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CSJ - STP730-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP730-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente Radicación n.° 730 (Aprobación Acta No. 129) Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por HERMIDES OME OME , contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con ocasión de las acciones de tutela con radicado 50606408900120160015800 y 5000122300020190002300 (en adelante acciones de tutela 2016-00158 y 2019-00023, respectivamente). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo las demás partes e intervinientes de las acciones constitucionales mencionadas.Rad. 730 Hermides Ome Ome Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano HERMIDES OME OME, solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados como consecuencia del incidente de desacato que promovió al interior de la acción de tutela 2016-00158. Narra que el precitado radicado tuvo como objeto la solicitud de amparo que presentó en aras de salvaguardar su derecho a la posesión y al debido proceso, debido a que había sido despajo ilegalmente de un predio donde habitaba. En dicho trámite constitucional el Juzgado Quinto Civil del

de amparo que presentó en aras de salvaguardar su derecho a la posesión y al debido proceso, debido a que había sido despajo ilegalmente de un predio donde habitaba. En dicho trámite constitucional el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, en segunda instancia, le concedió el amparo de sus derechos fundamentes y ordenó que «volvieran las cosas a su estado anterior, es decir, hasta el momento en que era poseedor del predio». Manifiesta que inició un incidente de desacato para garantizar el cumplimento de esa orden, sin embargo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, al momento de pronunciarse al respecto, tergiverso la orden impuesta y desconoció lo decidido por su superior jerárquico. Como consecuencia de esto, presentó una segunda acción de tutela contra dicha autoridad judicial, la cual fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial 2Rad. 730 Hermides Ome Ome Acción de tutela de Villavicencio el 25 de junio de 2019, donde fueron amparados nuevamente sus derechos fundamentales y se ordenó al juzgado promiscuo que profiriera una decisión definitiva acerca del trámite incidental.

Al existir un nuevo incumplimiento de este segundo fallo de tutela, realizó una solicitud de cumplimento ante el tribunal de Villavicencio quien, el 10 de octubre de 2019, «con un argumento fáctico totalmente contrario a la realidad, declaró el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 25 de junio, desconociendo que el desacato lo que buscaba era el cumplimiento

argumento fáctico totalmente contrario a la realidad, declaró el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 25 de junio, desconociendo que el desacato lo que buscaba era el cumplimiento de la sentencia de tutela del juzgado 5 civil del circuito de Villavicencio». Adujo que estos hechos generan una afectación de sus garantías fundamentales, pues han transcurrido más de cuatro años sin darse cumplimiento al fallo de segunda instancia de la acción de tutela 2016-00158, por ello, acude al presente trámite constitucional en aras de que se ordene el cumplimento de la mencionada orden.1

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio informó que, debido a la suspensión actual de términos judiciales y la imposibilidad de acudir físicamente a los despachos, le resulta imposible proveer más información acerca de la acción de tutela 2016-00158. 1 Folios 1 al 4, cuaderno remitido por la Sala de Casación Civil. 3Rad. 730 Hermides Ome Ome Acción de tutela 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio solicitó que fuese denegada la solicitud de amparo, al considerar que no existió una vulneración de derechos fundamentales por su parte y se remitió a los argumentos presentados en las decisiones censuradas. 3.- El Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito de Restrepo sostuvo que al interior de la acción de tutela 2016-00158 se

derechos fundamentales por su parte y se remitió a los argumentos presentados en las decisiones censuradas. 3.- El Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito de Restrepo sostuvo que al interior de la acción de tutela 2016-00158 se inició un incidente de desacato contra la Inspección Municipal de Policía de Restrepo. Dicha autoridad policiva narró que, al momento de intentar dar cumplimiento al fallo y desalojar a las personas que se encontraban en el inmueble que poseía Hermides Ome Ome, corroboró que dicho ciudadano «hizo incurrir al despacho de inspección en yerro jurídico al invocar el artículo 69 de la Ley 9 de 1989, motivo por el cual el despacho de inspección (…) subsanó el error, dejando nuevamente al propietario inscrito en el certificado de libertad y tradición debido a que se le había vulnerado el derecho de propiedad a los verdaderos propietarios». Afirmó que la orden impuesta por el juez de segunda instancia consistió en dejar sin efectos la resolución No. 018 del 18 de octubre de 2018, la cual era ajena a la orden de desalojo o a la entrega material del bien, motivo por el cual consideró que no era necesario imponer una sanción por desacato. 4.- Las demás autoridades accionadas y vinculadas optaron 4Rad. 730 Hermides Ome Ome Acción de tutela por guardar silencio. 2 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del

Acción de tutela por guardar silencio. 2 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por HERMIDES OME OME , contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional3. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 2 Cuaderno original.3 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 730 Hermides Ome Ome Acción de tutela b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 4 Ibídem 6Rad. 730 Hermides Ome Ome Acción de tutela ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se

establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido 5 Sentencia T-522 de 2001 7Rad. 730 Hermides Ome Ome Acción de tutela constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte

vulnerado6. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La Sala advierte que la acción de tutela interpuesta se centra en un punto especifico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta en contra de los incidentes de desacatos surtidos en el marco de la acción de tutela 2016-00158 y 2019-00023, cumple con los requisitos necesarios para su procedencia. La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado acerca de la procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias de la misma naturaleza, y aclaró 6 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8Rad. 730 Hermides Ome Ome Acción de tutela

6 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8Rad. 730 Hermides Ome Ome Acción de tutela que, para determinar su viabilidad, es necesario diferenciar la etapa procesal censurada, toda vez que dicho presupuesto determinara las reglas a seguir; en dicho sentido se pronunció en la SU627 – 15: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de

fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con 9Rad. 730 Hermides Ome Ome Acción de tutela su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de

su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el asunto bajo examen, HERMIDES OME OME, censura dos incidentes de desacatos que promovió, tanto en la acción de tutela 2016-00158, como en la 2019-00023, las cuales se estudiaran de manera separada, dado que, si bien tienen similitudes fácticas, son actuaciones constitucionales diferentes. La primera de estas acciones, a saber, la 2016-00158, fue producto de la acción de tutela presentada por HERMIDES OME OME , en aras de recuperar la posesión material del predio Barcelona, del cual fue presuntamente despojado ilegalmente. En primera instancia esta acción fue de conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal Restrepo, quien denegó sus pretensiones al denotar una carencia de elementos probatorios que las respaldaran. Posteriormente, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio se pronunció acerca del recurso de 10Rad. 730 Hermides Ome Ome Acción de tutela impugnación presentado por el entonces accionante,

Villavicencio se pronunció acerca del recurso de 10Rad. 730 Hermides Ome Ome Acción de tutela impugnación presentado por el entonces accionante, autoridad que decidió amparar sus derechos fundamentales, dejando sin efectos la resolución 010 del 18 de octubre de 2016 y, en consecuencia, ordenó «volver las cosas al estado en que se encontraba antes de proferir dicha resolución». La mencionada resolución había tenido como objeto dejar sin efectos la diligencia de desalojo realizada el 26 de agosto de 2016 en el inmueble Barcelona, en beneficio del accionante. El mencionado juzgado del circuito consideró que este acto administrativo incurría en una vía de hecho al ser proferida sin notificar a HERMIDES OME OME, haciendo procedente amparar sus derechos fundamentales. Aunque el actor manifiesta que presentó dos incidentes de desacatos por el incumplimiento de esta orden, al no haberse devuelto la posesión material del inmueble, lo cierto es que únicamente obra en el expediente uno de estos, datado al 15 de julio de 2019, donde el juzgado promiscuo accionado consideró que se había cumplido en debida forma la orden de tutela, tornándose innecesario sancionar a la Inspección Municipal de Policía de Restrepo, autoridad encargada de cumplir la decisión de segunda instancia. Inmediatamente la Sala advierte que la solicitud de amparo se torna improcedente frente a este trámite incidental, comoquiera que incumple con el requisito de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable

se torna improcedente frente a este trámite incidental, comoquiera que incumple con el requisito de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración». 11Rad. 730 Hermides Ome Ome Acción de tutela Se evidencia como el accionante tardo casi 8 meses en acudir a la presente trámite constitucional con la finalidad de dejar sin efectos esta decisión, lo cual sobrepasa el espacio de tiempo que puede ser considerado como un plazo razonable. Además, aunque se ignorara este requisito, no se evidencia una vía de hecho en la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito de Villavicencio, por el contrario, se avizora una discrepancia de criterios por parte de HERMIDES OME OME respecto del alcance de la orden impuesta en la acción de tutela 2016-00158, lo cual, por si solo, no vulnera sus derechos fundamentales. En esta providencia, la Sala puede evidenciar que la Inspección Municipal de Policía de Restrepo dio a conocer, por medio de auto del 28 de junio de 2019, como en el predio Barcelona residen Xiomara Carolina Arbreo Torres y Álvaro de Jesús Ríos Marulanda, quienes lo adquirieron por compraventa celebrada con Juan Pablo Arévalo Parra, ciudadano que había sido previamente desalojado el 26 de agosto de 2016.7 Por estos motivos, al no existir elementos probatorios siquiera sumarios que demostraran como HERMIDES OME

ciudadano que había sido previamente desalojado el 26 de agosto de 2016.7 Por estos motivos, al no existir elementos probatorios siquiera sumarios que demostraran como HERMIDES OME OME fue poseedor de dicho inmueble, aunado a que la orden impuesta por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio no decía explícitamente que el inmueble debía ser entregado al accionante, el Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito de Villavicencio consideró cumplida la orden. 7 Folio 65, cuaderno remitido por la Sala de Casación Civil. 12Rad. 730 Hermides Ome Ome Acción de tutela Estos argumentos, si bien pueden ser contrarios a los interés del actor, son fruto de la autonomía e independencia que gozan las autoridades judicial, por ende, no constituyen una vulneración a sus derechos fundamentales, máxime cuando el accionante no aportó en esta oportunidad elementos de convencimiento de que demuestren: a) que fue poseedor en algún momento del inmueble Barcelona; b) que las personas que actualmente figuran como propietarios lo hacen de manera irregular; o c) que Juan Pablo Arévalo Parra carecía de facultades para realizar esa venta. Como consecuencia de la ausencia de pruebas, se convertiría en una actuar arbitrario, que afectaría los derechos de terceros, acceder a sus pretensiones, siendo los argumentos de su escrito respaldo insuficiente de sus afirmaciones. Además, tiene la posibilidad de acudir a las respectivas acciones civiles en aras de demostrar su calidad de poseedor

terceros, acceder a sus pretensiones, siendo los argumentos de su escrito respaldo insuficiente de sus afirmaciones. Además, tiene la posibilidad de acudir a las respectivas acciones civiles en aras de demostrar su calidad de poseedor legítimo, también puede presentar una denuncia con la finalidad de demostrar la falsedad de la escritura pública donde figura esta compraventa y, finalmente, puede acudir a acciones policivas con la finalidad de hacer efectiva su presunta calidad de poseedor, siendo la acción de tutela el mecanismo inadecuado para arribar a alguna de estas conclusiones. De igual forma, en aras de obtener una mayor claridad del alcance y efectos de la orden impuesta en la sentencia de segunda instancia en el radicado 2019-00158, tiene la 13Rad. 730 Hermides Ome Ome Acción de tutela posibilidad de presentar una solicitud de aclaración ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, lo que le otorgaría un nuevo sustento para presentar un incidente de desacato. Ahora, respecto de la acción de tutela 2019-00023, se avizora que tuvo por fundamento el desacato de la acción de tutela 2016-00158, acudiendo nuevamente al trámite constitucional al considerar incumplida la orden, acción que fue repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Por medio de sentencia del 25 de junio de 2019, este juez colegiado decidió amparar los derechos fundamentales de

fue repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Por medio de sentencia del 25 de junio de 2019, este juez colegiado decidió amparar los derechos fundamentales de HERMIDES OME OME , para lo cual ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo que «profiera decisión definitiva en el trámite incidental adelantado dentro de la acción constitucional con radicado 50606408900120160015800», decisión que no fue objeto de recurso. El siguiente 22 de julio, el actor promovió un incidente de desacato en contra de esta decisión, el cual fue resuelto desfavorablemente a sus intereses, teniendo en cuenta que el tribunal accionado considero que, por medio del auto del 15 de julio de dicha anualidad, el juzgado promiscuo accionado se pronunció de fondo sobre el incidente de desacato, cumpliendo la orden que había impuesto. Frente a esta decisión, la Sala tampoco advierte una vía de hecho, pues la misma estuvo encaminada a que se 14Rad. 730 Hermides Ome Ome Acción de tutela pronunciara de fondo sobre el incidente de desacato promovido en la acción de tutela 2016-00158, sin que de alguna forma exigiera que la decisión fuese favorable a HERMIDES OME OME o que se le entregara la posesión material del inmueble. Además, tampoco se puede perder de vista como el accionante no interpuso recurso de impugnación contra la

HERMIDES OME OME o que se le entregara la posesión material del inmueble. Además, tampoco se puede perder de vista como el accionante no interpuso recurso de impugnación contra la sentencia de tutela con radicado 2019-00023, mecanismo que hubiese permitido ampliar la orden para que fuese más acorde a sus interés, lo que tiene como consecuencia una ausencia del requisito general de subsidiariedad en esta instancia. Por estos motivos, esta Sala no advierte la existencia de pruebas o argumentos suficientes que permitan demostrar como las decisiones censuradas vulneran los derechos fundamentales del accionante y, aunque las mismas no sean compartidas por HERMIDES OME OME , este hecho no es suficiente para la intervención del juez constitucional, razón por la cual lo procedente es negar la presente solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR la solicitud de amparo interpuesta por 15Rad. 730 Hermides Ome Ome Acción de tutela HERMIDES OME OME contra el Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito de Restrepo y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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