CSJ - STP7310-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7310-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP7310 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 123116 Acta No. 088 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resolver la impugnación interpuesta por el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA contra la decisión proferida el 23 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que negó el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.CUI 11001020500020220018902 Tutela de 2ª instancia No 123116 DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA En primera instancia se vinculó al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Barranquilla, al ciudadano Jairo Antonio Marriaga Gómez y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 2019-00162. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y las pruebas recolectadas se tienen los siguientes:
1. Jairo Antonio Marriaga Gómez presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA a fin de que se declarara injustificado el despido del 24 de mayo de 2004 y, en consecuencia, lo condenara al pago de la pensión plena de jubilación prevista en el artículo 42, literales a) y c), de la Convención Colectiva
despido del 24 de mayo de 2004 y, en consecuencia, lo condenara al pago de la pensión plena de jubilación prevista en el artículo 42, literales a) y c), de la Convención Colectiva de Trabajo, con los incrementos anuales y las primas de los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 44 convencional, la indexación de la primera mesada. En subsidio, solicitó la indemnización plena de perjuicios por el despido sin justa causa, indemnización moratoria, intereses moratorios y costas, entre otras solicitudes.
2. El asunto correspondió al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Barranquilla que, mediante fallo del 30 de noviembre de 2009, condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante “el salario del día 24 de mayo de 2004, reajuste de cesantía por $104.667.13, intereses de cesantías de
2CUI 11001020500020220018902 Tutela de 2ª instancia No 123116 DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA $6.280.02, vacaciones proporcionales de $52.333.56, prima de vacaciones proporcionales, $52.333.56, prima de servicio proporcional, $104.667.13, indemnización por retiro, $29.437.15”. Impuso, igualmente, a la accionada “y a quienes asumieron sus obligaciones” al reconocimiento de la pensión plena de jubilación a partir del 12 de septiembre de 2009 por la suma
igualmente, a la accionada “y a quienes asumieron sus obligaciones” al reconocimiento de la pensión plena de jubilación a partir del 12 de septiembre de 2009 por la suma de $2.884.961.11, “pero en virtud del acto legislativo 01 de 2005 se pagarán únicamente trece (13) mesadas al año”, y absolvió en lo demás.
3. Las partes apelaron el fallo. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en providencia de 14 de diciembre de 2010 al resolver la alzada, revocó el numeral segundo del fallo apelado y, en consecuencia, absolvió a la demandada en relación con la pensión de jubilación. En lo demás, confirmó.
4. La Sala de Casación Laboral de esta Corte, en providencia de 21 de noviembre de 2014 al resolver el recurso extraordinario de casación promovido por la parte actora, casó la sentencia de segunda instancia “solo en cuanto revocó la condena por concepto de la pensión de jubilación convencional”.
En sede de instancia, modificó la sentencia del 30 de noviembre de 2009 proferida por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de que la mesada pensional a pagar al actor por concepto de la pensión de jubilación convencional, a partir del 12 de septiembre de 2009, asciende a una cuantía inicial de $3.795.002.78 mensuales, junto con las mesadas adicionales y reajustes previstos en la
jubilación convencional, a partir del 12 de septiembre de 2009, asciende a una cuantía inicial de $3.795.002.78 mensuales, junto con las mesadas adicionales y reajustes previstos en la 3CUI 11001020500020220018902 Tutela de 2ª instancia No 123116
DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA
Ley.
5. El 17 de julio de 2019, el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago a favor de Jairo Antonio Marriaga Gómez por la suma de $491.874.674, por los siguientes conceptos: “salario del día 24 de mayo de 2004, reajuste de cesantía, intereses de cesantías, vacaciones proporcionales, prima de vacaciones proporcionales, prima de servicios proporcional, indemnización por retiro, retroactivo pensional y costas procesales”, teniendo en cuenta, como título ejecutivo, la sentencia de la Sala de Casación Laboral y la Resolución No. 221 de 17 de agosto de 2018, expedida por la Dirección
Distrital de Liquidaciones.
6. La parte demandante recurrió en apelación el proveído en busca del reconocimiento de los intereses moratorios y la indexación de las sumas. La Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en providencia de 29 de noviembre de 2021, resolvió: “PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto de fecha 17 de julio de 2019, proferido por el Juez Quinto Laboral del Circuito de
providencia de 29 de noviembre de 2021, resolvió: “PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto de fecha 17 de julio de 2019, proferido por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso EJECUTIVO adelantado por JAIRO ANTONIO MARRIAGA GÓMEZ, en contra del DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, y en su lugar se ordena que libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios sobre el crédito laboral a partir de la fecha en que la ejecutada incurrió en mora en dicho pago.
SEGUNDA: CONFIRMAR el auto en todo lo demás”.
7. El DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA acudió a la acción de tutela en procura del amparo del derecho fundamental del
4CUI 11001020500020220018902 Tutela de 2ª instancia No 123116 DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA debido proceso, cuya vulneración atribuye al proveído de segunda instancia, que, en su sentir, constituye una vía de hecho por haber incurrido en los defectos i) sustantivo y ii) por violación directa de la Constitución. Afirma que en el proceso ordinario laboral no se condenó al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA a pagarle a Jairo Antonio Marriaga Gómez intereses moratorios, no obstante, el tribunal accionado los reconoció en franca transgresión de los principios de cosa juzgada, congruencia y seguridad
Marriaga Gómez intereses moratorios, no obstante, el tribunal accionado los reconoció en franca transgresión de los principios de cosa juzgada, congruencia y seguridad jurídica y extralimitó sus funciones, toda vez que en las sentencias objeto del título ejecutivo no se consagraron y lo que se ejecuta es lo que está expresamente señalado en ellas. Considera que el juzgador ad quem violó directamente la Constitución, pues “no actuó en derecho al reconocer los mencionados intereses moratorios, cuando en el proceso ejecutivo no se deben reconocer derechos, sino ejecutarlos. En efecto, en casos iguales a este solo se ha reconocido lo expresamente establecido en las sentencias que se buscan ejecutoriar, más aún en casos como este en los que están comprometidos recursos del erario”.
8. Por lo expuesto, pretende se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 29 de noviembre de 2021 y se “declare y ordene que no debe librarse mandamiento de pago en el proceso ejecutivo laboral de referencia, en contra del DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, por concepto de intereses moratorios”.
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DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 14 de febrero de 2022 la Sala de Casación Laboral, avocó conocimiento, ordenó el traslado de
DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 14 de febrero de 2022 la Sala de Casación Laboral, avocó conocimiento, ordenó el traslado de la acción constitucional de tutela a los accionados y vinculados al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla destacó que, mediante auto del 29 de noviembre de 2021, con ponencia mayoritaria, resolvió el recurso de apelación presentado por el ejecutante contra la providencia de primera instancia emanada del Juzgado 5° Laboral del Circuito de Barranquilla, por medio de la cual libró mandamiento de pago respecto de salarios, reajuste de cesantías, intereses de cesantías, entre otros, pero no libró mandamiento de pago respecto de intereses moratorios, por cuanto no estaban contenidos en la sentencia.
Explicó que frente a la decisión anterior la parte ejecutante presentó y sustentó recurso de apelación y sostuvo como argumento que los intereses reclamados no requieren estar previstos en la sentencia que desató la litis, pues ellos devienen de la Ley. Manifestó que la Sala Tercera de Decisión Laboral, mayoritariamente, precisó que los intereses reclamados no requieren estar previstos en la sentencia que desató la litis, pues su reconocimiento deviene de la Ley, se deriva del hecho del retardo, puesto que, en la caso analizado, se estaba frente
mayoritariamente, precisó que los intereses reclamados no requieren estar previstos en la sentencia que desató la litis, pues su reconocimiento deviene de la Ley, se deriva del hecho del retardo, puesto que, en la caso analizado, se estaba frente 6CUI 11001020500020220018902 Tutela de 2ª instancia No 123116 DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA a la ejecución de una sentencia que contiene una obligación de pagar una suma de dinero, proveniente de las acreencias laborales objeto de condena y frente a las que la demandada no se había allanado a su cumplimiento. Dijo que sin desconocer que los intereses reclamados efectivamente no están contenidos en la sentencia ejecutada, cumplió con la argumentación necesaria para acceder a su reconocimiento.
2. El ciudadano Jairo Antonio Marriaga Gómez argumentó que la entidad accionante pretende revivir la litis ya resuelta, mediante providencia que razonó su decisión en debida forma, incluso invocando precedentes jurisprudenciales y normas que dan fundamento a la decisión ahora cuestionada.
Destacó que el Tribunal accionado, en el trámite que concluyó con el auto cuestionado por el accionante, cumplió a cabalidad con el debido proceso, lo que hace que la decisión adoptada cuente con el soporte procesal y legal para sostener su legitimidad, por lo que no es viable ahora intentar revivir ese proceso ejecutivo mediante una acción de tutela. Resaltó que el ente territorial, en el trámite de la apelación, no presentó alegatos de conclusión en segunda
su legitimidad, por lo que no es viable ahora intentar revivir ese proceso ejecutivo mediante una acción de tutela. Resaltó que el ente territorial, en el trámite de la apelación, no presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, lo que conllevó a la expedición del auto de 29 de noviembre de 2021, luego no hizo uso de ese medio de defensa para presentar, ante la Sala ahora cuestionada, la tesis que ahora esgrime mediante una acción de tutela. 7CUI 11001020500020220018902 Tutela de 2ª instancia No 123116 DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Aclaró que en el proceso ordinario solicitó el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación, por tanto, no podía reclamar intereses de mora en la demanda original al no ser pensionado, lo cual solo se logró con las sentencias que resolvieron su proceso ordinario laboral. Indicó que la fuente de los intereses de mora reclamados y que fueron ordenados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la constituye la mora del Distrito de Barranquilla en dar cumplimiento a la sentencia judicial. Que ese derecho nació después del proceso ordinario laboral, en razón a que la entidad demandada, incluso hoy a más de cuatro (4) años de la providencia que resolvió el proceso ordinario, aún no paga la totalidad de lo adeudado. Recordó que, en virtud de los artículos 307 de la Ley 1564 de 2012 y 192 de la Ley 1437 de 2011 (que reemplazó
proceso ordinario, aún no paga la totalidad de lo adeudado. Recordó que, en virtud de los artículos 307 de la Ley 1564 de 2012 y 192 de la Ley 1437 de 2011 (que reemplazó al art. 177 del Decreto 01 de 1984), la entidad tenía 10 meses para realizar las apropiaciones presupuestales y pagar, por tanto, en los casos de demora en el pago de sentencias judiciales, el título para reclamar los intereses moratorios es la Ley, siempre que se demuestre la mora de la entidad en pagar lo adeudado, sin que resulte necesario que se ordene el pago de esos intereses en las sentencias que resuelvan la litis.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
8CUI 11001020500020220018902 Tutela de 2ª instancia No 123116
DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, a través de providencia del 23 de febrero de 2022, negó el amparo constitucional. Argumentó que el fundamento de la providencia confutada no luce irrazonable ni antojadizo, lo que descarta que el tribunal accionado haya actuado arbitrariamente, de ahí que la sentencia reprochada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa y, por ende, no existe conculcación a los derechos fundamentales de las partes. Destacó que el juez de tutela no puede inmiscuirse, so
por la cual no es dable calificarla de caprichosa y, por ende, no existe conculcación a los derechos fundamentales de las partes. Destacó que el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen. Indicó, por último, que en un caso de similares contornos esa Sala se pronunció frente al tema en la sentencia con radicado No. 59256. 9CUI 11001020500020220018902 Tutela de 2ª instancia No 123116
DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo. Destacó que la sentencia de primera instancia vulnera los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de Justicia, porque si bien señaló que se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela e hizo mención a que debía resolver de fondo la problemática, posterior a ello, decide no manifestarse sobre el tema sustancial , que es el reconocimiento de unos intereses moratorios dentro de un proceso ejecutivo, cuando en el proceso ordinario y en el título ejecutivo no se reconocieron los mismos. Reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial y
intereses moratorios dentro de un proceso ejecutivo, cuando en el proceso ordinario y en el título ejecutivo no se reconocieron los mismos. Reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial y resaltó que el a quo no expuso su postura sustancial sobre la temática porque no se avizora un arbitrio por parte del accionado, pero, precisamente, esto es lo que se discute en el problema jurídico de fondo, por lo que sí era necesario dirimirlo. Trajo en cita varias providencias de la Sala de Casación Laboral de esta Corte 1, para destacar que el a quo ha proferido al menos ocho fallos de tutela en casos análogos y recientes, en los que ha considerado que es conforme a derecho el no reconocimiento de intereses moratorios por parte del juez del proceso ejecutivo, cuando en el título 1 STL14653-2021, rad. 64738, STL8754-2021, rad. 63364, STL16084-2019, rad. 57906, STL15450-2018, rad. 53790, STL13008-2018, rad. 52970, STL12125-2017, rad. 47792, STL6260-2016, rad. 43132 y STL2659-2016, rad. 42658. 10CUI 11001020500020220018902 Tutela de 2ª instancia No 123116 DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA ejecutivo estos no se encuentran claros, expresos y exigibles. Expresó que el juez plural de primer grado ha sido enfático y expreso en que “no era dable que el juzgado dispusiera ejecutar por los intereses moratorios, pues los mismos no fueron reconocidos en las decisiones judiciales que sirven como título ejecutivo”.
Expresó que el juez plural de primer grado ha sido enfático y expreso en que “no era dable que el juzgado dispusiera ejecutar por los intereses moratorios, pues los mismos no fueron reconocidos en las decisiones judiciales que sirven como título ejecutivo”. Argumentó que, pese a lo anterior, el a quo no se apegó a su doctrina probable y tampoco a su precedente judicial en el caso. Además, no dirimió el asunto de fondo, muy a pesar de que la violación al debido proceso y el derecho a la igualdad son palpables, al haber librado mandamiento de pago el accionado por concepto de unos intereses moratorios no reconocidos en la sentencia ordinaria. Señaló que el juez de primera instancia manifestó que el racionamiento e interpretación del accionado, al librar mandamiento de pago por los intereses moratorios, se encuentra en el marco de lo razonable, lo cual no es cierto, porque, precisamente, el hecho de reconocer dichos intereses es lo que se constituye en una vulneración del debido proceso y la igualdad, toda vez que la naturaleza del proceso ejecutivo es ejecutar las obligaciones que se encuentran claras, expresas y exigibles en el título ejecutivo, y no reconocerlas, como ilegalmente hizo la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 11CUI 11001020500020220018902 Tutela de 2ª instancia No 123116
DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44
DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico La Corporación debe establecer si frente a la providencia del 29 de noviembre de 2021 que reconoció en segunda instancia que los intereses moratorios causados con la sentencia que concluyó el proceso ordinario laboral adelantado por Jairo Antonio Marriaga Gómez contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA se configuran los requisitos generales y específicos de procedencia contra providencias judiciales y, de ser así, si el fallo de primera instancia debe revocarse para conceder el amparo invocado. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta
12CUI 11001020500020220018902 Tutela de 2ª instancia No 123116 DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA activa u omisiva de las autoridades públicas o los
12CUI 11001020500020220018902 Tutela de 2ª instancia No 123116 DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. En el caso, se cumplen las condiciones generales de procedencia de la tutela, lo que permite a la Sala analizar si la decisión que dictó la autoridad accionada adolece de los defectos que el demandante describe en el libelo de tutela.
4. En el presente asunto, el accionante, a través de esta acción, denuncia la presunta incursión del juez plural accionado en una vía de hecho por errores de tipo sustantivo
4. En el presente asunto, el accionante, a través de esta acción, denuncia la presunta incursión del juez plural accionado en una vía de hecho por errores de tipo sustantivo y violación directa de la Constitución, al librar mandamiento
13CUI 11001020500020220018902 Tutela de 2ª instancia No 123116 DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA de pago por los intereses moratorios causados con el incumplimiento del DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA de la sentencia que reconoció a Jairo Antonio Marriaga Gómez el pago de prestaciones sociales y la pensión convencional de jubilación, como ex empleado de la liquidada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP.
5. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez ordinario incurre en una vía de hecho por error sustantivo cuando en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda con su interpretación la Constitución o la ley.
Puede presentarse cuando el juez: (i) fundamenta su decisión en una norma derogada o declarada inexequible, (ii) basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, (iii) el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable, (iv) la interpretación desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, (v) interpreta la norma sin tener en cuenta otras
manifiestamente irrazonable, (iv) la interpretación desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, (v) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables, (vi) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto. Sin embargo, no cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una decisión judicial configura un defecto sustantivo, sólo aquellas que resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas pueden ser objeto de la acción de tutela (CC T-118A/13). 14CUI 11001020500020220018902 Tutela de 2ª instancia No 123116 DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA En todo caso, la configuración de este vicio no puede limitarse a expresar el parecer del accionante sobre la norma que debe ser aplicada, o sobre el significado o sentido de esta, el promotor debe demostrar la arbitrariedad en que ha incurrido la sentencia atacada indicando de manera contundente, los efectos que el legislador expresamente ha dado a la norma y que son distintos a la situación fáctica planteada.
6. El Tribunal accionado en la providencia confutada argumentó que resultaba claro, “que las decisiones judiciales de las que emana la obligación ejecutada, no ordenan pago de intereses moratorios, sin embargo, los intereses que reclama la ejecutante no requieren estar expresamente contenidos en la sentencia, ya que lo que aquí se puede observar es que existe retardo en el pago de la
moratorios, sin embargo, los intereses que reclama la ejecutante no requieren estar expresamente contenidos en la sentencia, ya que lo que aquí se puede observar es que existe retardo en el pago de la obligación o crédito emanado de la sentencia que se ejecuta, y frente a lo cual si son proceden los intereses por mora, aun cuando no estén contenidos en la parte resolutiva de ella”. Seguidamente, citó el artículo 1617 del Código Civil, que establece las reglas para la procedencia de la indemnización de perjuicios por mora2 y, dispuso que había lugar a ordenar el pago de intereses moratorios cuando estaba demostrado el 2 “Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas”. 15CUI 11001020500020220018902 Tutela de 2ª instancia No 123116 DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA menoscabo económico sufrido por el acreedor por causa de la mora.
15CUI 11001020500020220018902 Tutela de 2ª instancia No 123116 DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA menoscabo económico sufrido por el acreedor por causa de la mora.
7. El defecto sustantivo lo sustenta la parte accionante en la presunta “extralimitación” de la Sala demandada en sus funciones, toda vez que libró mandamiento de pago en su contra por concepto de unos intereses moratorios que no fueron reconocidos en el proceso ordinario laboral ni en las sentencias que se ejecutan en el proceso ejecutivo, y lo que se ejecuta es lo que está expresamente señalado en ellas.
Por tanto, solicita que se avale la tesis presentada por la Magistrada que presentó salvamento de voto argumentando que los intereses por los que se libró mandamiento de pago no fueron reconocidos en la sentencia base de la ejecución y ni siquiera se discutieron en el proceso ordinario laboral y que, en virtud del principio de congruencia, “no le es dable al TRIBUNAL ordenar el cumplimiento de una obligación que no aparece contemplada en la sentencia condenatoria que constituye hoy el título de recaudo ejecutivo”.
7. Lo que se observa, sin embargo, al margen de la argumentación presentada por el ente distrital accionante en sede constitucional, es que, la colegiatura accionada, de manera razonable, en el marco de la autonomía y competencia que le otorgan la Constitución y la ley, consideró que en el caso particular del ciudadano Jairo
manera razonable, en el marco de la autonomía y competencia que le otorgan la Constitución y la ley, consideró que en el caso particular del ciudadano Jairo Antonio Marriaga Gómez, procedía, por mandato legal, el reconocimiento de intereses legales causados con el retardo 16CUI 11001020500020220018902 Tutela de 2ª instancia No 123116 DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA en el pago de la obligación contenida en la sentencia que puso fin al proceso ordinario laboral. Ello en atención a que esos intereses derivan del perjuicio que padece el acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación, en atención a que la providencia que fijo el reconocimiento de las prestaciones es del 21 de noviembre de 2014, sin que el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, hubiese cancelado el saldo adeudado por las acreencias laborales debidamente reconocidas. Por tanto, no pueden ser acogidos los argumentos expuestos por el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA atendiendo que para la configuración del vicio sustantivo que denuncia, el error, la arbitrariedad y la infracción deben ser evidentes, lo cual no se advierte en el presente caso, máxime que el tutelante no se ocupó de fundamentar por qué no resultaba aplicable el interés contenido en el artículo 1617 del Código Civil, normativa utilizada por el juez plural accionado para
se ocupó de fundamentar por qué no resultaba aplicable el interés contenido en el artículo 1617 del Código Civil, normativa utilizada por el juez plural accionado para sustentar su decisión. No sobra recordar que la órbita de acción del juez constitucional solo puede interferir en la del juez ordinario en casos excepcionales, pero nunca puede llegar al exabrupto de convertirse en un instrumento o instancia adicional de debate al curso normal establecido para cada proceso. Obrar en contrario, equivaldría a prolongar el debate ya concluido ante los jueces de instancia y hacerlo en 17CUI 11001020500020220018902 Tutela de 2ª instancia No 123116 DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA contravención de los principios de preclusión y seguridad jurídica que caracterizan las etapas y decisiones judiciales.
8. Ahora bien, en la impugnación el accionante destacó que la Sala de Casación Laboral, en sede de tutela, ha proferido por lo menos ocho fallos de tutela que avalan su tesis de improcedencia de los intereses moratorios por parte del juez del proceso ejecutivo, cuando en el título ejecutivo estos no se encuentran, claros, expresos y exigibles.
Se observa que en las providencias STL14653-2021, rad. 64738, STL16084-2019, rad. 57906, STL15450-2018, rad. 53790, STL12125-2017, rad. 47792, STL2659-2016, rad. 42658, la Sala de Casación Laboral, por vía de tutela,
rad. 53790, STL12125-2017, rad. 47792, STL2659-2016, rad. 42658, la Sala de Casación Laboral, por v