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CSJ - STP730-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP730-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP730-2022 Radicación n° 121419 Acta No 007 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Jazmín Adriana Martínez Timana, contra el Consejo Superior de La Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

1. LA DEMANDACUI 11001023000020210222900

N.I. 121419 Tutela Primera Instancia A/ Jazmín Adriana Martínez Timana Los hechos que sustentan la petición de amparo se compendian así: La accionante cursó el programa de Derecho en la Pontificia Universidad Javeriana de Cali, en la que culminó labores académicas el 16 de diciembre de 2020, estando pendiente la acreditación de la práctica jurídica, para optar por el título de abogada. Conforme lo anterior, el 12 de noviembre de 2021, envió solicitud de validación de la práctica jurídica, de acuerdo con lo establecido por la rama judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Expone que hasta la fecha la citada entidad no ha brindado respuesta a su petición. A partir de lo anterior, estima que se han vulnerado su derecho fundamental de petición, y conforme a ello, solicita se acceda a la protección constitucional y, en consecuencia, se ordene a la Dirección de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que emita respuesta a la

derecho fundamental de petición, y conforme a ello, solicita se acceda a la protección constitucional y, en consecuencia, se ordene a la Dirección de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que emita respuesta a la solicitud de aprobación de la práctica jurídica.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que, estudiados los documentos aportados por la demandante, expidió la Resolución No. No. 9293 de 2021, por medio de la cual se le

2CUI 11001023000020210222900 N.I. 121419 Tutela Primera Instancia A/ Jazmín Adriana Martínez Timana reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica, de lo cual fue informado a la peticionaria mediante oficio remitido al correo electrónico suministrado, en cumplimiento del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020. Acorde con lo anotado, consideró que no existe violación a ningún derecho fundamental por parte de esa Unidad y, por lo tanto, la petición de amparo debe denegarse por tratarse de un hecho superado.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción

2021, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3CUI 11001023000020210222900 N.I. 121419 Tutela Primera Instancia A/ Jazmín Adriana Martínez Timana

3. En el caso sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia , desconoció los derechos fundamentales de Jazmín Adriana Martínez Timana , por no haber resuelto su solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica, efectuada el 12 de noviembre de 2021.

4. Vistos el informe rendido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia , la Sala anuncia, desde ya, que la presente acción de tutela se torna improcedente por la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

5. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha

anuncia, desde ya, que la presente acción de tutela se torna improcedente por la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

5. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: «La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.

El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de 4CUI 11001023000020210222900 N.I. 121419 Tutela Primera Instancia A/ Jazmín Adriana Martínez Timana

estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de 4CUI 11001023000020210222900 N.I. 121419 Tutela Primera Instancia A/ Jazmín Adriana Martínez Timana conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.» (Subrayado y negrilla fuera de texto).

En efecto, como se extrae del plenario, a través de la Resolución 9293 del 28 de diciembre de 20211, la Unidad de

hecho superado.» (Subrayado y negrilla fuera de texto). En efecto, como se extrae del plenario, a través de la Resolución 9293 del 28 de diciembre de 20211, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, previa la verificación del cumplimiento de los requisitos legales, resolvió: “ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a JAZMÍN ADRIANA MARTÍNEZ TIMANA, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1086225743, y acredita que egresó de la PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA - CALI.” 1 Archivo Anexo a la respuesta ofrecida por la entidad accionada denominado “Anexo

2. Resolución No. 9293(1).pdf”.

5CUI 11001023000020210222900 N.I. 121419 Tutela Primera Instancia A/ Jazmín Adriana Martínez Timana Y según lo informa la citada entidad, mediante oficio 9293 de la misma fecha 2 se notificó a la peticionaria, vía correo electrónico, de la decisión adoptada y le remitió copia de la resolución aludida a la dirección digital adrianajazmin16@gmail.com3, que se identifica con el correo relacionado en el libelo introductorio4. De manera que, confrontada la actuación efectuada por la entidad accionada con la pretensión de la demandante, se constata que el objeto que dio lugar a la presente acción se encuentra satisfecho pues, como se desprende del

De manera que, confrontada la actuación efectuada por la entidad accionada con la pretensión de la demandante, se constata que el objeto que dio lugar a la presente acción se encuentra satisfecho pues, como se desprende del expediente, la demanda de amparo estaba dirigida a que se efectuara el reconocimiento de la práctica jurídica, a lo cual se procedió, actuación de la cual la interesada fue debidamente informada, mediante correo electrónico. Así las cosas, dado que la autoridad accionada emitió pronunciamiento y comunicó a la promotora la decisión adoptada durante el trámite de la presente acción, significa que la omisión reprochada ya fue resuelta, y consecuente con ello, la tutela carece de objeto al haberse realizado su propósito, de manera que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane. 2 Archivo adjunto a la respuesta suministrada por la entidad, denominado “Anexo 3. Oficio No. 9293 de 2021_.pdf”. 3 Cfr. Archivo anexo al informe, nombrado “ notificación judicatura Jazmin Martínez.doc”. 4 Cfr. folio 4 del expediente digital. 6CUI 11001023000020210222900 N.I. 121419 Tutela Primera Instancia A/ Jazmín Adriana Martínez Timana

5. Con base en lo anterior, el amparo deprecado será denegado, por haberse colmado la situación fáctica que lo determinó.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

A/ Jazmín Adriana Martínez Timana

5. Con base en lo anterior, el amparo deprecado será denegado, por haberse colmado la situación fáctica que lo determinó.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - NEGAR la acción de tutela invocada por Jazmín Adriana Martínez Timana , al haberse superado el hecho que la originó. Segundo. - Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

7CUI 11001023000020210222900 N.I. 121419 Tutela Primera Instancia A/ Jazmín Adriana Martínez Timana

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8

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