CSJ - STP7304-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7304-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP7304-2023 Radicación n° 131982 Aprobado según acta n° 138 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de tutela interpuesta por ANÍBAL CHARRY GONZÁLEZ, contra la Sala de Descongestión Laboral Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en el proceso ordinario laboral radicado número 2016-00480-01.
2. En la actuación fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y las partes e intervinientes del asunto laboral en referencia.CUI 11001020400020230139200
Radicado interno 131982 Tutela primera instancia Aníbal Charry González
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. ANÍBAL CHARRY GONZÁLEZ demandó a la Universidad Cooperativa de Colombia, con el fin de declarar la existencia de una relación laboral del 1º de abril de 1995 al 14 de agosto de 2014, que finalizó unilateralmente por causas imputables a la empleadora.
4. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, despacho que, mediante fallo del 24 de julio de 2017, declaró
finalizó unilateralmente por causas imputables a la empleadora.
4. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, despacho que, mediante fallo del 24 de julio de 2017, declaró que entre ANÍBAL CHARRY GONZÁLEZ y la Universidad Cooperativa de ColombiaSede Neiva, existió una relación laboral. Por tanto, condenó a la parte demandada a asumir la carga pensional causada y a pagar la suma de $100.429.831 por concepto de indemnización por despido injusto.
5. Impugnada la providencia anterior, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal de Neiva, revocó en lo que respecta al reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, causados a partir del 25 de marzo de 1997.
6. Inconforme con la decisión proferida por el ad quem, ANÍBAL CHARRY GONZÁLEZ promovió recurso extraordinario de casación, el que fue resuelto por la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral con providencia SL139-2023 del 30 de enero del año en curso, a través de la cual dispuso no casar la sentencia dictada por el
2CUI 11001020400020230139200 Radicado interno 131982 Tutela primera instancia Aníbal Charry González Tribunal de Neiva en el proceso ordinario adelantado en contra de la Universidad Cooperativa de Colombia.
7. Posteriormente, CHARRY GONZÁLEZ propuso nulidad de la
Tutela primera instancia Aníbal Charry González Tribunal de Neiva en el proceso ordinario adelantado en contra de la Universidad Cooperativa de Colombia.
7. Posteriormente, CHARRY GONZÁLEZ propuso nulidad de la sentencia SL139-2023, al desconocer, en su criterio, los precedentes expuestos en casos idénticos al suyo; sin embargo, mediante proveído AL1486-2023 del 23 de mayo de la anualidad, tal requerimiento fue rechazado al no evidenciarse la configuración de las causales establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
8. Acude ANÍBAL CHARRY GONZÁLEZ a la acción constitucional, al considerar que la Sala demandada incurrió en el desconocimiento del precedente contenido en las sentencias SL48162015 y SL5595-2019, decisiones que casaron las providencias proferidas con fundamento en que la institución demandada pretendió disfrazar un contrato de trabajo, al acudir a una vinculación fraudulenta.
Resaltó que al proferir la sentencia SL139-2023 del 30 de enero del año en curso, la Corte quebrantó sus prerrogativas constitucionales, al omitir que, en su caso, existió una contratación fraudulenta y de mala fe por parte de la universidad demandada, lo que afectó sus derechos laborales, en tanto se desempeñó durante casi 20 años en forma permanente y bajo subordinación jurídica, como docente de la institución educativa y 9 años como decano de la facultad de derecho.
laborales, en tanto se desempeñó durante casi 20 años en forma permanente y bajo subordinación jurídica, como docente de la institución educativa y 9 años como decano de la facultad de derecho. Por consiguiente, solicitó se deje sin efectos la sentencia objetada y en su lugar se ordene a la Corporación, emitir una nueva decisión, en la que se tengan en cuenta los precedentes de la Sala Laboral Permanente 3CUI 11001020400020230139200 Radicado interno 131982 Tutela primera instancia Aníbal Charry González de la Corte, en relación con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
9. Con auto del 13 de julio de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
10. La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal de Neiva remitió copia del expediente digital.
11. Un Magistrado de la Sala de Descongestión Laboral Nro. 2, precisó que esa Corporación no desconoció el precedente, menos el relacionado con la declaratoria de existencia de un contrato laboral cuando se devela una utilización fraudulenta de las cooperativas de trabajo asociado, al punto que en el recurso extraordinario no estuvo en discusión que entre el solicitante y la universidad demandada habían existido sendas relaciones subordinadas.
trabajo asociado, al punto que en el recurso extraordinario no estuvo en discusión que entre el solicitante y la universidad demandada habían existido sendas relaciones subordinadas. Manifestó que, el debate de legalidad por la vía indirecta que ocupó la atención de la Sala, se circunscribió a determinar si el Tribunal se equivocó al definir que las ataduras habían sido varias a término fijo o una indefinida, aspecto en el cual la conclusión, fue idéntica a la de las 4CUI 11001020400020230139200 Radicado interno 131982 Tutela primera instancia Aníbal Charry González sentencias CSJ SL4816-2015 y CSJ SL5595-2019, que trajo a colación como criterios de comparación el hoy accionante. Resaltó que el actor hace uso abusivo de la acción constitucional, dado que pretende utilizarla como si se tratara de una tercera instancia, lo que es contrario al ordenamiento legal y a la seguridad jurídica, máxime cuando la sentencia de casación controvertida no es arbitraria o caprichosa, pues se atiene a la lógica jurídica, como a la Constitución y a la Ley.
12. A su turno, el director jurídico de la Universidad Cooperativa de Colombia, destacó el carácter residual de la tutela, las garantías procesales y la razonabilidad de la sentencia querellada, dado que esta última consultó el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación laboral, por lo que refirió las sentencias SL560-2023, SL228-2023 y
SL139-2023.
última consultó el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación laboral, por lo que refirió las sentencias SL560-2023, SL228-2023 y SL139-2023.
13. Los demás vinculados guardaron silencio.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
14. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo
5CUI 11001020400020230139200 Radicado interno 131982 Tutela primera instancia Aníbal Charry González 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por ANÍBAL CHARRY GONZÁLEZ, contra la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral.
15. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, Corporación que ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
15.1. Al respecto, la citada Colegiatura en la sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y
jueces.
15.1. Al respecto, la citada Colegiatura en la sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
15.2. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos 6CUI 11001020400020230139200 Radicado interno 131982 Tutela primera instancia Aníbal Charry González generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
15.3. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen
providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
15.3. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 15.4. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez
específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que 7CUI 11001020400020230139200 Radicado interno 131982 Tutela primera instancia Aníbal Charry González procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis.
16. En el caso en concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para discutir la existencia de una relación laboral con la Universidad Cooperativa de Colombia, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable, iv) se trata de una irregularidad procesal ya que alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
17. En ese orden, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 17.1. La censura constitucional propuesta por el promotor de
consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 17.1. La censura constitucional propuesta por el promotor de amparo se dirige a denunciar la presunta transgresión de sus derechos fundamentales por el desconocimiento del precedente jurisprudencial, en que incurrió la Sala demandada, al resolver el recurso extraordinario propuesto contra la sentencia emitida por el Tribunal. 8CUI 11001020400020230139200 Radicado interno 131982 Tutela primera instancia Aníbal Charry González 17.2. En cuanto al desconocimiento del precedente, debe precisar esta Sala, que aquel se configura cuando se aplica una norma ignorando la interpretación que de ella ya ha realizado otra autoridad judicial, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación para apartarse del precedente (CC SU-567-2015, SU-632-2017 y SU-072-2018). 17.3. En la demanda, insiste el tutelante que la Colegiatura accionada no tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial de la Sala Permanente, Corporación que en decisiones SL4816-2015 y CSJ SL5595-2019 casaron las sentencias emitidas por el Tribunal, casos que son equiparables al que se examina, esto es la existencia de una relación laboral entre ANÍBAL CHARRY GONZÁLEZ y la Universidad Cooperativa de Colombia. 17.4. En principio, examinada la providencia en discusión, se advierte que, el segundo cargo formulado en la demanda de casación, el
Cooperativa de Colombia. 17.4. En principio, examinada la providencia en discusión, se advierte que, el segundo cargo formulado en la demanda de casación, el actor resaltó en los presuntos contratos fraudulentos y en la inexistencia de interrupciones significativas en su vinculación con la universidad. 17.5. Sobre este respecto, la Corte analizó los elementos de convicción allegados al plenario y concluyó que: “las interrupciones que se declararon no eran cortas y, en todo caso, la documental respalda las conclusiones probatorias de la sentencia, que se impone denotar, tampoco confronta la censura, según las cuales, i) el recurrente tuvo múltiples contratos que regulaban su actividad como catedrático, por un 9CUI 11001020400020230139200 Radicado interno 131982 Tutela primera instancia Aníbal Charry González lado y, por otro, como decano; ii) los últimas, incluían el período acordado, que se destinaba para realizar las actividades administrativas extra”. 17.6. Aunado a ello, manifestó que el juez refirió además el dicho de los testigos, quienes indicaron las labores adicionales realizadas por el actor que impedían tener por interrumpidos sus contratos, pues, inclusive, por ese motivo tuvo por continuos los 26 vínculos que ejecutó entre 1997 y 2011. 17.7. Pese a tales consideraciones hechas por el Tribunal, la Corte no encontró irregularidad que logre derruir la legalidad de la sentencia e indicó que el empleador eligió regular su relación laboral a través de
y 2011. 17.7. Pese a tales consideraciones hechas por el Tribunal, la Corte no encontró irregularidad que logre derruir la legalidad de la sentencia e indicó que el empleador eligió regular su relación laboral a través de diferentes contratos de trabajo a término fijo, lo que es legal, constitucional, válido y eficaz (CSJ SL5262-2021), en contextos en los que, por ejemplo, existiendo una variación de la naturaleza contractual, no se hubieren utilizado para menguar los derechos del trabajador, pues, en todo caso, « La ley permite que una vinculación única y continua, si así lo acuerdan [...] sea regulada por diferentes modalidades de duración del contrato de trabajo, aún cuando sean celebrados sin interrupción» (CSJ SL4850-2016). 17.8. Por lo anterior, refirió que, de conformidad con el artículo 69 de la CP y la Ley 30 de 1992, en el marco de la autonomía universitaria, los entes de educación superior tienen permitida la contratación que consideren pertinente para cubrir sus necesidades (CSJ SL2799-2020), por lo que les es posible utilizar convenios de término fijo, sin que «el 10CUI 11001020400020230139200 Radicado interno 131982 Tutela primera instancia Aníbal Charry González solo cumplimiento de la actividad personal o el hecho que subsistan las causas que le dieron origen, [...] determinen su renovación automática» (CSJ SL5262-2021) y concluyó que: «…la suscripción de esas modalidades contractuales no puede tomarse,
solo cumplimiento de la actividad personal o el hecho que subsistan las causas que le dieron origen, [...] determinen su renovación automática» (CSJ SL5262-2021) y concluyó que: «…la suscripción de esas modalidades contractuales no puede tomarse, de la forma en que lo entiende el recurrente, como fraudulenta; además de que, frente a los tópicos indiscutidos de la primera y la segunda sentencia, no es cierto que el empleador hubiere cambiado la modalidad de término indefinido, para posteriormente, utilizar su contraria y regresar a la inicial, lo cual, en todo caso, se reitera, en perspectiva de lo certificado a f.° 34, cuaderno n.° 1, no constituiría, por sí solo, un comportamiento contractual impropio que deba revelarse como contrario a la realidad o sancionarse por ilegal. 17.9. Por consiguiente, encontró la Sala demandada que la apreciación conjunta de la prueba era coherente, lógica y consistente, en atención a que el raciocinio del juez colectivo está protegido por la libre apreciación de los medios de convicción y la autonomía judicial.
18. Por lo anterior, no advierte la Sala un desconocimiento del precedente, como lo indicara el tutelante, pues si bien en las sentencias que trajo a colación (SL4816-205 y SL5595-2019), la Corporación demandada casó con fundamento en que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como
demandada casó con fundamento en que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral; en este 11CUI 11001020400020230139200 Radicado interno 131982 Tutela primera instancia Aníbal Charry González asunto, la Corporación accionada, a través de un examen juicioso de las pruebas allegadas al proceso, acogió la tesis del Tribunal en relación con que las interrupciones fueron considerables, por lo que se trató de contratos de término fijo convenidos con el trabajador.
19. Así las cosas, examinada la sentencia censurada, se aprecia que la Corte, en sede de casación laboral, examinó el cargo propuesto, revisó las particularidades del caso y los elementos de prueba allegados, sin que se evidencie defecto alguno pues contrario a lo manifestado por el tutelante, la providencia se ajustó a la jurisprudencia que sobre el caso ha sido considerada.
20. Por consiguiente, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no se incurrió en el defecto atribuido, el que si bien fue enunciado no así acreditado; y, por el contrario, se aprecia que la sentencia obedeció a la debida interpretación de las pruebas aportadas
este mecanismo excepcional no se incurrió en el defecto atribuido, el que si bien fue enunciado no así acreditado; y, por el contrario, se aprecia que la sentencia obedeció a la debida interpretación de las pruebas aportadas al caso en concreto, su valoración y el análisis del cargo formulado en la demanda de casación. Por tanto, se verifica por esta Sala que, con la determinación adoptada, no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental.
21. Ahora, al margen de que se compartan o no los razonamientos expuestos en el fallo de casación, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al
12CUI 11001020400020230139200 Radicado interno 131982 Tutela primera instancia Aníbal Charry González juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el fallador natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
22. Sin más consideraciones, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
V. RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
motiva de esta providencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
13CUI 11001020400020230139200 Radicado interno 131982 Tutela primera instancia Aníbal Charry González
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14