CSJ - STP7292-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7292-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7292-2024 Radicación No. 138008 Acta 145. Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante Cristian Camilo Fajardo Naranjo, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 8 de mayo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual declaró improcedente el amparo interpuesto en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de conocimiento de Garzón, la Fiscalía Veinte Seccional, la Defensoría del Pueblo, el Juzgado Único Promiscuo del Agrado y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOSCUI: 41001220400020240013501
Tutela de 2ª instancia nº 138008 Cristian Camilo Fajardo Naranjo 2 En contra de Cristian Camilo Fajardo Naranjo se adelantó proceso penal por el delito de homicidio en grado de tentativa, por hechos ocurridos el “26 de noviembre de 2015” 1, bajo el radicado 410136105081201580058. La etapa de juzgamiento se adelantó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de conocimiento de Garzón, en cuya sede, se llevó a cabo la
410136105081201580058. La etapa de juzgamiento se adelantó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de conocimiento de Garzón, en cuya sede, se llevó a cabo la audiencia de acusación el 10 de diciembre de 2020, la preparatoria el 24 de junio de 2021 y el juicio oral en sesiones de 28 de septiembre de ese año y 19 de enero de 2022. En la última diligencia, la fiscalía, al momento de presentar sus alegatos conclusivos, aclaró la hora en que se cometió el ilícito y, puntualmente, ratificó que los mismos acaecieron el “26 de noviembre de 2015”. Finalmente, en sentencia de 4 de agosto de 2022, Cristian Camilo Fajardo Naranjo fue condenado a una pena de 104 meses de prisión por el delito de homicidio en grado de tentativa. Cristian Camilo Fajardo Naranjo interpuso la actual acción de tutela a través de apoderado, toda vez que, considera, dentro del proceso penal se presentaron vulneraciones al derecho de defensa material por indebida representación técnica, así como al debido proceso. 1 Según lo indica el escrito de acusación y la sentencia condenatoria.CUI: 41001220400020240013501 Tutela de 2ª instancia nº 138008 Cristian Camilo Fajardo Naranjo 3 En primer lugar, el mandatario señaló que, en contra de Fajardo Naranjo, se emitió sentencia de condena sin que se hubiera defendido con los elementos materiales probatorios que tenía a su favor, ante la ausencia de comunicación con su apoderado de la Defensoría Pública.
Naranjo, se emitió sentencia de condena sin que se hubiera defendido con los elementos materiales probatorios que tenía a su favor, ante la ausencia de comunicación con su apoderado de la Defensoría Pública. Que, además, existió un yerro trascendente en el componente fáctico surgido en las audiencias de formulación de imputación y de acusación, dado que, según el ente persecutor los hechos objeto de análisis ocurrieron el 26 de noviembre de 2015, a las 15:00 horas, situación contraria a la Historia Clínica que adjuntó para corroborar la teoría del caso, que ubica la fecha real de los mismos el 26 de octubre de 2015, a las 3:30 de la madrugada. Destacó, que los cuatro testigos de cargos en el juicio oral afirmaron suceder los hechos en la madrugada del 26 de octubre de 2015, situación que nunca fue alegada por ninguna de las partes, en especial el abogado que velaba por los intereses del implicado. Añadió que, en el curso de todas las audiencias, tanto el acusado como su familia en ningún momento recibieron información por parte del Defensor Público, en la medida que jamás atendió a las llamadas o mensajes que pudieran comunicar, desidia que le impidió al accionante defenderse o refutar la prueba. Refirió, a su vez, que el letrado únicamente solicitó el testimonio del defendido, el cual, acudió al juicio y optó por guardar silencio, porqueCUI: 41001220400020240013501 Tutela de 2ª instancia nº 138008 Cristian Camilo Fajardo Naranjo 4
del defendido, el cual, acudió al juicio y optó por guardar silencio, porqueCUI: 41001220400020240013501 Tutela de 2ª instancia nº 138008 Cristian Camilo Fajardo Naranjo 4 le tomó por sorpresa ver después de tanto tiempo que había una actuación en su contra. Adujo el libelista que, en audiencia del 19 de enero de 2022, la Fiscalía en sus alegatos de conclusión hizo la claridad respecto de la corrección de la fecha y hora en la cual acontecieron los hechos. Situación que, en absoluto, podía pasarse por alto, en tanto se debió, en ese momento, por petición de parte o de oficio, declarar la nulidad desde la formulación de imputación. Solicitó, entonces, dejar sin efectos la sentencia condenatoria de 4 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Garzón, como quiera que se cumple con el inciso b de los requisitos específicos de tutela contra providencia judicial, con relación al defecto procedimental por la falta de defensa técnica. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de decisión penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva “declaró improcedente” el amparo tras considerar que, en primer lugar, se satisfacían los requisitos genéricos de la tutela contra providencia, respecto del fallo condenatorio de 4 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de conocimiento de Garzón. El Tribunal valoró satisfactoriamente los requisitos alusivos a la inmediatez y la subsidiariedad. Frente al primero, indicó, se cumplía en este caso porque en la actualidad el accionante se halla privado de la
El Tribunal valoró satisfactoriamente los requisitos alusivos a la inmediatez y la subsidiariedad. Frente al primero, indicó, se cumplía en este caso porque en la actualidad el accionante se halla privado de la libertad, de manera que la presunta vulneración de sus derechos seCUI: 41001220400020240013501 Tutela de 2ª instancia nº 138008 Cristian Camilo Fajardo Naranjo 5 mantiene en el tiempo. En cuanto al segundo, estimó que la tutela era el mecanismo idóneo y eficaz para salvaguardar sus prerrogativas superiores, porque “es el soslayo al ejercicio de la defensa técnica lo que se depreca y concretamente la omisión en la interposición de los recursos ordinarios, por ende, carece el ordenamiento jurídico colombiano de otra alternativa para su protección”. Luego, en lo alusivo a los requisitos específicos de procedibilidad, valoró lo relativo a la vulneración del derecho a la defensa por indebida representación técnica, consistente, a voces del libelista, en que el abogado no alegó la existencia de un yerro trascendente que derivaba en la nulidad de toda la actuación. Concretamente, porque los hechos atribuidos se fijaron el 26 de noviembre de 2015, cuando, en realidad, ocurrieron el 26 de octubre de 2015. Frente a ello, la Sala de primer grado manifestó que el aludido yerro fue subsanado en los alegatos de conclusión, pues, los testigos fijaron la ocurrencia del hecho en una misma fecha, lo que supone que no se
fue subsanado en los alegatos de conclusión, pues, los testigos fijaron la ocurrencia del hecho en una misma fecha, lo que supone que no se demostró la configuración de una irregularidad procesal. Y, en todo caso, no fue promovida solicitud alguna dirigida a cuestionar ese punto por ninguno de los intervinientes. Concluyó, entonces, que los disentimientos del apoderado respecto del proceder de su colega en el proceso penal, en absoluto, comportan circunstancias que ameriten la máxima sanción procesal pretendida, de manera que, lo viable era declarar la improcedencia de la acción de tutela.
DE LA IMPUGNACIÓNCUI: 41001220400020240013501
Tutela de 2ª instancia nº 138008 Cristian Camilo Fajardo Naranjo 6 Fue presentada por el apoderado del accionante, quien, luego de resumir la decisión confutada, insistió en la configuración de un yerro en el componente fáctico enrostrado a su defendido, en tanto, los hechos por los cuales se vio afectada la víctima ocurrieron el día 26 de octubre de 2015 a eso de las 3:30 de la madrugada y no el 26 de noviembre de 2015 a las 15:00 horas o 3:00 de la tarde tal y como se expuso –equivocadamentepor parte de la fiscal instructora. Así las cosas, indicó que la pretensión de la actual tutela no fue entendida de manera correcta por la primera instancia, pues, lo que censura es que, al momento de proferirse la condena en contra del actor, no se tuvo en cuenta el conocimiento para condenar 2 ni el principio de congruencia, justamente, por la circunstancia antes mencionada.
es que, al momento de proferirse la condena en contra del actor, no se tuvo en cuenta el conocimiento para condenar 2 ni el principio de congruencia, justamente, por la circunstancia antes mencionada. Además de lo anterior, trajo a colación el deber del juez de conocimiento de corregir de oficio los actos irregulares que advierta cuando estos supongan una afectación de las garantías, lo que, en el caso concreto, era una obligación por parte de quien adelantó el juicio. En cuanto a la omisión en solicitar la nulidad al interior de la actuación, consideró que su representado no está obligado a conocer del derecho o la Ley, y que, en todo caso, no tuvo la oportunidad de estar presente en su propio juicio más allí de las constancias dejadas en el transcurrir del mismo. 2 ARTÍCULO 381. Conocimiento para condenar. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.CUI: 41001220400020240013501 Tutela de 2ª instancia nº 138008 Cristian Camilo Fajardo Naranjo 7 Continuó la sustentación, esta vez, manifestando que no puede avalarse que la fiscalía, en los alegatos de conclusión, haya saneado con una constancia o argumento la real fecha de ocurrencia de los hechos y que tal proceder pasó sin control alguno en los demás sujetos procesales, pues,
avalarse que la fiscalía, en los alegatos de conclusión, haya saneado con una constancia o argumento la real fecha de ocurrencia de los hechos y que tal proceder pasó sin control alguno en los demás sujetos procesales, pues, ello debió corregirse con el remedio extremo de la nulidad desde la imputación de cargos. En suma, solicitó la revocatoria del fallo de primer grado, con el fin de que se ordene retrotraer el proceso hasta el acto de vinculación de la audiencia de formulación de imputación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub iudice , el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Cristian Camilo Fajardo Naranjo, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 8 de mayo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual declaró improcedente el amparo interpuesto en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de conocimiento deCUI: 41001220400020240013501 Tutela de 2ª instancia nº 138008 Cristian Camilo Fajardo Naranjo 8 Garzón, la Fiscalía Veinte Seccional, la Defensoría del Pueblo, el Juzgado
Tutela de 2ª instancia nº 138008 Cristian Camilo Fajardo Naranjo 8 Garzón, la Fiscalía Veinte Seccional, la Defensoría del Pueblo, el Juzgado Único Promiscuo del Agrado y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. En la impugnación, el apoderado precisó que la vulneración de los derechos se limita a cuestionar la condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Garzón Huila de fecha 4 de agosto de 2022, por el delito de homicidio simple en grado de tentativa, en tanto no se tuvo en cuenta que los hechos jurídicamente relevantes no estuvieron correctamente fijados desde el inicio de la actuación. Así las cosas, como está involucrada directamente una providencia judicial, debe reiterarse que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»3 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 4. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales5 y específicos6. 3 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 4 Ibidem.
propia Corte Constitucional 4. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales5 y específicos6. 3 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 4 Ibidem. 5 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.CUI: 41001220400020240013501 Tutela de 2ª instancia nº 138008 Cristian Camilo Fajardo Naranjo 9 En ese estudio, el primer tamiz que debe superarse tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso no se satisfacen la inmediatez ni la subsidiariedad, como pasa a exponerse. En lo relativo al requisito temporal, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la tutela, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. En este caso, se tiene que, en contra de Cristian Camilo Fajardo Naranjo, se adelantó proceso penal por el delito de homicidio en grado de tentativa, en el que fue condenado a una pena de 104 meses de prisión, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento, en
tentativa, en el que fue condenado a una pena de 104 meses de prisión, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento, en iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.CUI: 41001220400020240013501 Tutela de 2ª instancia nº 138008 Cristian Camilo Fajardo Naranjo 10 sentencia de 4 de agosto de 2022, por hechos ocurridos el “26 de noviembre de 2015”7. Conforme se manifestó en la demanda de tutela y fue corroborado en la actuación 8, el accionante fue capturado para el cumplimiento de esa condena el 10 de mayo de 2023 y, en la actualidad, se halla recluido en la cárcel “las mercedes” del municipio de Garzón. Como ello es así, con facilidad se deduce que no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues, presentó tutela el pasado 23 de abril de
cárcel “las mercedes” del municipio de Garzón. Como ello es así, con facilidad se deduce que no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues, presentó tutela el pasado 23 de abril de 2024, es decir, habiendo trascurrido más de 1 año desde el conocimiento que tenía de la condena, para accionar en contra del procedimiento que, estima, es adverso a sus intereses. Adicionalmente, no se verifica una razón valedera para el aludido paso del tiempo que imponga, de manera excepcional, dar por superada esa exigencia. En el libelo de tutela, se hizo alusión al pedimento de copias de la actuación y la contratación de otros abogados para defender los intereses del interesado, empero, dichas circunstancias no logran justificar el prolongado espacio temporal antes referenciado. Además de lo anterior, tampoco se cumple con la exigencia de la subsidiariedad, en la medida que, conocido del proceso penal en su contra no realizó ejercicio defensivo alguno en cuanto a los defectos que, ahora, pretende alegar –incluyendo el relacionado con la indebida defensa técnica- , lo 7 Así fue establecido en la audiencia de imputación (folio 227 de los anexos de la demanda), escrito de acusación y sentencia condenatoria. 8 Informe rendido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.CUI: 41001220400020240013501 Tutela de 2ª instancia nº 138008 Cristian Camilo Fajardo Naranjo 11 que significa que no agotó los medios de defensa ordinarios, entre ellos, solicitudes de nulidad o recursos de ley (apelación y eventual casación). Es decir, los embates consistentes en no haber sido defendido en el
Cristian Camilo Fajardo Naranjo 11 que significa que no agotó los medios de defensa ordinarios, entre ellos, solicitudes de nulidad o recursos de ley (apelación y eventual casación). Es decir, los embates consistentes en no haber sido defendido en el proceso penal, no tener la oportunidad para presentar pruebas y demás, decaen por improcedente ante la insatisfacción de la exigencia en comento. De hecho, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de conocimiento de Garzón, en su informe señaló que para todas y cada una de las audiencias, se efectuaron notificaciones a las direcciones de contacto informadas tanto por la Fiscalía como por la defensa, a través abonado celular; también, que se enviaron citaciones por correo 4-72, a la dirección del procesado y al correo electrónico que se contaba en la actuación. Se verifica, en esa medida, que la dirección física incluida en el escrito de acusación corresponde a aquella señalada en el formato de arraigo que obra en la actuación, en el cual interviene el procesado, así como en el formato de radicación de audiencia de formulación de imputación, y que, pese a la inicial inasistencia del procesado, alcanzó a acudir de manera presencial al juicio oral 9, en cuyo escenario, guardó silencio. Además, respecto de la correspondencia entre las direcciones tanto de correo electrónico y lugar de residencia, no se alegó, ni se demostró, que no fueran las del accionante. Con ello, se ratifica su conocimiento del caso y del despacho que lo tenía a cargo, de lo cual se derivaba la obligación de estar vigilante de las
demostró, que no fueran las del accionante. Con ello, se ratifica su conocimiento del caso y del despacho que lo tenía a cargo, de lo cual se derivaba la obligación de estar vigilante de las 9 28 de septiembre de 2021.CUI: 41001220400020240013501 Tutela de 2ª instancia nº 138008 Cristian Camilo Fajardo Naranjo 12 resultas de dicha causa. Sin embargo, no lo hizo, sino que, optó por asumir una actitud desinteresada frente al desarrollo de su proceso. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado la necesidad de distinguir entre: «[E]l procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asisten. Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas (...)10 ». Por todo lo dicho, se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia en cuanto declaró improcedente el amparo, pero por las razones aquí esgrimidas. Concretamente, no se satisface el requisito de la inmediatez, pues, habiendo conocido de la actuación, se superó el término razonable para
instancia en cuanto declaró improcedente el amparo, pero por las razones aquí esgrimidas. Concretamente, no se satisface el requisito de la inmediatez, pues, habiendo conocido de la actuación, se superó el término razonable para debatir el asunto en sede constitucional. Y, tampoco se cumple la subsidiariedad, dado que su inasistencia al procedimiento repercutió en el ejercicio de su defensa material, al no haber encauzado sus inconformismos a través de los medios de defensa que el ordenamiento le ofrecía, teniendo la oportunidad de hacerlo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10 Ver sentencias CC C-488y T-039-1996.CUI: 41001220400020240013501 Tutela de 2ª instancia nº 138008 Cristian Camilo Fajardo Naranjo 13
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones consignadas en esta sentencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.