CSJ - STP7304-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7304-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP7304-2024 Radicación n° 137985 (Acta No. 145) Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la demanda de tutela instaurada por ANDRÉS FELIPE CAMACHO CASTRO obrando en nombre propio , contra el TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL y la FISCALÍA ANTE JUEZ DE LA FUERZA NAVAL DEL PACÍFICO , ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y acceso a la administración justicia.
2. Al trámite se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes del proceso penal radicado No. 134 FISFUNAP.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Manifiesta el accionante que en su contra se adelanta el proceso penal con radicado 134 FISFNP por los delitos de concusión y cohecho, por hechos acaecidos el 23 de diciembre de 2018.CUI 11001020400020240112500
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2. El Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar resolvió el 11 de agosto de 2020 negar la cesación de procedimiento impetrada por parte del
señor ANDRÉS FELIPE CAMACHO CASTRO.
3. Contra la citada decisión, el sindicado interpuso recurso de apelación, por lo que el 31 de marzo de 2023 el Tribunal Superior Militar y Policial decidió desatender los argumentos del recurso de apelación y
3. Contra la citada decisión, el sindicado interpuso recurso de apelación, por lo que el 31 de marzo de 2023 el Tribunal Superior Militar y Policial decidió desatender los argumentos del recurso de apelación y confirmar íntegramente la providencia objeto de controversia.
4. Luego de arribar las diligencias por competencia al Fiscal Penal Militar ante el Juzgado de Instancia de la Fuerza Naval del Pacifico, el 25 de abril de 2024 profirió auto de cierre de la investigación. En término se interpuso el recurso de reposición por parte de CAMACHO CASTRO, el que tampoco prosperó, pues mediante providencia del 17 de mayo de 2024 la agencia fiscal no repuso lo decidido, sin que procedieran recursos contra ese pronunciamiento.
5. Indica que en este trámite se le ha negado la posibilidad de practicar las pruebas principales sin razón, vulnerándose el acceso al debido proceso, a la defensa y a la administración de justicia.
6. Por las razones expuestas en precedencia solicita: «(…) se me conceda la igualdad de armas entre Fiscalía y Defensa, para poder tener un juicio justo en derecho y no estar huérfano de pruebas ante la Corte Marcial. - Se ordene reponer el cierre de la investigación para que se practique la totalidad de las pruebas para esclarecer los hechos (…)»CUI 11001020400020240112500
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ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTA DE LOS
ACCIONADOS
1. Por auto del 30 de mayo de 2024, fue asumido el conocimiento del asunto y se ordenó comunicar de la presente actuación a las autoridades demandadas y vinculadas.
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ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTA DE LOS
ACCIONADOS
1. Por auto del 30 de mayo de 2024, fue asumido el conocimiento del asunto y se ordenó comunicar de la presente actuación a las autoridades demandadas y vinculadas.
2. El Juez 108 de Instrucción Penal Militar informó que el proceso de la referencia fue remitido el pasado 01 de junio de 2023 por término de instrucción y competencia a la Fiscalía Penal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia de la Fuerza Naval del Pacífico, por lo que teniendo en cuenta que la tutela no va dirigida en contra de ese Despacho y no se tiene la competencia para adelantar la investigación, no podría pronunciarse al respecto. Finalmente indicó que mediante resolución 00367 del 03 de diciembre de 2021, la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial ordenó suprimir el Juzgado 102, disponiéndose que aquellas actuaciones seguidas en dicha agencia judicial continuaran en el Juzgado 108 de Instrucción Penal Militar.
3. El Fiscal Penal Militar ante el Juez de Inspección de la Fuerza Naval del Pacífico arguyó que, en efecto, se decidió no reponer el auto mediante el cual se decreta el cierre de la etapa instructiva adelantada en contra del accionante por cuanto las valoraciones que éste realiza basadas en su visión defensiva corresponde hacerlas a ese despacho Fiscal al momento de calificar el mérito de la investigación, etapa procesal que aún no ha sido superada. 3.1 Explicó que en aquella providencia la determinación de negar
en su visión defensiva corresponde hacerlas a ese despacho Fiscal al momento de calificar el mérito de la investigación, etapa procesal que aún no ha sido superada. 3.1 Explicó que en aquella providencia la determinación de negar las pruebas solicitadas por la parte actora se basó en el incumplimiento de la carga de acreditar su conducencia y pertinencia.CUI 11001020400020240112500 Tutela de Primera Instancia 137985 Andrés Felipe Camacho Castro 4
4. Por su parte, el Tribunal Superior Militar y Policial anunció que el auto del 25 de abril de 2024 cuestionado en esta acción constitucional no fue sometido a su conocimiento porque no es el superior funcional del fiscal a quo y porque el recurso de alzada es improcedente.
Debido a esto ese órgano colegiado no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. 4.1 Adiciona que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad por cuanto no se han agotado todas las etapas procesales que contempla el ordenamiento jurídico castrense, las cuales se encuentran debidamente delimitadas: i) etapa de instrucción, ii) etapa de calificación y iii) etapa de corte marcial o juicio oral.
5. La Representante del Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacionalen calidad de parte civil, advirtió que todas las decisiones que se han emitido dentro de la actuación penal se han proferido en derecho y observando los principios fundamentales del debido proceso y derecho de defensa, siempre notificando en debida forma tanto al defensor como al procesado. 5.1 En lo que respecta a la solicitud probatoria que reclama el
en derecho y observando los principios fundamentales del debido proceso y derecho de defensa, siempre notificando en debida forma tanto al defensor como al procesado. 5.1 En lo que respecta a la solicitud probatoria que reclama el tutelante -y no su defensor- , en el proceso Penal Militar estas pueden ser solicitadas en la etapa de juicio ante el juez de instancia, a quien corresponde evaluar la procedencia de su decreto. 5.2 De la misma manera aún no se ha proferido calificación de la actuación por lo que no se conoce la decisión que pueda emitir el Fiscal Penal Militar, que puede ser a favor o en contra del accionante. Por esto resultan apresurados sus reclamos.CUI 11001020400020240112500 Tutela de Primera Instancia 137985 Andrés Felipe Camacho Castro 5
6. Finalmente, el delegado del Ministerio Público aclara que el actor mediante esta acción -eminentementeresidual pretende que de manera caprichosa se retrotraiga la actuación y en su lugar se ordene a la Fiscalía ante el Juzgado de Instancia de la Fuerza Naval del Pacifico reponer el cierre de la investigación para que se practique varias pruebas
(testimoniales y documentales), ya que -en su conceptocon esa determinación se le vulneró el debido proceso y los derechos a la igualdad, a la defensa material y acceso a la administración de justicia. 6.1 Sin embargo, tal petición no puede prosperar si se tiene en cuenta que la actuación procesal ordinaria se ha venido llevando a cabo conforme las formas propias del proceso penal estatuidas no sólo en la Constitución
a la defensa material y acceso a la administración de justicia. 6.1 Sin embargo, tal petición no puede prosperar si se tiene en cuenta que la actuación procesal ordinaria se ha venido llevando a cabo conforme las formas propias del proceso penal estatuidas no sólo en la Constitución sino en las leyes sustantivas y procedimentales que rigen la materia; es decir, se ha velado por esas garantías supralegales y constitucionales. 6.2 A tal conclusión se arriba, si se tiene en cuenta que, en cada una de las providencias adoptadas, especialmente en la proferida el 17 de mayo de 2024 por parte de la Agencia Fiscal que no repuso el cierre de la investigación y ordenó continuar con el trámite respectivo, de manera clara y coherente se sustentaron las razones de hecho y de derecho (conducencia, pertinencia y utilidad, etc.) por las cuales no era viable acceder a ese decreto probatorio. 6.3 Tampoco se puede dejar de lado que existe un mecanismo de defensa judicial ordinario y efectivo reseñado en el artículo 563 de la Ley 522 de 1999, el cual establece que en caso de proferirse resolución de acusación en su contra -pues hasta este momento esa situación no ha ocurridoo se le convoque a juicio por parte de la Fiscalía, cuenta con la posibilidad de insistir en que se le decreten las pruebas documentales y testimonialesCUI 11001020400020240112500 Tutela de Primera Instancia 137985 Andrés Felipe Camacho Castro 6 que pretende ante el Juez de Conocimiento que conozca del asunto, las que se practicaran en la audiencia de Corte Marcial.
III. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo
Andrés Felipe Camacho Castro 6 que pretende ante el Juez de Conocimiento que conozca del asunto, las que se practicaran en la audiencia de Corte Marcial.
III. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ANDRÉS FELIPE CAMACHO CASTRO, al comprometer presuntas irregularidades de la TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL , de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En atención al problema jurídico planteado en precedencia y los motivos de inconformidad del actor, es oportuno recordar que la acción de amparo, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales. Se ha permitido la excepcional intervención del juez de tutela ante la ausencia de medios de defensa para lograr la protección, o cuando existiendo, considerando el caso concreto, son ineficaces para
decisiones judiciales. Se ha permitido la excepcional intervención del juez de tutela ante la ausencia de medios de defensa para lograr la protección, o cuando existiendo, considerando el caso concreto, son ineficaces para conseguirla de manera real e inmediata, frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho que,CUI 11001020400020240112500 Tutela de Primera Instancia 137985 Andrés Felipe Camacho Castro 7 con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06).
4. También se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
5. Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
6. De los elementos de prueba obrantes en la actuación se puede
impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
6. De los elementos de prueba obrantes en la actuación se puede constatar que la causa penal bajo radicado 134 FISFNP , en la cual está siendo investigado ANDRÉS FELIPE CAMACHO CASTRO por los delitos de concusión y cohecho propio, aún se encuentra en curso a cargo de la Fiscalía ante el Juzgado de Instancia de la Fuerza Naval del Pacifico en etapa de calificación , por lo que resulta menester que allí ejerza sus derechos.
7. El régimen procesal ofrece los espacios para debatir, en la instancia adecuada, los supuestos vicios que ahora expone por vía de tutela, sobre todo si se advierte que la decisión proferida, que hoy seCUI 11001020400020240112500
Tutela de Primera Instancia 137985 Andrés Felipe Camacho Castro 8 cuestiona en esta acción constitucional, no puso fin a la controversia pues podrá insistir ante el juez de conocimiento que conozca del asunto el decreto de las pruebas documentales y testimoniales que pretende, lo que significa que todavía cuenta con las herramientas legales previstas para dichos fines, indicándose que el debate debe surtirse en el marco del proceso adelantado en su contra.
8. Examinados los argumentos elevados por el demandante, lo que se observa es su intención de que el juez de tutela interfiera en lo actuado por el órgano que ostenta la pretensión punitiva del Estado, a tal punto que se deje sin efecto el auto proferido el 17 de mayo de 2024 por la Fiscalía
se observa es su intención de que el juez de tutela interfiera en lo actuado por el órgano que ostenta la pretensión punitiva del Estado, a tal punto que se deje sin efecto el auto proferido el 17 de mayo de 2024 por la Fiscalía ante el Juzgado de Instancia de la Fuerza Naval del Pacifico en el proceso ya referido, contrariando la determinación que allí se tomó de decretar el cierre de la investigación.
9. Tal supuesto no puede ser de recibo para la Sala toda vez que esa interpretación no solo desconoce la competencia y autonomía del juez natural, sino que además da paso a una cadena indefinida de acciones que harían interminable el proceso.
10. En ese orden, a este juez de tutela no sólo le está vedado intervenir en la citada actuación, sino que por tratarse de un asunto que no ha culminado, deberá esperar su resolución o terminación, so pena de incurrir en un prejuzgamiento.
11. En ese orden, resulta imperioso despachar desfavorablemente la demanda de tutela, pues de accederse a lo solicitado, se usaría la jurisdicción constitucional para resolver una controversia exclusiva del juez ordinario.CUI 11001020400020240112500
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12. Es que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen y motivan a negar por improcedente la solicitud de amparo reclamada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente la solicitud de amparo reclamada por ANDRÉS FELIPE CAMACHO CASTRO obrando en nombre propio, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
2. Remitir copia de la presente decisión al proceso penal militar objeto de censura.
3. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.CUI 11001020400020240112500
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10 Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria