CSJ - STP7295-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7295-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7295-2024 Radicación n° 138156 Acta 145 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Gabriela Uribe Machado, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la educación, trabajo, igualdad y mínimo vital. Al trámite fue vinculada la Universidad Pontificia BolivarianaSeccional Bucaramanga. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª instancia No. 138156 CUI 11001023000020240073900 Gabriela Uribe Machado 2 Gabriela Uribe Machado manifestó que actualmente se encuentra vinculada a la Universidad Pontificia Bolivariana en calidad de estudiante del Programa de Derecho. Sostuvo que el 28 de mayo de 2024, radicó los documentos exigidos para la aprobación de su práctica jurídica, a través de la página web del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA. Indicó que, a la fecha de presentación de la demanda, habían transcurrido 5 días hábiles y la accionada no había expedido el certificado requerido. Agregó que esa situación le ocasiona un perjuicio, comoquiera que la universidad le extendió el plazo para la presentación de los requisitos para el grado, hasta el 11 de junio del año en curso.
requerido. Agregó que esa situación le ocasiona un perjuicio, comoquiera que la universidad le extendió el plazo para la presentación de los requisitos para el grado, hasta el 11 de junio del año en curso. Por lo anterior, pidió que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares la expedición del certificado de la práctica jurídica. INTERVENCIONES Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia . El director de la Unidad precisó que, una vez se evidenció que la solicitud que presentó la accionante no estaba completa, ésta fue requerida, mediante oficio del 6 junio de 2024, a fin de que aportara los siguientes documentos: «(…) Certificado de cumplimiento de la práctica jurídica debe contener las funciones jurídicas desarrolladas, indicando horario de labores y tiempo de servicio expedido por el titular del Despacho (personero), de conformidad con el Acuerdo PSAA 9338 de 2012, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Debe aportar actos de vinculación y certificado de cumplimiento del Juzgado». Así como la certificación deTutela de 1ª instancia No. 138156 CUI 11001023000020240073900 Gabriela Uribe Machado 3 terminación y aprobación de materias que integran el plan de estudios, con la fecha exacta de terminación de materias, cuya expedición no debía ser superior a un año.
CUI 11001023000020240073900 Gabriela Uribe Machado 3 terminación y aprobación de materias que integran el plan de estudios, con la fecha exacta de terminación de materias, cuya expedición no debía ser superior a un año. Destacó que la accionante allegó los documentos solicitados, con excepción de la certificación de terminación y aprobación de materias, con las indicaciones señaladas en la comunicación. Concluyó que la peticionaria no ha aportado la totalidad de los requisitos, y que una vez se cuente con los mismos, precederá a atender de fondo el pedido de la actora. En ese orden, pidió que se deniegue el amparo. Universidad Pontificia Bolivariana - Seccional Bucaramanga . El apoderado general de la institución pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la universidad no tiene injerencia en el reclamo de la actora. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia desconoció los derechosTutela de 1ª instancia No. 138156 CUI 11001023000020240073900
determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia desconoció los derechosTutela de 1ª instancia No. 138156 CUI 11001023000020240073900 Gabriela Uribe Machado 4 fundamentales de Gabriela Uribe Machado , al no dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica, elevada el 28 de mayo de 2024. La Sala anticipa que negará el amparo deprecado, pues se verifica la inexistencia de la vulneración del derecho de petición. Para desarrollar la tesis propuesta, primero se expondrán brevemente el núcleo esencial de protección del derecho de petición y luego se analizará el caso concreto.
1. Derecho de petición.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como garantía fundamental que contempla la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Tal prerrogativa actualmente se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 55, en donde se establece: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea
a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.» En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía deTutela de 1ª instancia No. 138156 CUI 11001023000020240073900 Gabriela Uribe Machado 5 presentar peticiones ante las autoridades, como la garantía de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.1 Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario.2
Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario.2 En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin.3 Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial,4 toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria. De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del 1 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 2 Ibídem 3 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011. 4 La misma disposición consagra que están sometidas a un término especial, la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días
4 La misma disposición consagra que están sometidas a un término especial, la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.Tutela de 1ª instancia No. 138156
CUI 11001023000020240073900 Gabriela Uribe Machado 6 sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.5 Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición.6 Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario,
Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición.6 Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada.7
2. Caso concreto. 2.1. Gabriela Uribe Machado expuso su inconformidad, dado que el 28 de mayo de 2024 radicó los documentos requeridos por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a fin de certificar la práctica jurídica; no obstante, pasado cinco días desde la presentación de la solicitud, la autoridad convocada no se había pronunciado sobre el particular. 2.2. Como aspecto preliminar, la Sala aclara que la actuación que inició la accionante ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y 5 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 6 Corte Constitucional T-908 de 2014. 7 Corte Constitucional, T-230 de 2020.Tutela de 1ª instancia No. 138156
CUI 11001023000020240073900 Gabriela Uribe Machado 7 Auxiliares de la Justicia en busca del reconocimiento de la práctica jurídica, implica el ejercicio del derecho de petición, consagrado en el
CUI 11001023000020240073900 Gabriela Uribe Machado 7 Auxiliares de la Justicia en busca del reconocimiento de la práctica jurídica, implica el ejercicio del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. En consecuencia, dicho pedido está sujeto a los términos y condiciones expuestos en el acápite que antecede. 2.3. Aclarado lo anterior, se advierte que, en este caso, no se evidencia la vulneración alegada por la accionante por dos razones principales. La primera consiste en que, al momento de presentación de la demanda de tutela, no había fenecido el término con que cuenta la entidad para dar respuesta de fondo a la petición de la actora. Nótese que la propia accionante reconoce en su escrito que solo habían pasado 5 días sin obtener respuesta, y el plazo general que se establece para estos efectos, es igual a 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. La anterior situación descarta la lesión a la garantía del derecho fundamental de petición y, por tanto, conduce a que se niegue el amparo. La segunda razón reside en que la actora no acreditó que hubiere formulado la solicitud de forma completa, esto es, con el aporte de todos los documentos necesarios para el reconocimiento de la práctica jurídica. Bajo este supuesto, hasta que Gabriela Uribe Machado no allegue todos los requisitos establecidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no puede exigirse el cumplimiento de los términos por parte de la entidad. En este punto, se destaca que el director de la Unidad de Registro
Abogados y Auxiliares de la Justicia, no puede exigirse el cumplimiento de los términos por parte de la entidad. En este punto, se destaca que el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia aportó copia del correoTutela de 1ª instancia No. 138156 CUI 11001023000020240073900 Gabriela Uribe Machado 8 electrónico enviado a la dirección electrónica de la accionante, el pasado 6 de junio de 2024, con el propósito de que allegara tres documentos: a) Certificado de cumplimiento de la práctica jurídica, con las funciones jurídicas desarrolladas, horario de labores y tiempo de servicio, expedido por el titular del despacho. b) Actos de vinculación y certificado de cumplimiento del juzgado. c) Certificación de terminación y aprobación de materias que integran el plan de estudios, con expedición menor de un año. Se tiene que la actora dio respuesta a ese requerimiento en la misma fecha, pero solo aportó la certificación de la práctica jurídica. Con este panorama, es evidente que la accionante ni siquiera ha cumplido con la carga de presentar la totalidad de documentos necesarios para evaluar la viabilidad de expedición del certificado de la práctica jurídica. Hecho que redunda en razones para negar el amparo, por inexistencia del quebranto de la garantía fundamental analizada. 2.4. A modo de conclusión, la Sala negará el amparo, por ausencia de vulneración del derecho de petición. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 , administrando
de vulneración del derecho de petición. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.Tutela de 1ª instancia No. 138156 CUI 11001023000020240073900 Gabriela Uribe Machado 9
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.