CSJ - STP7312-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7312-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP7312-2021 Radicación n.° 116135 (Aprobado Acta n.° 115) Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por HERNÁN ALFONSO B RICEÑO R ODRÍGUEZ contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca y los Juzgados 1º y 47 Civil del Circuito de La Mesa y Bogotá, respectivamente, 40 Civil Municipal, 47, 69 y 78 Penales Municipales con funciones de control de garantías, 8, 42 y 44 Penales del Circuito, y 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad1, 1 Aunque el accionante referenció como accionadas a otras autoridades, lo cierto es que con posterioridad aclaró que el accionamiento se dirige exclusivamente contra los despachos referenciados y frente a los cuales se avocó el conocimiento.CUI 11001023000020210029900 Tutela de 1ª Instancia n.º 116135 HERNÁN ALFONSO BRICEÑO RODRÍGUEZ todos de esta ciudad, por la presunta vulneración al debido proceso y al habeas data. Al presente trámite fueron vinculados MEDIMAS EPS SAS, las Direcciones Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, y a las partes e intervinientes dentro de los incidentes de desacato
Judicial de Bogotá y Cundinamarca y de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, y a las partes e intervinientes dentro de los incidentes de desacato promovido en adversidad del accionante [radicados 201600141, 201700554, 201700129, 201700056, 201700009 y 201700058].
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se extrae que HERNÁN A LFONSO B RICEÑO RODRÍGUEZ, en su condición de representante legal de MEIDMAS EPS SAS, resultó sancionado dentro de los incidentes de desacato que se relacionan a continuación: Radicado Juez constitucional de primera instancia Autoridad que conoció el grado de consulta 1 25386310300120160014100 Juzgado 1º Civil del Circuito
de La Mesa Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca 2 11001400304020170055400 Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá 3 11001408806920170012900 Juzgado 69 Penal Municipal de garantías de Bogotá Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá 4 11001408806920170005600 Juzgado 69 Penal Municipal de garantías de Bogotá Juzgado 8 Penal del Circuito de Bogotá
Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá 4 11001408806920170005600 Juzgado 69 Penal Municipal de garantías de Bogotá Juzgado 8 Penal del Circuito de Bogotá 5 1100140880782017000900 Juzgado 78 Penal Municipal de garantías de Bogotá Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 6 11001408804720170005800 Juzgado 47 Penal Municipal de garantías de Bogotá Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá 2CUI 11001023000020210029900 Tutela de 1ª Instancia n.º 116135 HERNÁN ALFONSO BRICEÑO RODRÍGUEZ 1.2. En virtud de lo anterior, en contra del accionante se están adelantando los respectivos procesos de cobro coactivo en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 1.3. Inconforme con las anteriores actuaciones, HERNÁN A LFONSO B RICEÑO R ODRÍGUEZ promovió acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales, por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al hábeas data. Manifestó que fue el representante de MEDIMAS EPS SAS hasta el 1 de octubre de 2017, por lo que a partir de esa calenda dejó de ser el llamado a responder y no era procedente adelantar ningún trámite incidental en su contra. Solicitó amparar sus derechos fundamentales y, en
esa calenda dejó de ser el llamado a responder y no era procedente adelantar ningún trámite incidental en su contra. Solicitó amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, dejar sin efecto las decisiones emitidas en su adversidad.
2. Las respuestas 2.1. La Juez 44 Penal del Circuito de Bogotá referenció que el 13 de octubre de 2017, en sede de consulta, modificó la sanción por desacato proferida contra el actor, fijando el arresto en 2 días y la multa en 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3CUI 11001023000020210029900 Tutela de 1ª Instancia n.º 116135 HERNÁN ALFONSO BRICEÑO RODRÍGUEZ Aseguró que el accionante tuvo la oportunidad de exponer el cambio administrativo que ahora pone de presente en la tutela, por lo que resulta improcedente que luego de 4 años acuda a este trámite para alegar la presunta vulneración de sus garantías fundamentales. 2.2. El Oficial Mayor del Juzgado 47 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, anexó copia del auto del 12 de abril de 2021 mediante el cual la titular del despacho resolvió inaplicar la sanción impuesta contra el accionante. 2.3. El Juez 40 Civil Municipal de Oralidad de la capital realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del incidente de desacato seguido en adversidad del
contra el accionante. 2.3. El Juez 40 Civil Municipal de Oralidad de la capital realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del incidente de desacato seguido en adversidad del actor e indicó que mediante proveído del 25 de marzo del presente año ordenó inaplicar las sanciones proferidas en contra de aquél. 2.4. La Juez 47 Civil del Circuito de esta ciudad remitió copia del trámite incidental 2017554. 2.5. El Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá referenció que a nombre del accionante aparecen 2 órdenes de arresto, las cuales son cargadas por las autoridades judiciales y solo pueden ser canceladas si media una orden en ese sentido por el despacho competente. 4CUI 11001023000020210029900 Tutela de 1ª Instancia n.º 116135 HERNÁN ALFONSO BRICEÑO RODRÍGUEZ 2.6. La Juez 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que la decisión mediante la cual, en sede de consulta, confirmó la sanción de arresto contra el representante legal de MEDIMAS EPS SAS, se adoptó conforme a derecho, respetando los términos y demás garantías de las partes. 2.7. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, indicó que carece de competencia para debatir determinaciones
demás garantías de las partes. 2.7. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, indicó que carece de competencia para debatir determinaciones adoptadas por los despachos judiciales en sus providencias.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al hábeas data del accionante, dentro de los incidentes de desacato adelantados en su contra [radicados 2016-00141, 201700554, 201700129, 201700056, 201700009 y 201700058].
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
5CUI 11001023000020210029900 Tutela de 1ª Instancia n.º 116135 HERNÁN ALFONSO BRICEÑO RODRÍGUEZ De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez
ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2. 2.1. Sobre el principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-041-2018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 3. En sentencia C-590 de 20054, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a
que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a 2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 3 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6CUI 11001023000020210029900 Tutela de 1ª Instancia n.º 116135 HERNÁN ALFONSO BRICEÑO RODRÍGUEZ aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última5. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta
En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración6. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto se observa que, HERNÁN ALFONSO B RICEÑO R ODRÍGUEZ acudió al presente trámite constitucional con el propósito de cuestionar los incidentes de desacato seguidos en su adversidad. Básicamente señala que los mismos se desarrollaron cuando no fungía como representante legal de MEDIMAS EPS SAS.
De los documentos obrantes en el expediente, no se observa que BRICEÑO R ODRÍGUEZ haya solicitado la inaplicación las sanciones impuestas en su contra dentro de los radicados 25386310300120160014100, 11001408806920170012900, 11001408806920170005600 y 1100140880782017000900. Por tanto, el peticionario cuenta con la posibilidad de presentar una petición en ese
11001408806920170012900, 11001408806920170005600 y 1100140880782017000900. Por tanto, el peticionario cuenta con la posibilidad de presentar una petición en ese sentido, donde podrá exponer las razones por las que considera que no era procedente adelantar el incidente en su contra. 5 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7CUI 11001023000020210029900 Tutela de 1ª Instancia n.º 116135 HERNÁN ALFONSO BRICEÑO RODRÍGUEZ En ese orden, resulta claro que el accionante está acudiendo a la acción de tutela como si se tratara de un mecanismo principal, ignorando que al interior de esos procesos cuenta con las garantías suficientes para exigir el respeto de sus derechos fundamentales. Esto significa que el actor todavía tiene a su alcance este mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en los referidos trámites
acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en los referidos trámites incidentales, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es totalmente contrario al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela.
4. De otro lado, durante el trámite de primera instancia, el Juzgado 47 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, allegó copia del auto del 12 de abril de 2021, dentro del radicado 11001408804720170005800, mediante el cual resolvió inaplicar las sanciones impuestas en contra de HERNÁN
ALFONSO BRICEÑO RODRÍGUEZ.
8CUI 11001023000020210029900 Tutela de 1ª Instancia n.º 116135 HERNÁN ALFONSO BRICEÑO RODRÍGUEZ Asimismo, al interior del proceso 11001400304020170055400, el Juzgado 40 Civil Municipal de esta ciudad, en proveído del 25 de marzo del año en curso, resolvió dejar sin efecto la sanción de arresto y la multa decretada contra el interesado. Como quiera que el fin perseguido por el demandante era obtener pronunciamiento sobre tal temática, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Como quiera que el fin perseguido por el demandante era obtener pronunciamiento sobre tal temática, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 7 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia 8, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 9. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el 7 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para
un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el 7 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 8 Sentencia T-970 de 2014. 9 Ibíd. 9CUI 11001023000020210029900 Tutela de 1ª Instancia n.º 116135 HERNÁN ALFONSO BRICEÑO RODRÍGUEZ caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz10. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”11. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Conforme con lo anterior, la situación que el actor consideraba como vulneradora de sus derechos fundamentales, fue debidamente superada dentro del presente trámite, por lo que no hay lugar a emitir ninguna orden al respecto. Por las anteriores consideraciones, se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de
orden al respecto. Por las anteriores consideraciones, se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la tutela instaurada por HERNÁN ALFONSO BRICEÑO RODRÍGUEZ. 10 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 11 Sentencia T-168 de 2008. 10CUI 11001023000020210029900 Tutela de 1ª Instancia n.º 116135 HERNÁN ALFONSO BRICEÑO RODRÍGUEZ Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11