CSJ - STP7313-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7313-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP7313-2021 Radicación n.° 115915 (Aprobado Acta n.° 115) Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de la empresa CONSTRUCCIONES CIVILES Y PAVIMENTOS S .A.S. [en adelante CONCYPA]CUI 11001020400020210061200 Tutela de 1ª Instancia n.º 115915 CONSTRUCCIONES CIVILES Y PAVIMENTOS S.A.S. [CONCYPA] contra el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala de Extinción de Dominio de ese Distrito Judicial , por la presunta vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso identificado con el número 110016099068201800371ED.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se extrae que el 25 de febrero de 2019 la Fiscalía 1ª de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio decretó medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades,
Dominio decretó medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica, contra los bienes de propiedad de la empresa CONCYPA. 1.2. El apoderado de la firma accionante presentó solicitud de control de legalidad de dichas medidas y mediante proveído del 17 de septiembre de 2019 el Juzgado 1º de Extinción de Dominio de Bogotá declaró la legalidad de las mismas. 2CUI 11001020400020210061200 Tutela de 1ª Instancia n.º 115915 CONSTRUCCIONES CIVILES Y PAVIMENTOS S.A.S. [CONCYPA] 1.3. Contra esa determinación la parte actora presentó recurso de apelación y el 10 de diciembre de 2020 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad la ratificó. 1.3. Inconforme con las anteriores actuaciones, el apoderado de CONCYPA promovió acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales, por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al hábeas data. Manifestó que, tanto en sede de primera instancia como de apelación, alegó el vencimiento del término máximo de duración de la medida cautelar, sin que las autoridades accionadas se pronunciaran sobre esa temática.
como de apelación, alegó el vencimiento del término máximo de duración de la medida cautelar, sin que las autoridades accionadas se pronunciaran sobre esa temática. Resaltó que el Tribunal demandado ignoró los fundamentos tenidos en cuenta por esta Corporación en decisión STP3696-2020, donde se indicó que ese cuerpo colegiado, en sede de alzada, podía pronunciarse sobre la superación de los términos, lo cual no realizó, incurriendo de esta forma en un defecto procedimental que requiere la intervención del juez constitucional. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar el levantamiento de las medidas en cumplimiento de lo previsto en el artículo 89 del Código de Extinción de Dominio. 3CUI 11001020400020210061200 Tutela de 1ª Instancia n.º 115915
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2. Las respuestas 2.1. El Director Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia manifestó que no es la entidad competente de pronunciarse sobre el levantamiento de las medidas cautelares reclamadas por la sociedad accionante. 2.2. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá resumió las principales actuaciones e indicó que el asunto debatido por la firma actora es un asunto que se debe dirimir en el proceso de extinción de dominio que se encuentra en fase de
Extinción de Dominio de Bogotá resumió las principales actuaciones e indicó que el asunto debatido por la firma actora es un asunto que se debe dirimir en el proceso de extinción de dominio que se encuentra en fase de juzgamiento, escenario donde se cuenta con todas las garantías para ejercer los derechos de defensa y contradicción. 2.3. La Magistrada Ponente de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá referenció en la providencia de segunda instancia se indicó que no era pertinente pronunciarse sobre la petición de vencimiento del término de la medidas cautelares, «por cuanto fue formulado por el apoderado judicial en escritos adicionales que no hacían parte de la solicitud del 2 de mayo de 2019, que era la cuestión que concitaba la atención de la Sala; además, se señaló que frente al primer memorial del 29 de agosto de 2019, el a quo había indicado que no sería objeto de análisis, por haber presentado por fuera del término legal previsto en el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014, y 4CUI 11001020400020210061200 Tutela de 1ª Instancia n.º 115915 CONSTRUCCIONES CIVILES Y PAVIMENTOS S.A.S. [CONCYPA] respecto del segundo escrito del 13 de septiembre de 2019, porque la primera instancia no se había pronunciado». Aseguró que dicho cuerpo colegiado no ha vulnerado las garantías fundamentales de la parte accionante, pues el
respecto del segundo escrito del 13 de septiembre de 2019, porque la primera instancia no se había pronunciado». Aseguró que dicho cuerpo colegiado no ha vulnerado las garantías fundamentales de la parte accionante, pues el asunto se resolvió conforme con el principio de limitación, la normatividad, la jurisprudencia vigente y de cara a la realidad probatoria. Reiteró que en el proveído cuestionado se concluyó que no era procedente pronunciarse sobre la petición adicional presentada por CONCYPA, por cuanto el primer pedimento fue extemporáneo y, el segundo, «aún no se había manifestado el a quo y precisamente, en salvaguarda de los derechos del propio petente y los demás sujetos procesales y doble instancia, la Sala no podía conocer el asunto».
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante, por negar la solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares decretada sobre los bienes de su propiedad.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 5CUI 11001020400020210061200 Tutela de 1ª Instancia n.º 115915
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PAVIMENTOS S.A.S. [CONCYPA]
2. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.
PAVIMENTOS S.A.S. [CONCYPA]
2. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.
Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020400020210061200 Tutela de 1ª Instancia n.º 115915 CONSTRUCCIONES CIVILES Y PAVIMENTOS S.A.S. [CONCYPA] d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la
es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. En el presente evento la empresa CONSTRUCCIONES CIVILES Y PAVIMENTOS S.A.S. trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con las decisiones del 17 de septiembre de 2019 y 10 de diciembre de 2020, mediante las cuales el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y
7CUI 11001020400020210061200 Tutela de 1ª Instancia n.º 115915 CONSTRUCCIONES CIVILES Y PAVIMENTOS S.A.S. [CONCYPA] la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de
7CUI 11001020400020210061200 Tutela de 1ª Instancia n.º 115915 CONSTRUCCIONES CIVILES Y PAVIMENTOS S.A.S. [CONCYPA] la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad, le negaron el control de legalidad de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de su propiedad, actuación que presenta como vulneración de sus garantías fundamentales, pero su pretensión es expuesta más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional2. Lo anterior, porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos ya expuestos ante la autoridad demandada, y que en esta sede finalmente se acepte la temática planteada, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues el amparo no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. En este caso, la empresa accionante estima que las autoridades accionadas estaban en la obligación de 2 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la
autoridades accionadas estaban en la obligación de 2 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 8CUI 11001020400020210061200 Tutela de 1ª Instancia n.º 115915 CONSTRUCCIONES CIVILES Y PAVIMENTOS S.A.S. [CONCYPA] pronunciarse sobre el vencimiento del término de las medidas cautelares, conforme con los señalado en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014. Al respecto, resulta necesario indicar que tales peticiones no fueron postuladas desde el inicio de la solicitud y al tratarse de un requerimiento por fuera del término legal previsto en el
necesario indicar que tales peticiones no fueron postuladas desde el inicio de la solicitud y al tratarse de un requerimiento por fuera del término legal previsto en el precepto 113 3 ejúdem, a los demandados no les quedaba otra opción que abstenerse de emitir pronunciamiento sobre esa novedosa temática. Sobre ese aspecto, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en providencia del 17 de septiembre de 2019, indicó: […] Es de anotar que, durante el término de traslado otorgado por este Despacho, el apoderado presentó otro memorial de fecha 29 de agosto de 2019 (Fl 11 y s.s. del cdno control de legalidad 1), el cual desde ya se advierte no será objeto de análisis como quiera que el mismo fue presentado por fuera del término consagrado para ello fl. 8 del cdno control de legalidad 1). 3 PROCEDIMIENTO PARA EL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior. La presentación de la solicitud y su trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal. Formulada la petición ante el Fiscal General de la Nación o su delegado, este remitirá copia de la carpeta al juez competente que por reparto corresponda. Si el
de la actuación procesal. Formulada la petición ante el Fiscal General de la Nación o su delegado, este remitirá copia de la carpeta al juez competente que por reparto corresponda. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días. Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, serán susceptibles del recurso de apelación. 9CUI 11001020400020210061200 Tutela de 1ª Instancia n.º 115915 CONSTRUCCIONES CIVILES Y PAVIMENTOS S.A.S. [CONCYPA] En similar sentido se pronunció la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad, cuando, en proveído del 10 de diciembre de 2020, indicó: […] debe mencionarse que la Sala no se pronunciará frente a las solicitudes que efectuó la defensa sobre el levantamiento de las medidas cautelares, por vencimiento del plazo de su vigencia, sin que la Fiscalía hubiera proferido demanda de extinción de dominio o dispuesto el archivo de las diligencias, de que trata el artículo 89 del Código de Extinción de Dominio, como quiera que corresponden a peticiones adicionales a la solicitud de control de legalidad del 29 de abril de 2019, que es el asunto que concita la atención de la Sala, por virtud del recurso de apelación; además, la primera instancia respecto del primer escrito del 29 de
solicitud de control de legalidad del 29 de abril de 2019, que es el asunto que concita la atención de la Sala, por virtud del recurso de apelación; además, la primera instancia respecto del primer escrito del 29 de agosto de 2019, indicó que no sería objeto de análisis habida consideración que fue presentado por fuera del término legal previsto en el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014 y frente al segundo memorial del 13 de septiembre de 2019, no ha realizado ningún pronunciamiento. Por tanto, mal haría la Sala, en adentrarse a efectuar alguna consideración en torno a ese aspecto, sin quebrantar los principios del debido proceso y lealtad procesal, porque las partes no los han conocido ni se han pronunciado respecto del mismo. 10CUI 11001020400020210061200 Tutela de 1ª Instancia n.º 115915 CONSTRUCCIONES CIVILES Y PAVIMENTOS S.A.S. [CONCYPA] Así las cosas, la petición fue atendida oportunamente, y si bien no se accedió a la misma, también lo es que las demandadas explicaron en forma clara y razonable los motivos que la llevaron a abstenerse de pronunciarse sobre las solicitudes presentadas en forma extemporánea. Se aprecia que las autoridades accionadas, al momento de resolver el caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela.
resolver el caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela. Es de advertir que, aunque CONCYPA manifiesta que los accionados ignoraron los fundamentos expresados por esta Sala de Decisión en sentencia STP3696-2020, lo cierto es que una vez analizada la misma, se concluye que en esa oportunidad se declaró improcedente el amparo por incumplimiento del principio de subsidiariedad, sin que en la ratio decidendi se indicara que los demandados se debían pronunciarse sobre los fundamentos de una petición que fue presentada de manera extemporánea. Por tanto, no existe desconocimiento de ese precedente. 3.1. De otra parte, no se puede pasar por alto que el proceso de extinción de dominio se encuentra en etapa de juzgamiento, razón suficiente para indicar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de lo contrario, todas las decisiones 11CUI 11001020400020210061200 Tutela de 1ª Instancia n.º 115915 CONSTRUCCIONES CIVILES Y PAVIMENTOS S.A.S. [CONCYPA] provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal estarían siempre forzadas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. En efecto, de conformidad con el inciso 4 del artículo
superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. En efecto, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela: […] Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales4. En sentencia C-590 de 2005 5, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de 4 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12CUI 11001020400020210061200 Tutela de 1ª Instancia n.º 115915
CONSTRUCCIONES CIVILES Y
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5 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12CUI 11001020400020210061200 Tutela de 1ª Instancia n.º 115915 CONSTRUCCIONES CIVILES Y PAVIMENTOS S.A.S. [CONCYPA] defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última6. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración 7. Sin embargo,
que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración 7. Sin embargo, 6 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13CUI 11001020400020210061200 Tutela de 1ª Instancia n.º 115915 CONSTRUCCIONES CIVILES Y PAVIMENTOS S.A.S. [CONCYPA] aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. En virtud de las disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas ocasiones8 que la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos fundamentales. Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de
amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por el apoderado judicial de CONSTRUCCIONES CIVILES Y PAVIMENTOS S.A.S. [CONCYPA]. 8 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 14CUI 11001020400020210061200 Tutela de 1ª Instancia n.º 115915 CONSTRUCCIONES CIVILES Y PAVIMENTOS S.A.S. [CONCYPA] Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
15CUI 11001020400020210061200 Tutela de 1ª Instancia n.º 115915
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PAVIMENTOS S.A.S. [CONCYPA]
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16