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CSJ - STP7313-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7313-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP7313-2024 Radicación nº 137459 Aprobado según acta No. 156 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por el ciudadano JORGE LUIS PABÓN APICELLA contra las Salas de Casación Penal1 y Civil de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en el trámite del asunto constitucional radicado con número 11001020400020230223500 e interno 134209.

2. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la última actuación en cita.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1 Sala de tutelas No. 3, integradas por los Magistrados Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán, Gerson Chaverra Castro, y la Magistrada Myriam Ávila Roldán.Tutela de 1ª instancia nº. 137459 (reparto Sala Plena) Radicación n° 11001023000020240052600

JORGE LUIS PABÓN APICELLA

2

3. JORGE LUIS PABÓN APICELLA afirmó en su escrito de tutela lo

siguiente: (i) En su condición de apoderado judicial de Uriel de Jesús Salcedo Figueroa, a su vez de “agente de los derechos ajenos” de Leoncio Monsalve Aguirre (fallecido), “y de sus herederos, sucesores, cónyuge supérstite” , formuló acción de tutela, contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral

Aguirre (fallecido), “y de sus herederos, sucesores, cónyuge supérstite” , formuló acción de tutela, contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad, en la cual ventiló inconformidad con lo resuelto en el proceso laboral No. 0800-1310-5008 2001-0 0573-00 donde fungió como apoderado de la parte demandante. (ii) El asunto correspondió a la Sala de Tutelas Nº 3 de esta Sala de Casación Penal, Corporación que, mediante providencia ATP1440-2023 de 9 de noviembre de 2023, rechazó de plano la demanda por falta de legitimidad por activa. (iii) La decisión fue impugnada y remitida a la Sala de Casación Civil, autoridad que, en auto de 12 de enero de 2024 “declaró inadmisible la impugnación”, y ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional. 3.1. En cumplimiento de ello, mediante auto de 25 de enero de 2024, la Sala de Tutelas No. 3 de esta Corporación, ordenó remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Lo que se materializó el día 30 siguiente. 3.2. Inconforme con lo anterior, JORGE LUIS PABÓN APICELLA promovió una nueva tutela (la actual) , al considerar que las decisiones emitidas en el trámite de la primera acción de tutela por las Salas de Casación Penal y Civil, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y

promovió una nueva tutela (la actual) , al considerar que las decisiones emitidas en el trámite de la primera acción de tutela por las Salas de Casación Penal y Civil, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso administración de justicia.Tutela de 1ª instancia nº. 137459 (reparto Sala Plena) Radicación n° 11001023000020240052600 JORGE LUIS PABÓN APICELLA 3 3.3. Resaltó que las accionadas sin sustento legal y/o constitucional rechazaron la demanda, lo que contravía lo establecido en el Decreto 2591 de 1991.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

4. Por reparto de Sala Plena, el conocimiento de la acción

constitucional correspondió a la Sala de Tutelas No. 3, integrada por los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán, Gerson Chaverra Castro, y la Magistrada Myriam Ávila Roldán, quienes, mediante auto del 06 de mayo de 2024, se declararon impedidos con sustento en la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, como quiera que adoptaron el auto que se cuestiona a través de la presente acción. En consecuencia, ordenaron remitir la actuación a la siguiente Sala en turno.

5. Con auto ATP891-2024 del 21 de mayo de 2024, esta Sala de tutelas

declaró fundado el impedimento de los homólogos de la No. 3.

6. Luego, a través de auto del 05 de junio de la corriente anualidad, se avocó el conocimiento de las diligencias y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes dentro de la acción de idéntica naturaleza identificada

6. Luego, a través de auto del 05 de junio de la corriente anualidad, se avocó el conocimiento de las diligencias y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes dentro de la acción de idéntica naturaleza identificada con el radicado No. 11001020400020230223500 e interno 134209.

IV. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte SupremaTutela de 1ª instancia nº. 137459 (reparto Sala Plena) Radicación n° 11001023000020240052600

JORGE LUIS PABÓN APICELLA 4 de Justicia, esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para conocer del asunto, toda vez que su reparto se efectuó por Sala Plena.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. El demandante censura las decisiones emitidas, en su orden, el 09 de noviembre de 2023 y 12 de enero de 2024, por las Salas de Casación Penal, Sala de Tutelas Nro. 3 y Civil de esta Corporación, en el primer trámite constitucional radicado con número 11001020400020230223500 e interno

134209.

10. Su inconformidad se dirige por un lado, contra el auto que rechazó su primera demanda de amparo por supuesta falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que, insiste, tal razonamiento constituye una vía de hecho; y desconoce lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. 10.1. De otro lado, JORGE LUIS PABÓN APICELLA estimó que su derecho a impugnar la decisión fue transgredido por la Sala de Casación Civil al declarar inadmisible la impugnación que interpuso frente aquella providencia.

11. En atención a que las decisiones reprochadas por esta vía, fueron emitidas en el trámite de otra acción de la misma naturaleza, deberá realizarse el análisis de la procedencia del mecanismo constitucional en estos eventos.Tutela de 1ª instancia nº. 137459 (reparto Sala Plena)

Radicación n° 11001023000020240052600 JORGE LUIS PABÓN APICELLA 5 11.1. Por tanto, es necesario acotar que, de acuerdo con lo decantado por la Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005, la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.2. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 11.3. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el

11.3. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Tutela de 1ª instancia nº. 137459 (reparto Sala Plena) Radicación n° 11001023000020240052600 JORGE LUIS PABÓN APICELLA 6 interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 11.4. Conforme lo expuesto, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales señalados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. Caso concreto.

12. En el sub examine, se advierten satisfechos los presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencia

judicial, por cuanto:

Caso concreto.

12. En el sub examine, se advierten satisfechos los presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencia judicial, por cuanto: i) El asunto es de relevancia constitucional, pues los autos controvertidos involucran derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. ii) El demandante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues se le rechazó la demanda, impugnó y la segunda instancia la declaró inadmisible. iii) El mecanismo de amparo se promovió dentro de un plazo razonable y proporcionado, pues los autos censurados por esta vía datan del 09 de noviembre de 2023 y 12 de enero de 2024. iv) Que la irregularidad procesal sea decisiva en la sentencia y afecte los derechos fundamentales. No aplica en este caso, ya que la anomalía alegada no se presentó dentro del proceso, sino posterior al fallo.Tutela de 1ª instancia nº. 137459 (reparto Sala Plena) Radicación n° 11001023000020240052600

JORGE LUIS PABÓN APICELLA 7 v) El tutelante identificó de manera razonable los hechos que generaron la supuesta afectación de sus garantías. vi) Dentro de los presupuestos generales, se advierte, precisamente, «que no se trate de una tutela contra tutela», situación que, en este evento se configura. 12.2. Dicha condición se estableció precisamente con el fin de que evitar se desnaturalice el objeto funcional de este mecanismo, y, proteger la

«que no se trate de una tutela contra tutela», situación que, en este evento se configura. 12.2. Dicha condición se estableció precisamente con el fin de que evitar se desnaturalice el objeto funcional de este mecanismo, y, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 12.3. No obstante lo anterior, en Sentencia T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza; y, en fallo SU-627-2015 unificó su jurisprudencia frente al tema; al considerar: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (CSJ STP4066-2023 y STP5290-2023).Tutela de 1ª instancia nº. 137459 (reparto Sala Plena)

medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (CSJ STP4066-2023 y STP5290-2023).Tutela de 1ª instancia nº. 137459 (reparto Sala Plena) Radicación n° 11001023000020240052600 JORGE LUIS PABÓN APICELLA 8 12.4. En el asunto bajo análisis, JORGE LUIS PABÓN APICELLA afirma que sí procede el amparo, pues a su parecer, las autoridades demandadas en el asunto constitucional No. No. 11001020400020230223500 e interno 134209, incurrieron en un defecto especifico que lo habilita:  La Sala de Tutelas Nro. 3 de la Sala de Casación Penal rechazó de plano la primera demanda por falta de legitimación en la causa por activa (auto del 09 de noviembre de 2023), cuando ello sí se acreditó, lo cual desconoce lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.  La Sala de Casación Civil declaró inadmisible la impugnación (auto del 12 de enero de 2024), situación que según el demandante constituye una afrenta de su derecho de defensa y contradicción.

13. Así, al verificar los documentos que componen el expediente, se

evidencia que el auto adoptado por la Sala de Tutelas No. 3 de esta Corporación, el 09 de noviembre 2023, contrario a lo expuesto por el libelista, no comporta una conducta fraudulenta; dado que, en criterio de esta Sala, esa decisión es razonable y, por ende, no violentó prerrogativa alguna. Lo anterior, conforme se expondrá:

no comporta una conducta fraudulenta; dado que, en criterio de esta Sala, esa decisión es razonable y, por ende, no violentó prerrogativa alguna. Lo anterior, conforme se expondrá: 13.1. En la acción de tutela No. 11001020400020230223500, se extrae que Leoncio Monsalve Aguirre3 otorgó poder al abogado Uriel de Jesús Salcedo Figueroa para promover proceso ordinario laboral contra Transportes Fluviales Bernardo Monsalve y Cia. Ltda. y la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S. A. con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo verbal y las consecuencias que de éste derivaran. 13.2. El conocimiento correspondió al Juzgado 3º Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, quien a través de sentencia de 28 3 Fallecido, según afirmó el accionante.Tutela de 1ª instancia nº. 137459 (reparto Sala Plena) Radicación n° 11001023000020240052600 JORGE LUIS PABÓN APICELLA 9 de diciembre de 2007, absolvió a las demandadas; decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con proveído del 29 de noviembre de 2013, en el sentido de acceder a las pretensiones. 13.3. Contra tal determinación, el demandante promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral con providencia CSJ SL5019-2019, 20

extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral con providencia CSJ SL5019-2019, 20 nov. 2019, rad. 67649, en el sentido de no casar la sentencia adoptada en segunda instancia. 13.4. JORGE LUIS PABÓN APICELLA acudió al mecanismo constitucional (primera demanda), en condición de apoderado del abogado Uriel de Jesús Salcedo Figueroa, al advertir, según su criterio, yerros en las decisiones de primera y segunda instancia, adoptadas en el proceso laboral No. 0800-1310-5008 2001-0 0573-00. 13.5. Ese asunto correspondió a la Sala de Tutelas Nro. 3, de esta Corporación, bajo el radicado No. 11001020400020230223500 e interno

134209. A través de auto del 09 de noviembre de 2023, se rechazó la demanda por falta de legitimación por activa; para lo cual, rememoró quienes pueden ejercer la acción: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.

En aquella actuación, precisó la Sala homóloga No. 3: “JORGE LUIS PABÓN APICELLA, mayor de edad, domiciliado y residenciado en Barranquilla (…), identificado con cédula deTutela de 1ª instancia nº. 137459 (reparto Sala Plena)

“JORGE LUIS PABÓN APICELLA, mayor de edad, domiciliado y residenciado en Barranquilla (…), identificado con cédula deTutela de 1ª instancia nº. 137459 (reparto Sala Plena) Radicación n° 11001023000020240052600 JORGE LUIS PABÓN APICELLA 10 ciudadanía #17198188 de Bogotá, con tarjeta profesional de Abogado #9637, actuando: a).- en virtud de poder especial otorgado en NOMBRE y

REPRESENTACIÓN de URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA

(cc #8.680.167 de Barranquilla // Res: (…) municipio de Soledad (Atlco), quien recibió poder especial principal del actor (Leoncio Monsalve Aguirre) para demandar y gestionar como abogado en el proceso ordinario laboral 0800-1310-5008-2001-0-0573-00, seguido contra las empresas ‘Transportes Fluviales Bernardo Monsalve y Cía Ltda’ y ‘Empresa Colombiana de Petróleos’ Ecopetrol (hoy Ecopetrol SA) puntualizando que, por su ejercicio como abogado/apoderado (el poder consta en el expediente), tiene derecho a percibir HONORARIOS, teniendo en cuenta que el ejercicio profesional como abogado es típicamente ONEROSO, por lo cual personalmente posee también interés jurídico suficiente para pedir protección de tutela; 13.6. Tras lo cual, la Sala demandada estimó que: i) el titular del derecho al debido proceso cuyo amparo se invoca en este escenario es Leoncio Monsalve Aguirre, demandante en el proceso laboral fundamento

protección de tutela; 13.6. Tras lo cual, la Sala demandada estimó que: i) el titular del derecho al debido proceso cuyo amparo se invoca en este escenario es Leoncio Monsalve Aguirre, demandante en el proceso laboral fundamento de la presente acción de tutela; ii) la decisión que se cuestiona en este escenario constitucional es la adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación dentro del referido asunto; iii) en el libelo se aseguró que aquel falleció, sin que fuese informado cuándo ocurrió el deceso y tampoco fue aportado el registro civil de defunción o prueba idónea que lo acreditara; y, iv) en relación con los familiares de aquel, se afirmó que no se cuenta con datos de ubicación o contacto.Tutela de 1ª instancia nº. 137459 (reparto Sala Plena) Radicación n° 11001023000020240052600 JORGE LUIS PABÓN APICELLA 11 13.7. En ese contexto explicó: “quien afirmó haber actuado como el apoderado judicial de Leoncio Monsalve Aguirre (q. e. p. d.) en dicha actuación, esto es, el abogado Uriel de Jesús Salcedo Figueroa, consideró que ostenta legitimación en la causa por activa para promover la presente acción de tutela y sacar avante sus pretensiones (ut supra pág. 3). Para tal efecto, allegó poder especial conferido a un profesional del derecho, que

satisface los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional (CC T– 1025/2006) para promover este mecanismo de amparo”. 13.8. En consecuencia, la Sala de Tutelas No. 3 concluyó que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados era Leoncio Monsalve Aguirre, razón por la que no había lugar a alegar que Uriel de Jesús Salcedo Figueroa (quien actuaba a través de su apoderado, JORGE LUIS PABÓN APICELLA) sufrió un menoscabo de sus derechos o que el fallo cuestionado hubiese transgredido directamente alguna de sus prerrogativas superiores. En sustento de lo expuesto en esa providencia, mencionó que la Corte Constitucional en sentencia T-249-1998, consideró: «]E]l ejercicio de la garantía constitucional de la cual se viene haciendo alusión para la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, se deriva de la condición de sujetos de derechos y obligaciones, por la mera circunstancia de la existencia física y dado el derecho al reconocimiento de una personalidad jurídica (C.P., art. 14); de manera que, “Quien no tenga la condición de personanatural o jurídica - propiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales, ya que éstos son inherentes a la esencia personal, o manifiestan las tendencias naturales o fundamentales del sujeto de

derecho.” . Además, esa especie de subjetividad jurídica sólo estaráTutela de 1ª instancia nº. 137459 (reparto Sala Plena) Radicación n° 11001023000020240052600 JORGE LUIS PABÓN APICELLA 12 vigente durante el transcurso de la respectiva vida o existencia jurídica de la respectiva persona. De manera que, como lo establece el Código Civil Colombiano: “La existencia de las personas termina con la muerte” (art. 94), y esto se refleja en dos aspectos, tanto el físico como el jurídico, de tal forma que, por el hecho del fallecimiento se pone fin a su personalidad y la persona deja de ser sujeto de derechos, presentándose respecto del conjunto de derechos de los cuales era titular, la posibilidad de transmitirlos a los herederos o legatarios. No se puede perder de vista que, los derechos fundamentales por su naturaleza y finalidad, pertenecen a la categoría de los derechos extrapatrimoniales, en el sentido de que no integran el patrimonio económico de su titular al no ser cuantificables en dinero, sino que forman parte de los estrictamente personales, quedando intrínsecamente ligados a la persona por su esencia humana sin poder escindirse de ella, y constituyen el sustento mismo de su desarrollo, ya que, se reitera, reúnen las características de inalienables, inherentes y esenciales al ser humano.(…) Al dar aplicación a los criterios expuestos, la Sala estima que, en el presente caso, no se dan los presupuestos propios de la agencia oficiosa en materia de tutela, pues el titular de los derechos

y esenciales al ser humano.(…) Al dar aplicación a los criterios expuestos, la Sala estima que, en el presente caso, no se dan los presupuestos propios de la agencia oficiosa en materia de tutela, pues el titular de los derechos pretendidos falleció con anterioridad al ejercicio de la acción, sin que existiera poder alguno de su parte, otorgado con anterioridad a dicho suceso o proveniente de sus herederos, para el cabal ejercicio de la correspondiente acción en la defensa de los derechos fundamentales invocados».Tutela de 1ª instancia nº. 137459 (reparto Sala Plena) Radicación n° 11001023000020240052600

JORGE LUIS PABÓN APICELLA

13 13.9. Ante tal panorama, la Sala homóloga No. 3 reiteró que no tramitaría la demanda de amparo promovida por el abogado Uriel de Jesús Salcedo Figueroa (representado por el hoy accionante en esta senda: JORGE LUIS PABÓN APECILLA), “dado que carece de legitimación en la causa por activa para peticionar la protección del derecho al debido proceso de Leoncio Monsalve Aguirre y, a pesar de que el accionante refiere que acude directamente dado el deceso de aquel y ante la falta de datos de contacto de sus familiares con vocación hereditaria, esas razones no lo legitiman por activa”.

14. Para la Corte, el proveído emitido por dicha Sala frente a la primera acción de tutela no puede ser considerado vulnerador de derechos fundamentales, como lo pretende acreditar el interesado, dado que, consultó

activa”.

14. Para la Corte, el proveído emitido por dicha Sala frente a la primera acción de tutela no puede ser considerado vulnerador de derechos fundamentales, como lo pretende acreditar el interesado, dado que, consultó el desarrollo jurisprudencial constitucional sobre los requisitos de la tutela, en específico, sobre el primero de todos, esto es la legitimación en la causa por activa, en el contexto de agenciar derechos ajenos. 14.1. Sobre este aspecto, se precisa el deber del juez constitucional al examinar la demanda y constatar el interés que ostenta de quien acude a este mecanismo, ello con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales» y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que determina quienes pueden ejercerla.

Por lo tanto, en cuanto a la representación judicial se refiere, se ha sostenido de antaño por vía jurisprudencial que debe acreditarse su ejercicio a través de un poder especial que se allegará al trámite, de lo contrario no estaría legitimado, lo que sucede además, con la agencia oficiosa, pues se tendrá que comprobar la imposibilidad del directamente perjudicado en acudir a este mecanismo.Tutela de 1ª instancia nº. 137459 (reparto Sala Plena)

Radicación n° 11001023000020240052600 JORGE LUIS PABÓN APICELLA 14 14.2. Ahora, la consecuencia de no ostentar el libelista la legitimación por activa, el que se resalta, es un elemento fundamental y esencial que debe ser acreditado por quien acude a la vía constitucional, el resultado sería indefectiblemente la improcedencia de la acción de tutela; en tanto que, en estos específicos escenarios, esto es, cuando un abogado dice actuar en representación de los intereses de una persona, tiene la obligación de allegar el mandato especial o cuando un particularsea o no profesional del derechose abroga una agencia oficiosa, como en este asunto ocurrió, deberá demostrar siquiera de manera sumaria la imposibilidad de los interesados de acudir en nombre propio a la acción de amparo. 14.3. De manera que, analizada la primera demanda por el juez de tutela y una vez comprobado de manera estricta la falta de legitimación en la causa, mal haría en avocarla ante el inminente fracaso de la misma por la inexistencia de un elemento formal, por lo tanto, para esta Sala sí procedía como en efecto ocurrió el rechazo del libelo.

15. Ahora bien, impugnado el auto anterior, la Sala de Tutelas Nro. 3, concedió la alzada ante el superior, de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Corte Constitucional, el cual fue acogido por la Sala de Casación Penal a partir del auto CSJ ATP719-2019 del 9 mayo 2019, el que, con fundamento en la sentencia T-313 de 2018 indicó lo

siguiente:

la Sala de Casación Penal a partir del auto CSJ ATP719-2019 del 9 mayo 2019, el que, con fundamento en la sentencia T-313 de 2018 indicó lo siguiente: «Advierte la Sala que, con respecto al derecho de impugnar el fallo de tutela proferido en primera instancia, ni en la Constitución ni en la Ley, se prevén excepciones; por consiguiente, no es procedente implantar una distinción entre fallos de tutela que pueden ser impugnados y fallos que no admiten impugnación, así ellos asuman laTutela de 1ª instancia nº. 137459 (reparto Sala Plena) Radicación n° 11001023000020240052600 JORGE LUIS PABÓN APICELLA 15 modalidad de un rechazo in limine de la petición de tutela (negrilla fuera del texto original)» 15.1. Asimismo, en la sentencia C-483 de 2008, al analizar la constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena indicó que: «La aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que, frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional.». 15.2. Dicha posición, adoptada por la Sala de Casación Penal en sus diferentes Salas de tutelas4, ha sido reiterada en los pronunciamientos que se han emitido, ello con el fin de ofrecer una mayor garantía a los derechos de

Constitucional.». 15.2. Dicha posición, adoptada por la Sala de Casación Penal en sus diferentes Salas de tutelas4, ha sido reiterada en los pronunciamientos que se han emitido, ello con el fin de ofrecer una mayor garantía a los derechos de quien interpone el amparo, mientras que, impugnada la decisión el promotor cuenta con la posibilidad de que el superior jerárquico examine la alzada, y; adicionalmente, se surta el trámite de eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, criterio que fue resaltado en la Circular Nro. 03 de 2024 por el Máximo Tribunal, al indicar lo siguiente: «De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el rechazo de las acciones de tutelas es una figura excepcional, regulada por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, es un deber funcional derivado del artículo 86 de la Constitución, en caso de que ello se aplique, el envío de lo actuado a la Corte Constitucional para que se surta el trámite eventual revisión, tal como ocurre con los fallos de tutela. 4 Cfr. ATP1017-2024 rad. 137853 6 de junio de 2024Sala de Tutelas Nro. 3.Tutela de 1ª instancia nº. 137459 (reparto Sala Plena) Radicación n° 11001023000020240052600

JORGE LUIS PABÓN APICELLA

16 Por lo anterior, y con el fin de armonizar las practicas al interior de la Corte Constitucional y en la jurisdicción, se recuerda el cumplimiento de los siguientes procedimientos:

1. Todos los despachos judiciales del país deben remitir a esta

la Corte Constitucional y en la jurisdicción, se recuerda el cumplimiento de los siguientes procedimientos:

1. Todos los despachos judiciales del país deben remitir a esta Corporación los autos de rechazo de tutela para el trámite eventual de revisión, a través de los sistemas dispuestos para este fin; estos son, la Plataforma de Tutelas de la Corte Constitucional o el Sistema Justicia XXI WebTyba, según el caso. El envío se deberá hacer junto con las demás piezas mínimas que establece el Acuerdo PCSJA20-11594 de 20203 del Consejo Superior de

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