CSJ - STP7294-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7294-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7294-2024 Radicación n° 138113 Acta 145. Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Cristian Camilo Cuevas Castañeda contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Unidad de Administración de Carrera Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Al trámite fueron vinculados como terceros con interés legítimo: la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, la Universidad Nacional de Colombia y los aspirantes al cargo de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Convocatoria no. 27, de la que habla el Acuerdo PCSJA1811077 de 2018. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONESTutela de 1ª instancia nº. 138113
CUI: 11001023000020240072400
Cristian Camilo Cuevas Castañeda 2 Del escrito de tutela y sus anexos se verifica que mediante Acuerdo PCSJA1811077 de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó al concurso de méritos para conformar los registros de elegibles de los cargos de funcionarios del sistema de carrera judicial, entre ellos, el de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, al cual aspiró Cristian Camilo Cuevas Castañeda, en el marco de la convocatoria no. 27. En Resolución No. CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, se
Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, al cual aspiró Cristian Camilo Cuevas Castañeda, en el marco de la convocatoria no. 27. En Resolución No. CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, el hoy accionante obtuvo 804.80 puntos; puntaje que se modificó en virtud de los recursos, de manera que, en resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019 se asignó un total de 844.09. Posteriormente, en resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, se corrigió la actuación administrativa en el marco de la Convocatoria 27, se ordenó una nueva aplicación de las pruebas de aptitudes y conocimientos, dejando sin efectos los resultados del examen realizado previamente. Para la presentación de las nuevas pruebas se señaló el 24 de julio de 2022, citación a la que no asistió el hoy accionante, asegura, por encontrarse en el exterior por motivos de estudio. En ese contexto, Cristian Camilo Cuevas Castañeda, acude a esta acción de tutela, señala que el proceso de selección no ha culminado porque se encuentra en fase del curso de formación judicial y no se ha publicado la lista de elegibles, de manera que, no se han generado derechos adquiridos para ninguno de los participantes. Agrega que, Jorge Arturo Rivera Tejada quien aspira al cargo de juez laboral del circuito en la citada convocatoria, tampoco compareció a la nueva citación para las pruebas y presentó demanda administrativaTutela de 1ª instancia nº. 138113
Agrega que, Jorge Arturo Rivera Tejada quien aspira al cargo de juez laboral del circuito en la citada convocatoria, tampoco compareció a la nueva citación para las pruebas y presentó demanda administrativaTutela de 1ª instancia nº. 138113
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Cristian Camilo Cuevas Castañeda 3 buscando la nulidad de la resolución no. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020. Ese asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado no. 080013333001202100103-01, donde el 22 de enero se decretó como medida cautelar “LA SUSPENSIÓN TEMPORAL de la RESOLUCIÓN NO. CJR 200202 DEL 27 DE OCTUBRE DE 2020 expedida por el CSJ únicamente respecto al actual demandante JORGE ARTURO RIVERA TEJADA, manteniendo su puntaje aprobatorio otorgado en la RESOLUCIÓN CJR 19-679 DEL 7 DE JUNIO DE 2019 para participar en convocatorias de jueces y magistrados. De este modo, se permite que continúe la convocatoria, pero se asegura que el demandante complete las etapas y, en caso de un fallo favorable, no se vea afectado”. Indica el actor que, con fundamento en lo anterior, el 26 de abril de 2024, presentó derecho de petición ante Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Administración de Carrera Judicial, solicitando se suspenda la resolución no. CJR20-0202 de 2020, en las mismas condiciones que Jorge Arturo
– Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Administración de Carrera Judicial, solicitando se suspenda la resolución no. CJR20-0202 de 2020, en las mismas condiciones que Jorge Arturo Rivera Tejada y se le permita continuar en la “convocatoria, asegurando que pueda completar las etapas del concurso de méritos”. Tales pretensiones fueron negadas en comunicado del 23 de mayo de 2024, que cuestiona el actor porque aunque la entidad admite que se encuentra en los mismos supuestos del antes mencionado, no accede a su requerimiento desconociendo que la decisión del 22 de enero de 2024 del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, afecta de forma directa la ejecución de la resolución No. CJR 200202 y por lo tanto, recobra vigencia la actuación administrativa que se dejó sin efectos En consecuencia, postula el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, puesto que, en su criterio, la resolución No. CJR 200202 adolece de falsa motivación; por lo tanto, solicita que se suspenda, se mantenga el puntaje aprobatorio otorgado en la resolución CJR 19-679 del 7 de junio de 2019 y se le permita continuar en laTutela de 1ª instancia nº. 138113
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Cristian Camilo Cuevas Castañeda 4 convocatoria, “asegurando que pueda completar las etapas del concurso de méritos, en las mismas condiciones que han sido aplicadas y permitidas al concursante JORGE ARTURO RIVERA TEJADA”. Asimismo, que se verifique la posibilidad de
4 convocatoria, “asegurando que pueda completar las etapas del concurso de méritos, en las mismas condiciones que han sido aplicadas y permitidas al concursante JORGE ARTURO RIVERA TEJADA”. Asimismo, que se verifique la posibilidad de hacer extensiva “la declaración de vulneración del derecho fundamental a la IGUALDAD a los demás participantes afectados en la convocatoria 27, esto es, se profiera un fallo de efectos “inter comunis”.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para la procedencia de esta acción constitucional, toda vez que el acto administrativo que se cuestionada data del año 2020 y en todo caso, el interesado puede promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Agregó que esa Unidad no ha vulnerado los derechos que reclaman y que la solicitud presentada por el hoy accionante fue resuelta de fondo en Oficio CJO242809 de 23 de mayo de 2024. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial argumentó que de conformidad con la ley 270 de 1996, sus funciones son las de “ejecución, administración y representación de la Rama Judicial”; que la provisión de los cargos se efectúa mediante concurso abierto a cargo de la Unidad de Carrera Judicial y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Por lo tanto, solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. La Universidad Nacional de Colombia, a través del Director
Carrera Judicial y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Por lo tanto, solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. La Universidad Nacional de Colombia, a través del Director Proyecto Contrato 096 de 2018, informó que como consultor de la convocatoria no. 27 ha desarrollado su labor dentro de los términos señalados en la Ley y la reglamentación específica que regula el sistemaTutela de 1ª instancia nº. 138113
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Cristian Camilo Cuevas Castañeda 5 especial de selección de los cargos; que no existe ningún elemento que acredite algún indicio de trato discriminatorio para predicar la vulneración del derecho que se reclama, tampoco se verifica el requisito de subsidiariedad y que la solicitud del interesado fue resuelta en el oficio señalado por la Unidad de Carrera.
La directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” alegó la falta de legitimación por pasiva al considerar que el accionante cuestiona la fase uno de la convocatoria que fue “diseñada, estructurada y desarrollada por la Universidad Nacional de Colombia” CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse en primera instancia sobre la demanda de tutela, por cuanto involucra al Consejo Superior de la Judicatura. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta
primera instancia sobre la demanda de tutela, por cuanto involucra al Consejo Superior de la Judicatura. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.Tutela de 1ª instancia nº. 138113
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Cristian Camilo Cuevas Castañeda 6 El actor solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Considera que la resolución No. CJR 200202 adolece de falsa motivación; solicita que se suspenda, se mantenga el puntaje aprobatorio otorgado en la resolución CJR 19-679 del 7 de junio de 2019 y se le permita continuar en la convocatoria, “asegurando que pueda completar las etapas del concurso de méritos, en las mismas condiciones que han sido aplicadas y permitidas al concursante JORGE ARTURO RIVERA TEJADA”. Asimismo, que se verifique la posibilidad de hacer extensiva “la declaración de vulneración del derecho fundamental a la IGUALDAD a los demás participantes afectados en la convocatoria 27, esto es, se profiera un fallo de efectos “inter comunis”.
se verifique la posibilidad de hacer extensiva “la declaración de vulneración del derecho fundamental a la IGUALDAD a los demás participantes afectados en la convocatoria 27, esto es, se profiera un fallo de efectos “inter comunis”. En consecuencia, para desarrollar lo planteado, la Sala analizará: (i) los mecanismos judiciales contra actos administrativos; (ii) el derecho a la igualdad y, (iii) el caso concreto. 1.- Mecanismos judiciales contra actos administrativos. Lo que se cuestiona en el sub judice es un acto administrativo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, respecto del cual se ha indicado que: […] las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art.86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia de perjuicio irremediable1. (Negrilla fuera de texto). En la misma dirección, se precisó:
“4.4.2. En la medida en que las actuaciones que se cuestionan se plasman en actos administrativos, tanto de carácter general como de contenido particular, es preciso señalar que –en principio– no cabe la acción de tutela para
actos administrativos, tanto de carácter general como de contenido particular, es preciso señalar que –en principio– no cabe la acción de tutela para 1 CC T-733 de 2014.Tutela de 1ª instancia nº. 138113
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Cristian Camilo Cuevas Castañeda 7 controvertirlos, ya que para tales efectos existen los medios de control pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”2
Por su parte, el literal b) del numeral 4º del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 , consigna la procedencia de la suspensión provisional del acto administrativo, cuando “existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios” y con fundamento en lo anterior, se puntualizó:
“41. Así mismo, la Sala advierte que, en ejercicio de dicho medio de control, los accionantes podían solicitar el decreto de medidas cautelares para solicitar la protección y garantía provisional del “objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”
42. Teniendo en cuenta que “la posibilidad de suspender en determinados casos las etapas de un concurso de méritos por medio de la acción de tutela no es una potestad exclusiva de la Corte Constitucional”3, los actores podían solicitar al juez de lo contencioso administrativo: (i) el restablecimiento de la situación al estado en que se encontraba antes de la presunta conducta vulneradora, (ii) la suspensión del concurso por no existir otra posibilidad de superar la situación
juez de lo contencioso administrativo: (i) el restablecimiento de la situación al estado en que se encontraba antes de la presunta conducta vulneradora, (ii) la suspensión del concurso por no existir otra posibilidad de superar la situación que dio lugar a la adopción de la medida o (iii) la suspensión provisional de los efectos del acto de invitación a la convocatoria BF/18-002 Incluso, (iv) podían pedir que el juez administrativo adoptara una medida cautelar de urgencia, si de las particularidades del caso se advertía la necesidad de una intervención perentoria de la autoridad judicial”4
2.- El derecho a la igualdad El derecho a la igualdad, previsto en la constitución en el artículo 135, ha sido concebido como principio y derecho; visto de la primera 2 CC T-160 de 2018 3 Consejo de Estado, Sección Primera. Radicación 25000-23-42-000-2012-00492-01. Dic 13 de 2012 4 CC T - 425 de 2019 5 ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.Tutela de 1ª instancia nº. 138113
mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.Tutela de 1ª instancia nº. 138113
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Cristian Camilo Cuevas Castañeda 8 forma, es de obligatorio acatamiento por todas las autoridades. Como derecho, se constata con la abstención de discriminación y en el deber de ejercer acciones en favor de la población que se halle en condiciones de debilidad manifiesta. Constitucionalmente se ha indicado que el derecho fundamental a la igualdad exige un trato similar entre iguales o, un tratamiento desigual entre situaciones disímiles. De ahí la razón por la que no se prohíbe el trato desigual porque puede ser obligatorio en ciertos casos; lo que sí está vedado, es el tratamiento discriminatorio porque “cuando un criterio es utilizado para dar tratamientos distintos pero no obedece a razones constitucionalmente válidas, la medida deja de ser un supuesto del derecho a la igualdad y pasa a convertirse en todo lo contrario: un acto discriminatorio”6 Jurisprudencialmente se han fijado unas pautas para determinar si vulneró el derecho a la igualdad, así: “i) debe establecer cuál es el criterio de comparación (“patrón de igualdad” o “tertium comparationis), pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; ii) debe definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles y, iii) debe averiguar si el tratamiento distinto está
son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; ii) debe definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles y, iii) debe averiguar si el tratamiento distinto está constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de comparación, desde la Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual” 3.- Caso concreto. En primer lugar, la falsa motivación de la resolución no. CJR 200202 del 27 de octubre de 2020, se hace consistir, según el actor, en que se afirmó, arbitrariamente, que las inconsistencias reportadas por la Universidad Nacional en la prueba de actitudes y conocimientos, exigían la repetición de la prueba; desconociendo el aval y concepto técnico 6 CC Sentencia C-106 de 2004.Tutela de 1ª instancia nº. 138113
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Cristian Camilo Cuevas Castañeda 9 emitidos previamente por la Universidad en virtud de los recursos de reposición. Sobre el particular se tiene que el 23 de mayo de 2024, en Oficio CJO24-28097 dirigido al accionante, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura argumentó las razones por las cuales se emitió dicha resolución. Ahora bien, aunque respecto de la resolución CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020 ya no hay lugar ejercer acciones ante el contencioso administrativo; en todo caso, siendo el Oficio CJO24-28098 un acto administrativo, se evidencia que Cristian Camilo Cuevas Castañeda
de octubre de 2020 ya no hay lugar ejercer acciones ante el contencioso administrativo; en todo caso, siendo el Oficio CJO24-28098 un acto administrativo, se evidencia que Cristian Camilo Cuevas Castañeda cuenta con la posibilidad de acudir ante esa jurisdicción y promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la facultad de solicitar medidas cautelares que estime pertinentes. El referido mecanismo judicial establece herramientas para contener un eventual perjuicio irremediable, en particular, la suspensión del acto que acusa, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, con la posibilidad de ser resuelta desde la admisión de la demanda -artículo 233 ejusdem-, incluso, sin previa notificación a la otra parte en caso de que se evidencie que por su urgencia no es posible agotar el trámite ordinario -canon 234 ibídem-. De manera que, ante la existencia de medios de defensa ordinarios para procurar la revisión de la actuación administrativa, resulta improcedente el amparo reclamado; toda vez que la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales para declararla, esto es, 7 “(…) la argumentación que soportó dicha decisión fue considerada, por la Corte Constitucional en sentencia SU-067 proferida el 24 de febrero de 2022, como razonable y ajustada a los principios constitucionales del mérito, la igualdad, la legalidad y la confianza legítima y como resultado se dio continuidad al trámite del concurso, conforme las reglas fijadas en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018”
la igualdad, la legalidad y la confianza legítima y como resultado se dio continuidad al trámite del concurso, conforme las reglas fijadas en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018” 8 Consejo de Estado. Rad. 25000-23-24-000-2000-00430-01. Agosto 4 de 2011Tutela de 1ª instancia nº. 138113
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Cristian Camilo Cuevas Castañeda 10 cuando: (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.9 Es al interior del proceso a cargo de la jurisdicción contenciosa administrativa, donde el accionante puede exponer los argumentos que ahora aduce y con los que cuestiona el proceder del Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la convocatoria no. 27; ante la imposibilidad de que el juez constitucional interfiera en asuntos ajenos a sus facultades. Por lo tanto, se declarará improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso. En segundo lugar, se verificará lo concerniente al derecho fundamental a la igualdad, que considera vulnerado Cristian Camilo Cuevas Castañeda porque el Consejo Superior de la Judicatura no suspendió la resolución No. CJR20-0202 de 2020, ni mantuvo el puntaje aprobatorio otorgado en la resolución CJR 19-679 del 7 de junio de 2019
suspendió la resolución No. CJR20-0202 de 2020, ni mantuvo el puntaje aprobatorio otorgado en la resolución CJR 19-679 del 7 de junio de 2019 y tampoco le permitió continuar en la convocatoria, “asegurando que pueda completar las etapas del concurso de méritos, en las mismas condiciones que han sido aplicadas y permitidas al concursante JORGE ARTURO RIVERA TEJADA”. Por lo tanto, solicita que, por esta vía, se acceda a tales pretensiones. Para contextualizar el asunto, se tiene que la resolución no. CJR200202 del 27 de octubre de 202010, consignó: “ARTÍCULO 1.° CORREGIR la actuación administrativa contenida en las resoluciones CJR19-0679 y CJR19-0877 de 2019; CJR20-0185, CJR20-0187, CJR20-0188, CJR200189 y CJR20-0200 de 2020, junto con los demás actos 9 CC-T-016-19.10 “Que a pesar de los esfuerzos realizados para corregir los yerros que se presentaron en la Fase 1 de esta convocatoria, se han seguido encontrando errores, en la lectura óptica de las hojas de respuesta y en la construcción de las pruebas, porque incluye temas que no corresponden al cargo evaluado y porque algunas tienen múltiples opciones de respuesta, lo que impide que esos ítems cumplan su función de discriminación, por ser cualquier respuesta válida”Tutela de 1ª instancia nº. 138113
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Cristian Camilo Cuevas Castañeda 11 administrativos expedidos durante el procedimiento que se corrige, desde la
cualquier respuesta válida”Tutela de 1ª instancia nº. 138113
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Cristian Camilo Cuevas Castañeda 11 administrativos expedidos durante el procedimiento que se corrige, desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite a derecho, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta resolución, y en consecuencia, CONTINUAR el trámite de la convocatoria, para lo cual, oportunamente se publicarán las citaciones y se aplicarán las pruebas. ARTÍCULO 2º. Esta resolución rige a partir de su publicación. ARTÍCULO 3.º PUBLICAR la presente resolución a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co” Ahora bien, la decisión administrativa proferida a favor de Jorge Arturo Rivera Tejada, data del 22 de enero de 2024, a cargo del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, en el proceso no. 0800133330012021-00103-01, que resolvió: “PRIMERO. - DECRÉTESE las siguientes medidas cautelares: Se DISPONE LA SUSPENSIÓN TEMPORAL de la RESOLUCIÓN NO. CJR 200202 DEL 27 DE OCTUBRE DE 2020 expedida por el CSJ únicamente respecto al actual demandante JORGE ARTURO RIVERA TEJADA, manteniendo su puntaje aprobatorio otorgado en la RESOLUCIÓN CJR 19-679 DEL 7 DE JUNIO DE 2019 para participar en convocatorias de jueces y magistrados. De
al actual demandante JORGE ARTURO RIVERA TEJADA, manteniendo su puntaje aprobatorio otorgado en la RESOLUCIÓN CJR 19-679 DEL 7 DE JUNIO DE 2019 para participar en convocatorias de jueces y magistrados. De este modo, se permite que continúe la convocatoria, pero se asegura que el demandante complete las etapas y, en caso de un fallo favorable, no se vea afectado” De otra parte, en punto a la reclamación del actor, dirigida al Consejo Superior de la Judicatura para que aplicara el auto antes mencionado; se tiene que la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en Oficio CJO24-2809 del 23 de mayo de 2024, le informó: “(…) en relación con lo pretendido por el peticionario y que alude a la suspensión de la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, se informa que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no cuenta con las facultades para proceder en los términos por usted solicitados. Lo anterior, en concordancia con lo establecido en el Artículo 230 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto de la suspensión de un procedimiento o actuación administrativa, así como de los efectos de estos últimos.Tutela de 1ª instancia nº. 138113
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Cristian Camilo Cuevas Castañeda 12 De esta manera, la suspensión que usted pretende es procedente en el trámite de un medio de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y le
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Cristian Camilo Cuevas Castañeda 12 De esta manera, la suspensión que usted pretende es procedente en el trámite de un medio de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y le corresponde al juez o magistrado ponente, en caso de considerarla necesaria para proteger y garantizar los derechos del aspirante, decretarla provisionalmente mediante providencia motivada, en cumplimiento de las disposiciones legales contempladas en la Ley 1437 de 2011. Frente al aspirante Jorge Arturo Rivera Tejada, es claro que la situación del solicitante no recorre su misma línea ya que, tal como lo expresa en su escrito de petición, el Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante auto de fecha 22 de enero de 2024, resolvió la solicitud de medida cautelar a favor del participante con ocasión a que este último presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y emitió una orden judicial. Sumado a ello, es importante recordar que los efectos de la providencia del radicado 08-001-33-33-001-2021-00103-01 son inter partes, por tanto, solo es vinculante para las partes en el proceso judicial en cuestión, por lo que esta decisión solo afectó la situación particular del concursante demandante y esta Corporación no está facultada para hacerla extensiva al peticionario” Así las cosas, atendiendo el referente jurisprudencial citado en el segundo acápite de estas consideraciones, se tiene que, Cristian Camilo Cuevas Castañeda y quien promovió la acción de nulidad y
Así las cosas, atendiendo el referente jurisprudencial citado en el segundo acápite de estas consideraciones, se tiene que, Cristian Camilo Cuevas Castañeda y quien promovió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se inscribieron a la convocatoria no. 27 y que ambos, no comparecieron a la nueva aplicación de las pruebas de aptitudes y conocimientos; empero, el criterio que los diferencia es que el aquí accionante no acudió a la vía contenciosa administrativa. Circunstancia que marca una notoria disimilitud y que permite colegir que no se trata de supuestos iguales, pues desde el punto de vista jurídico se advierte que, a favor exclusivamente de Jorge Arturo Rivera Tejada, existe una decisión judicial; que dicho sea de paso no causa efectos “inter comunis”, como lo pretende el actor. Adicionalmente, el accionante no demostró que recibió un trato desigual en relación con otras personas que se encuentren en similar situación que la suya, donde el Consejo Superior de la Judicatura hayaTutela de 1ª instancia nº. 138113
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Cristian Camilo Cuevas Castañeda 13 aplicado la decisión del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, sin haber promovido la acción contenciosa administrativa. En consecuencia, alejada de la realidad procesal se encuentra la solicitud de amparo del derecho a la igualdad y por lo tanto se negará su tutela, al no advertirse vulneración alguna.
En conclusión: se declarará improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, en relación con los cuestionamientos de la
solicitud de amparo del derecho a la igualdad y por lo tanto se negará su tutela, al no advertirse vulneración alguna.
En conclusión: se declarará improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, en relación con los cuestionamientos de la actuación administrativa en el marco de convocatoria no. 27 y, se negará la tutela del derecho fundamental a la igualdad, por no apreciarse vulneración alguna.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, promovido por promovido por Cristian Camilo Cuevas Castañeda.
SEGUNDO : NEGAR la tutela del derecho fundamental a la igualdad.
TERCERO. REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese cúmplase.Tutela de 1ª instancia nº. 138113
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