CSJ - STP731-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP731-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP731-2025 Radicación n° 142118 Acta n°. 09
Bogotá, D.C., veintitrés (23 ) de enero de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora CAJACOPI EPS S.A.S, contra el fallo proferido el 22 de noviembre de 2024 , por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante el cual, negó el amparo de las garantí as fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por los Juzgados Promiscuo Municipal de Canalete (Córdoba) y Cuarto Penal del Circuito de Montería, trámite al que fueron vinculados, la Secretaría de Desarrollo de la Salud de Córdoba y las partes e intervinientes en la acción de tutela fundamento de la actual.CUI 23001220400020240026201 Tutela 2ª Instancia No. 142118
CAJACOPI EPS S.A.S.
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ANTECEDENTES
Los sucesos y pretensiones fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de la forma como sigue:
HECHOS
1. El 02 de octubre de 2024, en el marco del radicado 23 090 40 89 001 2024 00130 00, el Juzgado Promiscuo Municipal de Canalete tuteló los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y dignidad humana del menor R.A.A.M., invocados por su
89 001 2024 00130 00, el Juzgado Promiscuo Municipal de Canalete tuteló los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y dignidad humana del menor R.A.A.M., invocados por su madre Nohemí Morales Vargas. En consecuencia, ordenó a Cajacopi EPS que, en el término de 48 horas, si aún no lo hubiera hecho, suministrara los gastos de transporte ida y regreso, para el menor y un acompañante, desde Canalete hacia Montería o cualquier otro municipio donde éste debiera ser atendido. Además, lo cobijó con tratamiento integral por su patología de parálisis facial periférica izquierda.
2. El 08 de octubre de 2024, la Sra. Laura Vega Hernández, en calidad de Gerente Regional Córdoba de Cajacopi EPS S.A.S., formuló solicitud de nulidad y, en subsidio, el recurso de impugnación, con el fin de rehacer la actuación procesal, arguyendo que el auto admisorio de la acción de tutela fue notificado al correo electrónico cordoba.ju@cajacopieps.co, el cual es diferente al dispuesto para efectos de notificaciones judiciales
notifica.judicial@cajacopieps.co. En ese sentido, reprochó que la decisión de fondo sí se notificó debidamente, mas no sucedió lo mismo con el auto admisorio de fecha 20 de septiembre de 2024.
3. El a quo negó la nulidad deprecada y remitió el expediente al superior jerárquico, el cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería, quien el 06 de noviembre de 2024 confirmó la decisión de primera instancia, estimando que la
superior jerárquico, el cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería, quien el 06 de noviembre de 2024 confirmó la decisión de primera instancia, estimando que la parte accionada "decidió voluntariamente darse por no notificada, en vez de obrar de buena fe, como lo ordena la ley, y enviar el correo a la dependencia jurídica idónea para impulsar el trámite constitucional".
4. La Sra. Vega Hernández activó la competencia del juez de tutela para dejar sin efectos jurídicos las providencias judiciales indicadas y, por consiguiente, reiniciar el trá mite a partir de la admisión de la acción constitucional.CUI 23001220400020240026201
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DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó el amparo, tras no advertir vulneración de garantías fundamentales.
Partió por señalar que, la tutela es procedente cuando se dirige contra presuntas irregul aridades procesales, relacionados con notificaciones en un trámite de la misma naturaleza.
Puntualizado ello, a partir de la verificación del expediente de tutela fundamento de la actual, concluyó que no existió ninguna irregularidad en el trámite de notificación del auto que avocó el conocimiento en aquel asunto, puesto que, para tal fin, se envió comunicación al correo electrónico cordoba.ju@cajacopieps.co, cuyo usuario es el área jurídica de dicha entidad, desde el cual se obtuvo una respuesta, lo que demuestra que fue recibido.
que, para tal fin, se envió comunicación al correo electrónico cordoba.ju@cajacopieps.co, cuyo usuario es el área jurídica de dicha entidad, desde el cual se obtuvo una respuesta, lo que demuestra que fue recibido.
Indica que, si bien la respuesta ofrecida por “asistente seccional jurídico” fue que el co rreo dispuesto para notificaciones judiciales era el correo notifica.judicial@cajacopieps.co, al cual se solicitó enviar las notificaciones, lo cierto es que, correspondía al área jurídica, remitir la comunicación a la dependencia encargada de dar contestación a las acciones constitucionales, máxime cuando se ventilaba la vulneración de derechos de un menor de edad, sujeto de especial protección constitucional.CUI 23001220400020240026201 Tutela 2ª Instancia No. 142118
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4 Destacó el hecho que, el correo electró nico cordoba.ju@cajacopieps.co fue empleado por la entidad accionante para remitir en otros asuntos, los informes de cumplimiento del fallo de tutela, lo que demuestra que sí es empleado con fines judiciales.
Finalmente, desvinculó a la Secretaría de Desarrollo de la Salud de Córdoba por falta de legitimidad por pasiva.
DE LA IMPUGNACIÓN
La parte ac tora insiste en los argumentos de la demanda inicial. Reitera que, el correo al cual se remitió el auto admisorio de la tutela fundamento de la actual, no se encuentra habilitada para recibir notificaciones.
Destaca que, el correo destinado para notificaciones está disponible en la página web oficial
auto admisorio de la tutela fundamento de la actual, no se encuentra habilitada para recibir notificaciones.
Destaca que, el correo destinado para notificaciones está disponible en la página web oficial (notifica.judicial@cajacopieps.com ) y también figura en el certificado de existencia y representación legal de esa entidad.
Aduce que, el Juzgado Promiscuo Municipal de Canalete (Córdoba) era quien debía garantizar que la notificación se efectuara en debida forma, lo que incluye verificar que el correo electrónico empleado para las notificaciones fuera el correcto y el habilitado para recibir asuntos judiciales.CUI 23001220400020240026201 Tutela 2ª Instancia No. 142118
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5 Insiste en que, ante la falta de notificación adecuada del auto admisorio de la tutela, procede la nulidad de lo actuado, con independencia de que, el fallo de tutela si se hubiera notificado a la dirección electrónica correcta.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Montería, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la mencionada Corporación acertó en negar el amparo solicitado por CAJACOPI EPS S.A.S ., quien acudió inconforme porque, alega, no fue notificada en debida
a determinar si la mencionada Corporación acertó en negar el amparo solicitado por CAJACOPI EPS S.A.S ., quien acudió inconforme porque, alega, no fue notificada en debida forma del auto que admitió la tutela fundamento de la actual, promovida en su contra por Nohemí Morales Vargas, quien actuó como agente oficiosa de su hijo menor de edad
R.A.A.M..
En tratándose de la procedencia de la tutela contra trámite de la misma naturaleza, la Corte Constitucional (CC SU-627-2015) ha distinguido diferentes escenarios , por lo que, “se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contraCUI 23001220400020240026201 Tutela 2ª Instancia No. 142118
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6 la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella”.
De manera que, cuando se dirige contra la sentencia de tutela, la regla general es que no procede, salvo cuando exista una situación de fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, siempre que se cumplan los demás requisitos genéricos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y la sentencia no haya sido proferida por la Corte Constitucional, pues, en este último evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la mencionada Corporación.
También ha destacado la procedencia de la tutela cuando se trata de situaciones relacionadas con el incumplimiento del deber de “informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y
También ha destacado la procedencia de la tutela cuando se trata de situaciones relacionadas con el incumplimiento del deber de “informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión”.
Dentro de las situaciones relacionadas con el deber de notificación, debemos entender que cobija aspectos como el ventilado en est e asunto, relacionado con la alegada no notificación del auto que avocó el conocimiento, que se traduce en la imposibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción.CUI 23001220400020240026201 Tutela 2ª Instancia No. 142118
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7 Ahora bien, en el sub lite , al interior de la acción de tutela fundamento de la actual, CAJACOPI EPS S.A.S. en la impugnación del fallo de primera instancia, planteó la nulidad en la que hoy insiste. Postulación frente a la cual, tanto al juzgado de primera instancia como el de segu nda, vía de la impugnación, se pronunciaron.
En el anterior contexto, comoquiera que la nulidad en la cual se insiste en este trámite, fue objeto de pronunciamiento por los juzgados de instancia, el análisis se circunscribirá a verificar si , superados los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, dichas de terminaciones incurrieron en alguna irregularidad que habilite la intervención del juez de tutela.
circunscribirá a verificar si , superados los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, dichas de terminaciones incurrieron en alguna irregularidad que habilite la intervención del juez de tutela.
En el anterior contexto, atendiendo que, el primer tamiz que debe superarse es el cumplimiento de los requ isitos de procedencia generales1 de procedencia de la tutela contra
1 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»1 vi) Que no se trate de sentencias de tutela.CUI 23001220400020240026201 Tutela 2ª Instancia No. 142118
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8 providencias judiciales, se procederá a ello. Anticipando que se advierte su concurrencia, así:
- La cuestión que se discute tiene relevancia
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8 providencias judiciales, se procederá a ello. Anticipando que se advierte su concurrencia, así:
- La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida que, entre los derechos cuya protección de invoca, se encuentran el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, con incidencia directa en la alegada posibilidad de intervenir durante el trámite de la tutela fundamento de la actual.
- Se agotaron los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso. Ello en la medida que, la parte actora en el escrito de impugnación del fallo de primera instancia -2 octubre de 2024 - solicitó la nulidad por la presunta irregularidad antes mencionada.
Postulación que fue negada el 11 de octubre de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Canalete . Posteriormente, en el fallo de segunda instancia -6 noviembre de 2024el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería al resolver el recurso de impugnación se refirió a la nulidad, en el sentido de descartarla y confirmó el fallo q ue concedió el amparo.
- Frente al cumplimiento del presupuesto de la inmediatez, conviene señalar que, el fallo de segunda instancia con el cual se definió el tema objeto de controversia, se emitió y notificó el 6 de noviembre de 2024 y la acción de tutela se promovió el día 13 siguiente, fechas entre las cualesCUI 23001220400020240026201
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tutela se promovió el día 13 siguiente, fechas entre las cualesCUI 23001220400020240026201 Tutela 2ª Instancia No. 142118
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9 no transcurrió más del término razonable previsto por esta Corporación en 6 meses.
- Dentro de los escenarios constitucionales propuestos, se encuentra una presunta irregularidad procesal, relaciona con la falta de notific ación del auto que admitió la acción de tutela que, conforme lo alegado, impidió a CAJACOPI EPS S.A.S. intervenir durante el trámite de la tutela fundamento de la actual.
- De otra parte, el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca.
- Y, finalmente, la decisión que se controvierte en el punto de análisis, no es sentencia de tutela.
Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas2 de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales . Anticipando no advertir la concurrencia de alguna.
El fallo segunda instancia, emitido el 6 de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería ,
2 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.CUI 23001220400020240026201 Tutela 2ª Instancia No. 142118
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error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.CUI 23001220400020240026201 Tutela 2ª Instancia No. 142118
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10 que definió el debate frente a la nulidad concluyó que no existía la falta de notificación alegada, puesto que:
- CAJACOPI EPS S.A.S. sí fue notificada a l correo
cordoba.ju@cajacopieps.co, desde el cual , la asistente seccional jurídic a de dicha entid ad emitió una respuesta; hecho con el cual, estimó acreditado que “la entidad en efecto conoció oportunamente del estudio constitucional que se hacía de cara a las necesidades de uno de sus usuarios” ; ii) el mencionado correo electrónico correspond e al área jurídica de la entidad y, por tanto, debió correr el traslado “a la dependencia judicial idónea para impulsar el trámite constitucional”, es decir, darle un trámite análogo al que se da a los derechos de petición.
- Destacó que, la causal de nulidad por indebida notificación alegada, se subsanó por vía de las causales 1° y 4ª del artículo 136 del Código General del Proceso , esto es, “1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla…4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”.
Ello, por cuanto, CAJACOPI EPS S.A.S. habiendo conocido del traslado de tutela, omitió proponer la nulidad
vicio el acto procesal no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”.
Ello, por cuanto, CAJACOPI EPS S.A.S. habiendo conocido del traslado de tutela, omitió proponer la nulidad alegando la indebida en la notificación del auto que avocó la tutela, sin embargo, “omitió hacerlo esperando algún redito procesal en el futuro”.CUI 23001220400020240026201 Tutela 2ª Instancia No. 142118
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11 Además que, “en efecto se cumplió la finalidad” en el acto llevado a cabo por el juzgado de primera instancia, pues se puso en conocimiento a la entidad accionada sobre la existencia del trámite constitucional “en el que podía ejercer su derecho de defensa y contradicción , obligación que omitió de lleno y de cuya inacción, no le es dable beneficiarse” , máxime cuando en favor de quien se solicitaba el amparo de tutela era un menor, sujeto de especial protección constitucional.
Dichos razonamientos, como se anticipó, no se advierten irregulares . Por el contrario, se muestran coherentes de cara a l o sucedido en el trámite de la tutela fundamento de la actual.
Ello, por cuanto, para efectos de la notificación del auto admisorio de la demanda a CAJACOPI EPS S.A.S. , el 20 de septiembre de 2024 se remitió correo a la dirección electrónica cordoba.ju@cajacopieps.co, desde el cual se recibió el mensaje “se completó la entrega a estos
septiembre de 2024 se remitió correo a la dirección electrónica cordoba.ju@cajacopieps.co, desde el cual se recibió el mensaje “se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”.
Está demostrado que, la dirección electrónica cordoba.ju@cajacopieps.co, a la cual se remitió dicho auto, corresponde al área jurídica de CAJACOPI EPS S.A.S.. Luego, no es posible desestimar o entender como i nexistente la notificación que se llevó a cabo a ésta.CUI 23001220400020240026201 Tutela 2ª Instancia No. 142118
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12 Ahora, como dicha dirección electrónica es utilizada por dicha entidad, incluso por la misma dependencia -jurídica-, el trámite debió ser, además de informar sobre la dirección electrónica dispuesta para los asuntos de tutela a fin de que fuera tenido en cuenta para los actos posteriores, como en efecto ocurrió, dar el trámite interno a la notificación del auto admisorio.
Por tanto, como lo conclu yeron los juzgados de instancia, debe entenderse que CAJACOPI EPS S.A.S.. - sí recibió y conoci ó el auto que avocó la tutela . Sin embargo, decidió ignorarla con fundamento en que, no fue remitida al correo dispuesto para ello, cuando se reitera, le correspondía dar trámite interno y no solo informar sobre la dirección correcta para las notificaciones posteriores.
Además que, la dirección cordoba.ju@cajacopieps.co, según lo plasmó y acreditó el Juzgado Promiscuo Municipal
dar trámite interno y no solo informar sobre la dirección correcta para las notificaciones posteriores.
Además que, la dirección cordoba.ju@cajacopieps.co, según lo plasmó y acreditó el Juzgado Promiscuo Municipal de Canalete (Córdoba) en la decisión que resolvió sobre la nulidad, fue tomada de otras tutela, pues desde allí se han remitido comunicaciones.
Sumado a lo anterior, se evidencia que la sociedad hoy accionante emplea varios correos electrónicos para trámite de acciones constitucionales . Prueba de ello es que , la solicitud de nulidad e impugnación en la tutela materia de estudio, la envió desde el correo laura.vega@cajacopieps.co.CUI 23001220400020240026201 Tutela 2ª Instancia No. 142118
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13 En conclusión, al no advertirse ninguna irregularidad en la decisión que negó la nulidad dentro del trámite de tutela fundamento de la actual, se confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
Presidenta de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
Presidenta de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 37F29E33C5F4F45862416554C16E18A5CB9F8F91917A0F3F84469874BC391008
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