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CSJ - STP7296-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7296-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP7296-2021 Radicación n° 116396 (Aprobado acta n° 115) Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por JOSÉ MARÍA LARRARTE S ANDOVAL y ÁLVARO E UGENIO P OSSO BEDOYA, contra la Salas de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a laCUI 11001020400020210081200 Tutela de 1ª Instancia n.° 116396 JOSÉ MARÍA LARRARTE SANDOVAL Y ÁLVARO EUGENIO POSSO BEDOYA administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima, a la vida digna y al mínimo vital. Al presente trámite fueron vinculados la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el Patrimonio Autónomo de Remanentes TELECOM y sus TELEASOCIADOS – PAR, administrado por el Consorcio de Remanentes de Telecom integrado por FIDUAGRARIA y FIDUCIAR S.A., así como las demás partes de intervinientes dentro del proceso ordinario laboral adelantado por los accionantes.

ANTECEDENTES

por FIDUAGRARIA y FIDUCIAR S.A., así como las demás partes de intervinientes dentro del proceso ordinario laboral adelantado por los accionantes.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. JOSÉ M ARÍA L ARRARTE S ANDOVAL y Á LVARO EUGENIO P OSSO B EDOYA, promovieron proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el Patrimonio Autónomo de Remanentes TELECOM y sus TELEASOCIADOS – PAR, en aras de obtener el reconocimiento de la pensión por despido sin justa causa y que en consecuencia les fueran canceladas sus mesadas pensionales, con la correspondiente

2CUI 11001020400020210081200 Tutela de 1ª Instancia n.° 116396 JOSÉ MARÍA LARRARTE SANDOVAL Y ÁLVARO EUGENIO POSSO BEDOYA indexación y los demás derechos que se llegaran a probar en el expediente. 1.2. El 26 de enero de 2017, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda.

1.3. Contra esa determinación la parte accionante interpuso recurso de apelación y el 6 de septiembre de ese año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó. 1.4. Los accionantes recurrieron en casación y

interpuso recurso de apelación y el 6 de septiembre de ese año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó. 1.4. Los accionantes recurrieron en casación y mediante proveído CSJ SL3961-2020, 14 oct. 2020, rad. 807141, la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no casar la providencia de segundo grado. 1.5. Inconforme con lo anterior, LARRARTE SANDOVAL y POSSO BEDOYA, presentaron tutela en contra de las referidas autoridades judiciales, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima, a la vida digna y al mínimo vital. Manifestaron que, en su caso, la Sala de Descongestión Laboral n°. 3 desconoció la normatividad especial que regía la relación laboral de los trabajadores 1 Cfr. Folios 931 a 942 – cuaderno n.° 5. 3CUI 11001020400020210081200 Tutela de 1ª Instancia n.° 116396 JOSÉ MARÍA LARRARTE SANDOVAL Y ÁLVARO EUGENIO POSSO BEDOYA oficiales de TELECOM y, además, se apartaron del contenido de la sentencia T-580 de 2009, sin la más mínima argumentación.

2. Las respuestas 2.1. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la

contenido de la sentencia T-580 de 2009, sin la más mínima argumentación.

2. Las respuestas 2.1. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, indicó que no se cumple con el requisito de perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital y seguridad social de JOSÉ M ARÍA L ARRARTE S ANDOVAL y de ÁLVARO E UGENIO POSSO B EDOYA al encontrar que se encuentran afiliados y activos como cotizantes, en el sistema de seguridad social en salud con la EPS Sanitas, y en riesgos profesionales con sus empleadores actuales, Seguros de Vida Colpatria S.A. y Positiva Compañía de Seguros, respectivamente, ante lo cual, los derechos fundamentales de los accionantes se encuentran protegidos. Frente a las providencias emitidas en el proceso ordinario laboral cuestionado, consideró improcedente la solicitud de amparo, ya que las decisiones emitidas responden a las normas, a la jurisprudencia que regula el tema del reconocimiento de la pensión reclamada. 2.2. La Apoderada General del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, después de efectuar un recuento de la historia de Telecom y del proceso que 4CUI 11001020400020210081200 Tutela de 1ª Instancia n.° 116396

de Remanentes de Telecom, después de efectuar un recuento de la historia de Telecom y del proceso que 4CUI 11001020400020210081200 Tutela de 1ª Instancia n.° 116396 JOSÉ MARÍA LARRARTE SANDOVAL Y ÁLVARO EUGENIO POSSO BEDOYA terminó en su liquidación, así como de la naturaleza jurídica de Patrimonio que representa, consideró que el amparo solicitado es improcedente, pues pretende revocar una sentencia de casación proferida por el juez natural del asunto sometido a debate. Consideró que no se vulneró el debido proceso de los accionantes, ya que en la actuación censurada se respetaron los derechos a la defensa, a la contradicción, a la publicidad, y a la oralidad, y a que la decisión se encuentra en firme y goza del principio de cosa juzgada. Por ello solicitó denegar las pretensiones al no demostrarse amenaza y/o vulneración alguna a los derechos alegados. 2.3. El Ponente de la Sala de Descongestión Laboral n°. 3 de la Sala de Casación Laboral, solicitó declarar improcedente la acción, ya que la intención del actor es revivir un proceso resuelto por el juez natural en la actuación ordinaria mediante una acción constitucional diseñada para proteger derechos fundamentales. Encontró que la decisión proferida está acorde a la Constitución, a la ley laboral y al precedente

actuación ordinaria mediante una acción constitucional diseñada para proteger derechos fundamentales. Encontró que la decisión proferida está acorde a la Constitución, a la ley laboral y al precedente jurisprudencial.

CONSIDERACIONES

5CUI 11001020400020210081200 Tutela de 1ª Instancia n.° 116396

JOSÉ MARÍA LARRARTE SANDOVAL Y ÁLVARO EUGENIO POSSO BEDOYA

1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima, a la vida digna y al mínimo vital de los interesados, dentro del proceso ordinario laboral seguido contra la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el Patrimonio Autónomo de Remanentes TELECOM y sus

TELEASOCIADOS – PAR.

Para tal fin, se verificará las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia

es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006, dijo: 6CUI 11001020400020210081200 Tutela de 1ª Instancia n.° 116396 JOSÉ MARÍA LARRARTE SANDOVAL Y ÁLVARO EUGENIO POSSO BEDOYA […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la 2 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 7CUI 11001020400020210081200 Tutela de 1ª Instancia n.° 116396 JOSÉ MARÍA LARRARTE SANDOVAL Y ÁLVARO EUGENIO POSSO BEDOYA misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión la Corte verificará si las

sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión la Corte verificará si las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

Tales providencias, contrario a lo sostenido por el actor, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. 8CUI 11001020400020210081200 Tutela de 1ª Instancia n.° 116396 JOSÉ MARÍA LARRARTE SANDOVAL Y ÁLVARO EUGENIO POSSO BEDOYA En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que la legislación aplicable en ese caso, era la Ley 100 de 1993 y a partir de ella, verificaron la procedencia de la pensión reclamada. Así lo consideraron en sentencia CSJ SL3961-2020, 14 Oct. 2020, rad. 80714: […] Esta Sala ha sostenido que la norma que regula pensión sanción, como la aquí solicitada por los demandantes, es la vigente al momento en que se efectúa el despido injusto por parte de empleadora. También ha resaltado, que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en relación con los trabajadores oficiales, conservó su vigencia hasta el momento en que entró a regir la Ley General de la Seguridad Social, la cual, mediante el artículo 133,

171 de 1961, en relación con los trabajadores oficiales, conservó su vigencia hasta el momento en que entró a regir la Ley General de la Seguridad Social, la cual, mediante el artículo 133, mantuvo esta prestación solo para los eventos de despidos injustificados de trabajadores con 10 años de servicios o más, que no hubiesen sido afiliados al sistema de seguridad social en pensiones, por omisión del empleador o que se hubiesen inscrito de manera tardía o extemporánea. Así lo explicó ampliamente esta Corte, en la sentencia CSJ SL17704-2015, en la que asentó: […] Pues bien, de tiempo atrás la Sala sentó su posición frente al tema, al definir que la pensión restringida establecida en el art. 8 de la L. 171/1961 frente a los trabajadores oficiales, conservó su vigencia hasta el momento en el cual entró en vigencia la L. 100/1993. Así, se ha pronunciado entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35251, donde señaló: Ahora bien, bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio; es decir que el género es la pensión

causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida. Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la 9CUI 11001020400020210081200 Tutela de 1ª Instancia n.° 116396 JOSÉ MARÍA LARRARTE SANDOVAL Y ÁLVARO EUGENIO POSSO BEDOYA censura, en el sentido de que se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios. Tal razonamiento, ha sido reiterado por la Sala entre otras, en sentencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 33600; CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 36269, y CSJ SL, 13 de junio de 2012, rad. 48303. Y en más reciente pronunciamiento efectuado en la providencia CSJ SL773-2013, señaló: (…) Se afirma lo anterior, por cuanto el artículo 8° de la Ley

rad. 48303. Y en más reciente pronunciamiento efectuado en la providencia CSJ SL773-2013, señaló: (…) Se afirma lo anterior, por cuanto el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión de jubilación, en sus dos modalidades a saber: pensión sanción en caso de despido sin justa causa y más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la restringida por retiro voluntario, con más de 15 años y menos de 20 de servicio. […] En ese orden de ideas, toda vez que vínculo laboral feneció el 27 de junio de 1999, esto es, después de la entrada en vigencia la L. 100/1993, es el art. 133 ibídem el que regula la pensión reclamada por el actor, pues como se ha reiterado por esta Sala, este tipo de prestaciones se causan o se estructuran a la terminación del vínculo laboral (CSJ SL6446-2015). Así las cosas, no le asiste razón al censor al pretender la aplicación de la L. 171/1961, toda vez que la pensión reclamada, se itera, dejó de regir para los trabajadores oficiales con la L. 100/1993, cuyo art. 133 dispuso: El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo

El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla 10CUI 11001020400020210081200 Tutela de 1ª Instancia n.° 116396 JOSÉ MARÍA LARRARTE SANDOVAL Y ÁLVARO EUGENIO POSSO BEDOYA esa edad con posterioridad al despido. […]. Tal postura fue reiterada en las sentencias CSJ SL7655-2017, CSJ SL3773-2018 y CSL SL5528-2018 y la CSJ SL1008-2020; ésta última expresó: De manera que la razón está de parte del juzgado, ya que ocurrido el despido sin justa causa después de 15 de servicios, pero acreditada la afiliación del actor al sistema general de pensiones, el reconocimiento de la prestación implorada resultaba improcedente. De esta manera concluye la Sala, que como el despido de los demandantes Roberto Lozano Muñoz, José Ricardo Camacho Antonio, José María Larrarte Sandoval y José Albeiro Cruz

implorada resultaba improcedente. De esta manera concluye la Sala, que como el despido de los demandantes Roberto Lozano Muñoz, José Ricardo Camacho Antonio, José María Larrarte Sandoval y José Albeiro Cruz Agudelo, ocurrió el 27 de julio de 2003 y el de Álvaro Posso Bedoya, el 31 de enero de 2006, la norma aplicable al presente asunto, es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tal como lo concluyó el juez colegiado y no los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, invocados por la censura, toda vez que a partir de la expedición de la ley general de seguridad social, conforme al artículo 289, fueron derogadas todas las disposiciones que le fueran contrarias y tácitamente la del último decreto citado, tal como lo expresó esta Corte en sentencia CSJ SL, 9 jun. 2009, rad. 36333. En consecuencia, no incurrió el sentenciador de alzada en los yerros jurídicos endilgados por la parte recurrente, en la medida en que resolvió el litigio conforme a la normativa vigente para la fecha en que fueron desvinculados de la extinta TELECOM y se encontraban afiliados al sistema de seguridad social en pensión. De otra parte, con relación a presunto desconocimiento del precedente aducido por los demandantes, se hace necesario destacar que, conforme con lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la

desconocimiento del precedente aducido por los demandantes, se hace necesario destacar que, conforme con lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, 11CUI 11001020400020210081200 Tutela de 1ª Instancia n.° 116396 JOSÉ MARÍA LARRARTE SANDOVAL Y ÁLVARO EUGENIO POSSO BEDOYA tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos que emitan se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento. En tal sentido, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-053 de 2015, ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo» . Asimismo, la doctrina ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a

emitir un fallo» . Asimismo, la doctrina ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares (Cfr. T-460 de 2016). Así las cosas, de acuerdo con la autoridad que emitió el pronunciamiento, el precedente se puede clasificar en dos categorías: (i) el horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Asimismo, el 12CUI 11001020400020210081200 Tutela de 1ª Instancia n.° 116396 JOSÉ MARÍA LARRARTE SANDOVAL Y ÁLVARO EUGENIO POSSO BEDOYA precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, puede ser vinculante para el Juez, a menos que de manera suficiente y coherente explique las razones que motivan a apartarse de la misma. De igual forma, el respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación

que de manera suficiente y coherente explique las razones que motivan a apartarse de la misma. De igual forma, el respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes. Paralelamente, el respeto de los jueces a los precedentes sentados por las altas Cortes tiene un carácter ordenador y unificador, en la medida que, asegura una mayor coherencia del sistema jurídico. Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia SU-053 de 2015 refirió: “[…] En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad.” De hecho, el acatamiento del precedente es una condición necesaria para la realización de un orden justo y la efectividad de los derechos y libertades de los

permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad.” De hecho, el acatamiento del precedente es una condición necesaria para la realización de un orden justo y la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento 13CUI 11001020400020210081200 Tutela de 1ª Instancia n.° 116396 JOSÉ MARÍA LARRARTE SANDOVAL Y ÁLVARO EUGENIO POSSO BEDOYA jurídico ordena, prohíbe o permite (Cfr. C-884 de 2015). No obstante, lo anterior no significa que los jueces no puedan apartarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de la autonomía judicial constitucional. Sin embargo, para que ello sea válido es necesario el previo cumplimiento del estricto deber de identificación del precedente en la decisión y de la carga argumentativa suficiente, «ya que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella» (Cfr. SU-354 de 2017). Puntualmente, se requiere la observancia de dos requisitos: “[…] El primero, refiere al requisito de transparencia, es decir, del cual se colige que “las cargas que se imponen para apartarse de un precedente dependen de la autoridad que la profirió”. En efecto, el juez “en su providencia hace una referencia expresa al

cual se colige que “las cargas que se imponen para apartarse de un precedente dependen de la autoridad que la profirió”. En efecto, el juez “en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’. El segundo, es decir, el requisito de suficiencia, tiene que ver con que el juez debe exponer razones suficientes y válidas, “a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial”, es decir, que no basta con ofrecer argumentos contrarios a la posición de la cual se aparta, sino que debe demostrarse que el anterior precedente ha perdido vigencia para resolver asuntos futuros, bien sea por el cambio normativo o por la simple transformación social (…).” Ahora bien, descendiendo al caso sub judice, se observa que la Sala de Casación Laboral, al momento de resolver el recurso extraordinario de casación, acudió al estudio de diferentes decisiones que, en esa Sala, ya habían 14CUI 11001020400020210081200 Tutela de 1ª Instancia n.° 116396 JOSÉ MARÍA LARRARTE SANDOVAL Y ÁLVARO EUGENIO POSSO BEDOYA abordado el estudio de casos similares, entre ellas CSJ

Tutela de 1ª Instancia n.° 116396 JOSÉ MARÍA LARRARTE SANDOVAL Y ÁLVARO EUGENIO POSSO BEDOYA abordado el estudio de casos similares, entre ellas CSJ

SL6472-2014, CSJ SL17704-2015, CSJ SL7655-2017, CSJ

SL3773-2018 y CSL SL5528-2018 y la CSJ SL1008-2020.

Así las cosas, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas de los interesados, tópico que, en principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables y diferentes precedentes que utilizaron para construir el sentido de su fallo. En este punto, la Sala debe ser clara en que no asume una posición que desconozca la importancia de la observancia del precedente jurisprudencial, sino que considera que la determinación adoptada no se muestra arbitraria, caprichosa o completamente infundada. En esos términos, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no fungir como una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Por lo anterior, es claro que la parte actora busca

imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, 15CUI 11001020400020210081200 Tutela de 1ª Instancia n.° 116396 JOSÉ MARÍA LARRARTE SANDOVAL Y ÁLVARO EUGENIO POSSO BEDOYA con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Argumentos como los presentados por los accionantes son incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia más de la justicia ordinaria. Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que los interesados hayan sido discriminados por las autoridades accionadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía individual, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de

la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 16CUI 11001020400020210081200 Tutela de 1ª Instancia n.° 116396 JOSÉ MARÍA LARRARTE SANDOVAL Y ÁLVARO EUGENIO POSSO BEDOYA RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por JOSÉ M ARÍA

LARRARTE SANDOVAL y ÁLVARO EUGENIO POSSO BEDOYA.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

17CUI 11001020400020210081200 Tutela de 1ª Instancia n.° 116396

JOSÉ MARÍA LARRARTE SANDOVAL Y ÁLVARO EUGENIO POSSO BEDOYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

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