CSJ - STP7312-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7312-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP7312-2024 Radicación N. 137957 Acta n.° 141 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de tutela interpuesta por
LEIDY JOHANNA URIBE MOLINA, contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo Sentencia y Conciliaciones , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de “petición”.
2. Al presente trámite fue vinculado el Juzgado Promiscuo Municipal de Málaga (Santander).Radicado 11001023000020240068500
Número interno 137957 Primera instancia
LEYDI JOHANNA URIBE MOLINA
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De la demanda y sus anexos, se extrae lo siguiente: 3.1. La señora LEIDY JOHANNA URIBE MOLINA, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra La NaciónConsejo Superior de la Judicatura, para que se le reconociera y se hiciera el pago de las diferencias salariales y prestacionales. 3.2. El proceso fue repartido bajo el radicado 76001333300420180011000, al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cali (Valle), que profirió sentencia el 31 de marzo de 2021, a través de la cual resolvió, entre otros, «DECLARAR la nulidad de la Resolución No.
Cali (Valle), que profirió sentencia el 31 de marzo de 2021, a través de la cual resolvió, entre otros, «DECLARAR la nulidad de la Resolución No. DESAJCLR17-3298, del 26 de octubre de 2017, expedida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Santiago de Cali mediante la cual negó la reliquidación, con efectos retroactivos de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Abogado Asesor “grado 23 “y el Abogado Asesor de Tribunal Judicial…» y en consecuencia «…CONDENAR a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar a favor de la señora LEIDY JOHANNA URIBE MOLINA, por el tiempo en que haya desempeñado el cargo, las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Abogado Asesor “grado 23” que se le venía cancelando y el cargo de “Abogado Asesor de Tribunal Judicial”» decisión que fue apelada por la parte demandada. 3.3. El recurso de alzada fue conocido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante sentencia del 30 de 2Radicado 11001023000020240068500 Número interno 137957 Primera instancia LEYDI JOHANNA URIBE MOLINA marzo de 2023, confirmó la decisión; por lo tanto, en el mes de julio de 2023, a través de apoderado, presentó los documentos para el cobro en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo Sentencias y Conciliaciones.
marzo de 2023, confirmó la decisión; por lo tanto, en el mes de julio de 2023, a través de apoderado, presentó los documentos para el cobro en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo Sentencias y Conciliaciones. 3.4. En comunicación del 13 de octubre de 2023 la Dirección accionada, le informó a URIBE MOLINA que no estaba incluida en la lista de turno para pago de la sentencia y la requirió para aportar la constancia de notificación y de ejecutoria del referido fallo; en respuesta presentó memorial el 17 de enero de 2024, con el que adjuntó la documentación exigida y además solicitó información respecto del «número de expediente que se le asignó al proceso de cobro de la referencia.»
4. LEIDY JOHANNA URIBE MOLINA, acudió a la tutela tras considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, en razón a que presentó memorial el 17 de enero de 2024, para que fuera comunicado qué turno y número de expediente le fue asignado en el trámite de cobro de la sentencia, sin que a la fecha de la presentación de la demanda haya obtenido respuesta de los accionados.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
5. Con auto del 30 de mayo de 2024, esta Sala avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
6. El Consejo Superior de la Judicatura mediante correo del 31 de mayo del presente año, refirió que «… el legislador previó atribuciones propias que han sido desconcentradas en diferentes órganos, como los
3Radicado 11001023000020240068500
mayo del presente año, refirió que «… el legislador previó atribuciones propias que han sido desconcentradas en diferentes órganos, como los 3Radicado 11001023000020240068500 Número interno 137957 Primera instancia LEYDI JOHANNA URIBE MOLINA Consejos Seccionales de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial junto con sus Seccionales, quienes ejercen sus funciones de manera independiente», y asignó al Grupo de Sentencias que se encuentra adscrito a la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a quien le compete atender los trámites a que se refiere la accionante. Indicó que dicha Corporación carece de legitimidad en la causa por pasiva y, por lo tanto, solicita que se le desvincule del trámite.
7. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, informó que dio respuesta a la petición radicada el 17 de enero de 2024, por el apoderado de LEYDI JOHANNA URIBE MOLINA, el 6 de junio de 2024, a través de la dirección de correo electrónico
gerencia@lexius.com.co, aportada en la petición, en la cual se le comunica que «ingresó al listado de turno en el marco del procedimiento para el cumplimiento de Sentencias y Conciliaciones en contra de la Rama Judicial, asignándosele el número de Expediente Administrativo: N°15444.»
8. De conformidad con lo anterior, considera que «(…) se supera cualquier acción lesiva sobre el derecho de petición del Accionante» y en
Judicial, asignándosele el número de Expediente Administrativo: N°15444.»
8. De conformidad con lo anterior, considera que «(…) se supera cualquier acción lesiva sobre el derecho de petición del Accionante» y en consecuencia solicita se decrete la carencia actual de objeto por hecho superado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),
4Radicado 11001023000020240068500 Número interno 137957 Primera instancia LEYDI JOHANNA URIBE MOLINA la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LEYDI JOHANNA URIBE MOLINA , contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo Sentencia y Conciliaciones.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre el núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitución en sentencia C-951/2014, indicó:
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitución en sentencia C-951/2014, indicó: «El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión.»
11. Para el caso en estudio, LEYDI JOHANNA URIBE MOLINA, reclamó el amparo de su derecho fundamental de petición, que presumió vulnerado en razón a que, a la fecha de la presentación de la demanda de tutela, las entidades accionadas, no informaron el turno asignado y el estado de la solicitud de cobro de la sentencia proferida por
5Radicado 11001023000020240068500 Número interno 137957 Primera instancia LEYDI JOHANNA URIBE MOLINA el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali y confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
12. Por su parte la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo Sentencia y Conciliaciones del Consejo Superior de la Judicatura, mediante correo allegado el 6 de junio de 2024, dio respuesta al memorial radicado el 17 de enero de 2024, por el apoderado de URIBE MOLINA,
– Grupo Sentencia y Conciliaciones del Consejo Superior de la Judicatura, mediante correo allegado el 6 de junio de 2024, dio respuesta al memorial radicado el 17 de enero de 2024, por el apoderado de URIBE MOLINA, en el que informó que ingresó al listado de turno para el cumplimiento de la sentencia y se le asignó el número de expediente administrativo 15444. Dicha información se envió a la cuenta de correo electrónico genrencia@lexius.com.co, que aportó el apoderado de la actora.
13. Así las cosas, no se evidenció una afectación actual al derecho de petición que LEYDI JOHANNA URIBE MOLINA, pretende le sea amparado, puesto que al escrito se le dio contestación en el curso del trámite de la acción de tutela, la respuesta fue precisa y de fondo conforme al memorial que presentó el apoderado de URIBE MOLINA, situación que permite superar el hecho en que se fundamentó la petición de amparo.
14. Se concluye que se presentó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues conforme a la jurisprudencia constitucional se configura «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo»1.
15. Bajo estas consideraciones y como no existe una vulneración actual de derechos fundamentales por las autoridades accionadas, se declarará improcedente el amparo invocado, ante la carencia actual de
1 CC T-200/13 6Radicado 11001023000020240068500 Número interno 137957 Primera instancia
LEYDI JOHANNA URIBE MOLINA
declarará improcedente el amparo invocado, ante la carencia actual de 1 CC T-200/13 6Radicado 11001023000020240068500 Número interno 137957 Primera instancia LEYDI JOHANNA URIBE MOLINA objeto por hecho superado (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Declara improcedente el amparo invocado por carencia actual de objeto por hecho superado.
2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de la notificación.
3. De no ser recurrido, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
7Radicado 11001023000020240068500 Número interno 137957 Primera instancia
LEYDI JOHANNA URIBE MOLINA
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8