hace consistir en la necesidad de vincular al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué, porque el inconveniente generado con el recibido de comunicaciones físicas obedece al cumplimiento de las directrices emitidas en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 y la Circular CSJTOC20-226 del 26 de junio de 2020, que determinaron como canal de comunicación con los despachos y Centros de Servicios Administrativos
directrices emitidas en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 y la Circular CSJTOC20-226 del 26 de junio de 2020, que determinaron como canal de comunicación con los despachos y Centros de Servicios Administrativos de ese distrito, la dirección electrónica.CUI: 73001220400020240029101 Tutela de 2ª instancia nº. 137797 Kevin Herrera Ramírez y otros
9 Argumentos que carecen de incidencia para acceder a la anulación toda vez que, como se analizará más adelante, si bien es cierto que tanto el Consejo Superior de la Judicatura como los Consejos Seccionales, emitieron decisiones orientadas a implementar la virtualidad en la justicia, en todo caso, esos pronunciamientos no impiden que se remitan comunicaciones físicas, como lo aduce el impugnante. De manera que, no era necesario vincular a tales entidades, dado que los despachos del país están obligados a permitir el acceso a los usuarios de la administración de justicia, máxime si se trata de personas privadas de la libertad, como los aquí accionantes. Por lo tanto, se negará la nulidad.
En segundo lugar, la Sala comparte la decisión adoptada por el a quo, por las razones que pasan a exponerse. Referente jurisprudencial y normativo de los derechos fundamentales de la población carcelaria. En cuanto a la clasificación de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional los catalogó de la siguiente manera: “(…): i) aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta (como la libertad física y la libre locomoción); ii) aquellos que son
personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional los catalogó de la siguiente manera: “(…): i) aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta (como la libertad física y la libre locomoción); ii) aquellos que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y iii) derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse niCUI: 73001220400020240029101 Tutela de 2ª instancia nº. 137797 Kevin Herrera Ramírez y otros
10 suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros.” 5 Lo anterior porque cuando una persona se encuentra privada de la libertad en virtud del ius puniendi del Estado, surge lo que la doctrina ha determinado como una “relación de especial sujeción”, teoría que se ha desarrollado “(…) como base para comprender el alcance de los deberes y derechos recíprocos que existen entre las personas privadas de la libertad y las autoridades carcelarias. Concretamente ha sostenido que esta clase de relaciones hacen referencia al “nacimiento de un vínculo en el que, de un lado, el recluso se sujeta a las determinaciones que se adopten en relación con las condiciones del centro carcelario o penitenciario respectivo, lo que incluye la restricción en el ejercicio de
determinaciones que se adopten en relación con las condiciones del centro carcelario o penitenciario respectivo, lo que incluye la restricción en el ejercicio de ciertos derechos, y, del otro, el Estado asume la responsabilidad por la protección y cuidado del interno durante su tiempo de reclusión”6. En cuanto a las características de la relación especial de sujeción, la Corte Constitucional en Sentencia SU 122 de 2022, adveró: “90. En suma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional establece que el ingreso de un procesado o condenado a un establecimiento de reclusión trae como consecuencia el nacimiento de una relación de especial sujeción, entendida como un vínculo jurídico-administrativo en el que el interno se encuentra sometido a un régimen que se concreta en la potestad del Estado, representado por las autoridades penitenciarias y carcelarias, de establecer condiciones que conllevan la suspensión y restricción en el ejercicio de ciertos derechos fundamentales. A su vez, la Corte ha reiterado que mientras la persona privada de la libertad se encuentra en situación de subordinación, en cabeza de la administración surgen deberes de preservar la eficacia de su poder punitivo, el cumplimiento de los protocolos de seguridad, garantizar las condiciones materiales de existencia y las necesarias para la resocialización, así como asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los internos que pueden limitarse dentro del marco impuesto por la Constitución, las leyes, 5 CC Sentencia T-588 A de 2014
condiciones materiales de existencia y las necesarias para la resocialización, así como asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los internos que pueden limitarse dentro del marco impuesto por la Constitución, las leyes, 5 CC Sentencia T-588 A de 2014 6 CC Sentencia T-035 de 2013CUI: 73001220400020240029101 Tutela de 2ª instancia nº. 137797 Kevin Herrera Ramírez y otros
11 los reglamentos y los principios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad” Concretamente en lo referente al derecho fundamental de petición, puntualizó7: “28. Conforme lo expuesto, el ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios, no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad. Sus especificidades se sustentan en (i) las limitaciones físicas y materiales derivadas de esa privación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización del accionante, entendida como el fin de la pena que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos” 8, en el marco de las instituciones vigentes. En ese sentido, el derecho de petición de las personas privadas de la libertad además de otorgar una facultad para formular solicitudes respetuosas a las
armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos” 8, en el marco de las instituciones vigentes. En ese sentido, el derecho de petición de las personas privadas de la libertad además de otorgar una facultad para formular solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, o a los particulares según sea el caso, implica la garantía de gestión por parte de las autoridades penitenciarias. Estas deberán (i) recibir y (ii) dirigir las comunicaciones de los internos en forma efectiva y célere a las autoridades, internas al establecimiento penitenciario o externas, a las que se encuentre dirigida la comunicación, sin barreras administrativas para ese efecto. (…) Ahora bien, al hacer exigible el derecho de petición por vía de acción de tutela (i) a la persona privada de la libertad no le son exigibles los mismos requisitos que a la generalidad de las personas para demostrar la afectación del derecho de petición, por lo cual (ii) resulta excesivo pedirle al interno probar que la comunicación llegó efectivamente al destino externo al penal, precisamente en razón de las consecuencias propias de la privación de la libertad 7 CC Sentencia T-044-2019 8 Auto 121 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Además, se señaló que “Es a través de la resocialización que la estadía en los establecimientos penitenciarios pasa de ser una simple consecuencia jurídica por las conductas del pasado, a convertirse en una oportunidad de integración social de la persona que ha incurrido en una conducta lesiva de un bien jurídico penalmente relevante.”CUI: 73001220400020240029101 Tutela de 2ª instancia nº. 137797
conductas del pasado, a convertirse en una oportunidad de integración social de la persona que ha incurrido en una conducta lesiva de un bien jurídico penalmente relevante.”CUI: 73001220400020240029101 Tutela de 2ª instancia nº. 137797 Kevin Herrera Ramírez y otros
12 (…) la petición se constituye en el principal y, en ocasiones, en el único mecanismo jurídico con el que cuentan los internos para comunicarse con las autoridades públicas y para garantizar otros bienes constitucionalmente protegidos9”. El derecho a la comunicación está reconocido constitucionalmente en los artículos 15 y 20; asimismo, los cánones 110 y 111 de la Ley 65 de 199310 señalan que las personas privadas de la libertad pueden interactuar con el exterior a través del envió o recibo de comunicaciones11. Ahora bien, esta Corporación12 ha precisado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. De manera que, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una
En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en 9 A esta conclusión llegó la Sala de Seguimiento en el Auto 121 de 2018, a través de las Sentencias T-470 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-439 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.10 Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario 11Art. 11 inciso 6º “La recepción y envío de correspondencia se autorizará por la Dirección conforme al reglamento. Para la correspondencia ordinaria gozarán de franquicia postal los internos y los establecimientos de reclusión del país, siempre que en el sobre respectivo se certifique por el Director del centro de reclusión”12 CSJ STP4498-2023, rad. 129737; STP3823-2023, rad. 130050; STP4056-2023, rad. 129710; CC T – 394 de 2018.CUI: 73001220400020240029101 Tutela de 2ª instancia nº. 137797 Kevin Herrera Ramírez y otros
13 la medida en que dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento.13 2.- Caso concreto La orden impartida por el Tribunal a quo al Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, fue:
2.- Caso concreto La orden impartida por el Tribunal a quo al Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, fue: “Tercero: Ordenar al Secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que dentro del término de veinticuatro (24) horas contados a partir de la notificación del fallo, reciba la correspondencia en medio físico proveniente de los PPL de la Cárcel de El Espinal, realice el trámite de digitalización y el procedimiento conforme a sus funciones para que los juzgados de ejecución de penas de medidas de seguridad de Ibagué, reciban las peticiones de los PPL accionantes. Orden que se sustentó en el Acuerdo No. 605 del 21 de Octubre de 1.999 que determinó la planta de personal “de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y se crean unos centros de servicios administrativos” y en el artículo 7º, numeral 5º prevé como función del Secretario: “Coordinar las presentaciones personales y la recepción de los poderes, denuncias, solicitudes y memoriales en general, que de conformidad con la ley, se tramiten en los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de su sede.” Decisión que cuestiona el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados porque considera que el Acuerdo PCSJA20-11567 categóricamente determinó que el canal de comunicación es el correo electrónico y señala que, con fundamento ello, se envió oficio
Administrativos de los Juzgados porque considera que el Acuerdo PCSJA20-11567 categóricamente determinó que el canal de comunicación es el correo electrónico y señala que, con fundamento ello, se envió oficio 13 C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.CUI: 73001220400020240029101 Tutela de 2ª instancia nº. 137797 Kevin Herrera Ramírez y otros
14 a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de El Espinal, en los siguientes términos: “De manera comedida en mi calidad de Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y en consonancia con los oficios No. (s) 2246 del 15-02-2021 y 21923 del 31-12-2021 de esta especialidad, por medio de los cuales se ha solicitado la implementación de medidas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto No. 806 de 2020, adoptado de manera permanente mediante y 2213 de 2022, normatividad que implemento las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, para que en específico las peticiones y/o documentación para estas dependencias, sean remitidas por un solo medio, es decir de manera digitalizada al correo electrónico de Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta localidad (csadepmeiba@cendoj.ramajudicial.gov.co), sin que dicha solicitud haya obtenido eco de esos establecimientos, pues a la fecha se sigue remitiendo un gran número de solicitudes físicas a través del correo
Seguridad de esta localidad (csadepmeiba@cendoj.ramajudicial.gov.co), sin que dicha solicitud haya obtenido eco de esos establecimientos, pues a la fecha se sigue remitiendo un gran número de solicitudes físicas a través del correo oficial 4-72. En tal sentido, esta dependencia ha dispuesto que para dar estricto cumplimiento a lo reglado en l