CSJ - STP7293-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP7293-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7293-2024 Radicación No. 137893 Acta. 145. Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Sala las impugnaciones presentadas por el accionante, Jhon Carlos Patiño Morales, por el jefe de la oficina jurídica del INPEC y por la apoderada de la Procuraduría General de la Nación contra el fallo proferido el 30 de abril de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual (i) denegó por improcedente el amparo interpuesto en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad; (ii) amparó el derecho de petición en contra del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de COIBA, la Dirección General del INPEC y la USPEC y (iii) amparó el derecho a la salud y a la vida en contra de la IPS Soluciones Médicas en Salud S.A.S.CUI: 73001220400020240036301 Tutela de 2ª instancia nº 137893 Jhon Carlos Patiño Morales 2 Al trámite se vinculó, además de las anteriores autoridades, la Procuraduría Judicial II y al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala de decisión
Medidas de Seguridad de Ibagué. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la forma como sigue:
Solicitó el accionante, con carácter urgente, el amparo de sus derechos a la salud y la vida; además de conceder prisión domiciliaria por enfermedad grave e incompatible con la prisión intramural, ya que las demandadas no garantizan su óptimo estado de salud y tratamiento de patologías. Afirmó que, de continuar purgando la pena intramural, podría perder su vida, dado que el centro penitenciario no cumple con las necesidades básicas de sus patologías cardiovasculares, en cuanto a infraestructura y la contaminación de ondas electromagnéticas abundantes, lo que afecta gravemente el marcapasos. Radicó a las entidades accionadas escritos de petición el 22 de enero de 2024, y no ha recibido respuestas. Su salud ha estado en delicadas condiciones, a tal grado que el 14 de enero de 2024 fue trasladado a la clínica, por urgencias, al tener afectaciones en el marcapasos; luego de regular su estado de salud le agendaron cita para el 16 de febrero del año en curso, con el objetivo de reprogramar el aparato y llevar a cabo junta médica que definiera los cuidados; sin embargo, en la fecha el Inpec no lo trasladó. Pretende que Uspec e Inpec informen si van a remitir los medicamentos
a cabo junta médica que definiera los cuidados; sin embargo, en la fecha el Inpec no lo trasladó. Pretende que Uspec e Inpec informen si van a remitir los medicamentos ordenados el 12 de enero de 2024, por el Juzgado 12 administrativo mixto delCUI: 73001220400020240036301 Tutela de 2ª instancia nº 137893 Jhon Carlos Patiño Morales 3 circuito de Ibagué, proceso en el cual ya ha instaurado dos incidentes de desacato. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo de 30 de abril de 2024, en primer lugar, escindió el análisis en los siguientes tópicos: (i) el cumplimiento de la sentencia de tutela de 12 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué; (ii) se conceda la prisión domiciliaria por grave enfermedad incompatible con la vida en reclusión; (iii) se ampare su derecho de petición, al no recibir respuesta del escrito enviado el 22 de enero de 2024; y (iv) se reprograme la cita médica con especialista para valoración de su marcapasos, ya que el INPEC no lo traslado el 22 de febrero. Así entonces, al abordar cada uno de los anteriores temas, consideró que no podría hablarse de actuación temeraria si, al analizar el fallo de tutela de 12 de enero de 2024 emitido por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, allí se estaba reclamando la vulneración del derecho a la salud en un contexto fáctico diferente al actual, pues, en esta
tutela de 12 de enero de 2024 emitido por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, allí se estaba reclamando la vulneración del derecho a la salud en un contexto fáctico diferente al actual, pues, en esta oportunidad se pretendía era el acatamiento de esa decisión. Hecha esa salvedad, concluyó a renglón seguido, que el amparo era improcedente para procurar el obedecimiento de lo ordenado en dicha sentencia, en tanto la vía expedita e idónea era el incidente de desacato, el cual estaba en trámite.CUI: 73001220400020240036301 Tutela de 2ª instancia nº 137893 Jhon Carlos Patiño Morales 4 Por otro lado, estimó que el amparo era igualmente improcedente para solicitar la prisión domiciliaria por reclusión intramuros a causa de grave enfermedad, dado que, dicho asunto debía ser discutido al interior de la vigilancia de la pena. Subrayó que, en todo caso, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en auto de 23 de abril de 2024, resolvió sobre el particular al negar esa pretensión, atendiendo que no halló configurada una enfermedad incompatible con la detención, decisión contra la cual, enfatizó, proceden los recursos de ley. Sin embargo, como no tenía certeza de que el aludido auto se hubiera efectivamente notificado al actor, instó al juzgado para que procediera en tal sentido. Por otro lado, amparó el derecho de petición de Jhon Carlos Patiño Morales, en contra del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario COIBA, la
tal sentido. Por otro lado, amparó el derecho de petición de Jhon Carlos Patiño Morales, en contra del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario COIBA, la Dirección General del INPEC y la USPEC, tras hallar que el reclamante había radicado solicitudes a dichas entidades, sin que se hubiera acreditado su efectiva contestación. A su vez, destacó que, el interesado también promovió petición ante la Procuraduría General de la Nación, la cual, le contestó, en oficio PRTGABG No. 125 de 25 de abril de 2024, que no tenía competencia para resolver lo solicitado, no obstante, estimó la Sala a quo, resultaba insuficiente, pues, tenía la obligación de remitir el asunto a la autoridad que, considerara, estaba facultada para contestar los requerimientos.CUI: 73001220400020240036301 Tutela de 2ª instancia nº 137893 Jhon Carlos Patiño Morales 5 Anticipó que, cuando la Procuraduría Ciento Dos Judicial Penal II de Ibagué reciba el respectivo traslado de la anterior solicitud, debía responderla dentro del término legal, a lo cual la instó. Enseguida, se ocupó de revisar lo relativo a la prestación del servicio de salud del demandante, en cuyo escenario, concluyó que, por parte del establecimiento carcelario la Picañela, se han adelantado gestiones dirigidas a que sea valorado por electrofisiología; empero, como no se ha realizado el estudio “fisiológico completo del sueño polisomnografía en neuro
dirigidas a que sea valorado por electrofisiología; empero, como no se ha realizado el estudio “fisiológico completo del sueño polisomnografía en neuro conexión y electrofisiología” en la clínica Avidanti, ordenó a la IPS soluciones médicas en salud S.A.S., en coordinación con el contratante Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, que en un término de 48 horas reprogramara las mismas. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien, en el acto de notificación, indicó “apelo la decisión” tras enfatizar en que su situación de salud y vida es incompatible con la reclusión intramural. En escrito posterior, agregó que su corazón depende del marcapasos que tiene, el cual, es incompatible con las ondas electromagnéticas y eléctricas a las que está expuesto en detención, de manera que, insiste en que se debe ordenar el cambio de sitio. Por su parte, el apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECse mostró inconforme con el amparo del derecho deCUI: 73001220400020240036301 Tutela de 2ª instancia nº 137893 Jhon Carlos Patiño Morales 6 petición, dado que, nunca fue radicada solicitud alguna en esa dependencia, sobre todo porque, el escrito al que se hace referencia en la demanda de tutela, se presentó al correo del establecimiento Coiba Picaleña, quienes son los que deben responderle al implicado. La apoderada de la Procuraduría General de la Nación manifestó que, frente al amparo del derecho a la petición en su contra, no dirigió la solicitud a una autoridad competente, porque se percató de que la misma
La apoderada de la Procuraduría General de la Nación manifestó que, frente al amparo del derecho a la petición en su contra, no dirigió la solicitud a una autoridad competente, porque se percató de que la misma ya era de conocimiento de aquellas, esto es, Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Inpec. En todo caso, replicó, envió en oficios de 3 de mayo de 2024 el escrito a tales autoridades y, de ello, informó al accionante. TRÁMITE POSTERIOR En auto de 21 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró que se había acatado la orden de tutela respecto de las autoridades IPS Soluciones Médicas en Salud S.A.S., en tanto informó que reprogramó las citas médicas ordenadas. Y, de cara al Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, en la medida que le respondió en oficio de 25 de abril hogaño, la petición al accionante y corrió traslado de la misma al juzgado ejecutor de esa ciudad.
CONSIDERACIONESCUI: 73001220400020240036301
Tutela de 2ª instancia nº 137893 Jhon Carlos Patiño Morales 7 De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a resolver las
adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a resolver las impugnaciones presentadas por el accionante, Jhon Carlos Patiño Morales, por el jefe de la oficina jurídica del INPEC y por la apoderada de la Procuraduría General de la Nación contra el fallo proferido el 30 de abril de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Concretamente, el accionante insistió en que debía concederse la “domiciliaria” por contar con una enfermedad grave incompatible con el sitio de reclusión. El INPEC estimó que no había vulnerado derecho del actor, en la medida que no se radicó petición alguna en esa entidad. Y la Procuraduría General de la Nación consideró que sí había ofrecido una respuesta completa al pedido del reclamante. Pues bien, atendiendo los motivos de disenso expresados en las respectivas impugnaciones, la sala se ocupará en cada uno de ellos en el mencionado orden.
Impugnación del accionanteCUI: 73001220400020240036301
Tutela de 2ª instancia nº 137893 Jhon Carlos Patiño Morales 8 Uno de los motivos de esta tutela consistía en que el actor considera que debe concederse a su favor la “domiciliaria” por contar con una enfermedad grave incompatible con el sitio de reclusión. Sin embargo, tal y como resolvió la primera instancia el amparo deviene en improcedente, pues, para tales efectos, la vía idónea resulta ser la respectiva solicitud que se radica ante el juez ejecutor.
enfermedad grave incompatible con el sitio de reclusión. Sin embargo, tal y como resolvió la primera instancia el amparo deviene en improcedente, pues, para tales efectos, la vía idónea resulta ser la respectiva solicitud que se radica ante el juez ejecutor. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud de la subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo. En efecto, el carácter residual de la acción de tutela impone al quejoso la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. Es por ello que, la acción de tutela resulta improcedente. Si se recuerda, el actor pretendía que se le concediera el cambio de lugar de reclusión por internamiento domiciliario, al estimar que contaba con una enfermedad incompatible con la detención intramuros. Sin embargo, como se verificó en el trámite, dicha solicitud debe encauzarse ante el juez vigía,CUI: 73001220400020240036301
Tutela de 2ª instancia nº 137893 Jhon Carlos Patiño Morales 9 como en efecto se hizo, a partir de la cual, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la negó en auto de 23 de abril de 2024. En dicho proveído el despacho en mención consideró que: ()…si bien es cierto, el interno ya conocido en la actualidad padece de ciertos padecimientos en su salud, concretamente bloqueo auriculo-ventricular de tercer grado, con dependencia del 100% de marcapasos, el cual fue implantado en agosto del 2023, hipertensión arterial, apnea del sueño y obesidad, que afectan su salud, como se deduce del contenido del informe médico precedente, también lo es que todos sus padecimientos se encuentran corregidos y controlados, además no se acredita que se encuentre aquejado de estado por grave enfermedad, ni de enfermedad muy grave, incompatible con la vida en reclusión formal, por tal razón, puede seguir estando recluido y hacer manejo de los padecimientos que presenta, según su intensidad con tratamiento médico y de requerirlo su manejo en observación u hospitalización, en caso de no respuesta al tratamiento que reciba en atención a su salud, conllevando, por lo tanto, a tener como incuestionable que bajo la atención y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en el centro de reclusión respectivo, se le debe dispensar el tratamiento médico que este tipo de padecimientos demanda. El aludido auto, según información extraída del sistema de consulta web de la Rama Judicial, fue efectivamente notificado tal y como se
le debe dispensar el tratamiento médico que este tipo de padecimientos demanda. El aludido auto, según información extraída del sistema de consulta web de la Rama Judicial, fue efectivamente notificado tal y como se registra en la anotación de 29 de abril siguiente y, además, quedó ejecutoriado al no haberse interpuesto recurso alguno. En esas condiciones, es claro que, frente a la aspiración del reclamante en tutela, consistente en que le fuera concedida la sustitución de la pena de prisión por domiciliaria ante enfermedad grave, el amparo es improcedente, toda vez que el mecanismo instituido para tal fin es la respectiva postulación ante el juez ejecutor, misma que, como se vio, ya fue resuelta y contra la cual no se promovió recurso alguno.CUI: 73001220400020240036301 Tutela de 2ª instancia nº 137893 Jhon Carlos Patiño Morales 10 De manera que, en cuanto al reclamo del actor, se confirma la improcedente ante la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad. Impugnación del INPEC En este acápite, se recuerda que el amparo del Tribunal a quo consistió en tutelar el derecho a la petición, tras constatar que el reclamante demostró haber enviado una solicitud a varios correos, entre ellos, a “atencionalciudadano@inpec.gov.co”. En la impugnación el apoderado del INPEC, insistió en que no se radicó escrito alguno ante esa entidad, sobre todo porque quien debe responder los requerimientos del reclamante, es el establecimiento carcelario en el que está retenido.
radicó escrito alguno ante esa entidad, sobre todo porque quien debe responder los requerimientos del reclamante, es el establecimiento carcelario en el que está retenido. Así las cosas, se constata que, en efecto, dentro de los anexos de la tutela Jhon Carlos Patiño Morales aportó copia de un memorial en el que le solicitaba a varias entidades estatales responder una petición en la que ponía en conocimiento su intención de ser trasladado de sitio de reclusión por enfermedad grave. También, anexó un “pantallazo” en el que se advierte como dirección electrónica de destino atencionalciudadano@inpec.gov.co, de fecha 23 de enero de 2024.CUI: 73001220400020240036301 Tutela de 2ª instancia nº 137893 Jhon Carlos Patiño Morales 11 A su vez, se verifica que el INPEC, al momento de rendir el informe en esta tutela, se ocupó en manifestar que no tenía responsabilidad ni competencia para agendar citas médicas, prestar servicio de salud, entregar equipos o elementos médicos, entre otros, pero nada dijo respecto de la contestación del escrito antes mencionado. Bajo esa realidad, se ratifica el amparo en la medida que el accionante demostró la radicación de una solicitud ante una dirección electrónica que, por lo menos del informe rendido por el INPEC, no se indicó que fuera errada, máxime cuando, al revisar en la página web de dicha institución, se advierte la inclusión de dicho email como canal electrónico para la atención en línea al usuario. Impugnación de la Procuraduría General de la Nación
indicó que fuera errada, máxime cuando, al revisar en la página web de dicha institución, se advierte la inclusión de dicho email como canal electrónico para la atención en línea al usuario. Impugnación de la Procuraduría General de la Nación En cuanto a la Procuraduría General de la Nación, el amparo consistió en que, aunque contestó el pedimento al accionante en oficio PRT-GABG No. 125 de 25 de abril de 2024, resultaba incompleto porque, si estimaba que no tenía competencia para resolver lo solicitado, debía remitir el asunto a la autoridad facultada para hacerlo. La aludida entidad impugnó esa determinación tras manifestar que no dirigió la solicitud del actor a autoridad competente alguna, porque se percató de que la misma ya era de conocimiento de aquellas, esto es, Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Inpec.CUI: 73001220400020240036301 Tutela de 2ª instancia nº 137893 Jhon Carlos Patiño Morales 12 Es así como, se verifica, en la respuesta arriba señalada, que la autoridad implicada le indicó al actor, en términos generales, que quien debía velar porque el cumplimiento de la pena se lleve a cabo en respeto a su derecho a la salud era el INPEC en consuno con lo dispuesto por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Además, refirió que la gestión de la Procuraduría no implicaba la coadministración o injerencia indebida en decisiones administrativas o judiciales. Así entonces, se advierte la necesidad de confirmar la orden de amparo, en la medida que, al revisar la contestación ofrecida al actor, en
indebida en decisiones administrativas o judiciales. Así entonces, se advierte la necesidad de confirmar la orden de amparo, en la medida que, al revisar la contestación ofrecida al actor, en momento alguno se le hizo saber a Patiño Morales del por qué, a pesar de no tener competencia para resolver sus requerimientos, era menester remitir el asunto a otra autoridad o, por qué no era procedente ello, como resultó explicado en la impugnación de la tutela. Y, aunque, en acatamiento al fallo de tutela, envió la petición con destino al establecimiento carcelario y al juez ejecutor, lo cierto es que, desde la realidad que tenía el Tribunal a quo , al momento de emitir la sentencia de primer grado, se ratifica que lo procedente era amparar para que se ocupara de responder en forma completa, si debía remitirse a otra autoridad o no. En todo caso, dicho aspecto en la actualidad se ofrece intrascendente, porque la Procuraduría General de la Nación ya remitió la petición a quien consideraba podía resolverla.CUI: 73001220400020240036301 Tutela de 2ª instancia nº 137893 Jhon Carlos Patiño Morales 13 En suma de todo lo dicho, se confirmará el fallo de primer grado, en cuanto declaró improcedente el amparo por ausencia del requisito de la subsidiariedad, tras constatarse que, frente a su aspiración en sede tutelar de trocar el sitio de reclusión, la vía ordinaria es la respetiva petición que en tal sentido elevó y fue resuelta por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. A su vez, se confirma el amparo en lo relativo a la vulneración del
en tal sentido elevó y fue resuelta por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. A su vez, se confirma el amparo en lo relativo a la vulneración del derecho de petición, respecto del INPEC y la Procuraduría General de la Nación, tras verificarse que, en el primer caso, no ha dado respuesta al accionante y, en el segundo, la misma se ofrecía incompleta al momento de emitirse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.