CSJ - STP7314-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7314-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP7314-2024 Radicación nº 138069 Aprobado según acta No. 141 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por el ciudadano JESÚS ANTONIO TRIANA GUERRERO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, “petición” y acceso a la administración de justicia; esto, al interior del proceso penal No. 11001 60 00 019 2019 02435 00.
2. A la presente actuación fueron vinculados el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad y ciudad, elRadicación No. 11001020400020240114800
Tutela de primera instancia No. 138069
JESÚS ANTONIO TRIANA GUERRERO
2 Director y Asesor Jurídico de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo”.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. JESÚS ANTONIO TRIANA GUERRERO, actualmente privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo”, aseguró haber solicitado ante el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la
la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo”, aseguró haber solicitado ante el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, la expedición de copias de las sentencias emitidas en su contra (“con los audios”), dentro del proceso penal No. 11001600001920190243500, sin que a la fecha en que promovió el presente mecanismo de amparo se hayan pronunciado sobre el particular.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
4. Con auto del 05 de junio de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 4.1. En el mismo proveído, se dispuso requerir al interesado a efectos de que allegara copia de las solicitudes objeto de este trámite constitucional, junto con las constancias de entrega. 4.2. El Juzgado 55 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, informó que desde el 03 de mayo de 2023, remitió lo solicitado por el accionante a través del correo electrónico
juridica.ecmodelo@inpec.gov.co, esto es, la dirección del establecimiento carcelario en que se encuentra recluido. Por tal razón, pidió se niegue el amparo deprecado.
4.3. Durante el término del traslado no se recibieron más respuestas.Radicación No. 11001020400020240114800 Tutela de primera instancia No. 138069
JESÚS ANTONIO TRIANA GUERRERO
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IV. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JESÚS ANTONIO TRIANA GUERRERO, al presuntamente comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o riesgo a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en
requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o riesgo a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud constitucional debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
8. De manera preliminar debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho alRadicación No. 11001020400020240114800
Tutela de primera instancia No. 138069 JESÚS ANTONIO TRIANA GUERRERO 4 debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 8.1. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso1. Caso concreto
9. En el asunto bajo estudio, se observa que el motivo del reclamo constitucional deviene de la supuesta falta de pronunciamiento de las accionadas, respecto de la solicitud de expedición de copias de las sentencias emitidas en contra de JESÚS ANTONIO TRIANA GUERRERO, al interior del proceso penal No. 11001 60 00 019 2019 02435 00.
accionadas, respecto de la solicitud de expedición de copias de las sentencias emitidas en contra de JESÚS ANTONIO TRIANA GUERRERO, al interior del proceso penal No. 11001 60 00 019 2019 02435 00.
10. Sobre el particular, importa precisar que, aun cuando en el expediente no obra constancia de la postulación elevada por el interesado, se observa que con el informe allegado por el Juzgado 55 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá al presente diligenciamiento constitucional, en efecto, lo recibió en anterior oportunidad al haberse formulado el mecanismo de amparo.
11. Sin embargo, llama la atención de la Sala que, de acuerdo con lo consignado por esa célula judicial en su respuesta, se evidencia que desde el 03 de mayo de 2023, a través del correo electrónico del centro de reclusión donde está privado de la libertad el accionante, remitió las piezas procesales requeridas (copia de sentencias y audios), conforme se observa: 1 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.Radicación No. 11001020400020240114800
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12. En tal sentido, se concluye que el aludido Despacho no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas dado que a este no le es atribuible la afectación, pues atendió, incluso, antes de promoverse la acción de tutela, la postulación elevada por JESÚS ANTONIO TRIANA
GUERRERO.
atribuible la afectación, pues atendió, incluso, antes de promoverse la acción de tutela, la postulación elevada por JESÚS ANTONIO TRIANA
GUERRERO.
13. Pese a esto, ello no ocurre en relación con el Director y Asesor Jurídico de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo”, sitio en el que está recluido el actor2, pues al correo electrónico de esa entidad fue remitida la petición de la cual hoy se clama respuesta, pues la no entrega de los documentos requeridos, lo ha mantenido en vilo.
14. Ahora bien, pese a que el referido establecimiento carcelario fue vinculado y debidamente notificado de esta actuación constitucional, no se tiene certeza si a la fecha de emisión de esta decisión haya entregado al libelista copia de los documentos que le fueron remitidos por el Juzgado 55
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, desde el 03 de mayo de 2023. 2 De acuerdo con lo afirmado en el escrito de tutela, el implicado se encuentra en el patio 3 de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo”.Radicación No. 11001020400020240114800 Tutela de primera instancia No. 138069 JESÚS ANTONIO TRIANA GUERRERO 6 14.1. Así, en atención a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, se dará aplicación a la presunción de veracidad3 de los hechos contenidos en la demanda.
15. Recuérdese que le corresponde al Estado, en cabeza del INPEC, garantizar a los internos los derechos que no son restringidos por el acto de
contenidos en la demanda.
15. Recuérdese que le corresponde al Estado, en cabeza del INPEC, garantizar a los internos los derechos que no son restringidos por el acto de la privación de la libertad, entre esos, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Por tanto, el referido centro carcelario, por intermedio de su Director y demás dependencias, como la Oficina Jurídica, tienen el deber de llevar a cabo las labores que le han sido asignadas por la ley para propender por la observancia de dichas garantías, como es en este caso, atender oportunamente las solicitudes formuladas por los reclusos y, también, remitir la documentación necesaria a las autoridades judiciales.
16. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-311/19, explicó sobre la relación de sujeción especial del Estado y las personas privadas de la libertad: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, entre las consecuencias jurídicas que se derivan de la relación especial de sujeción entre los reclusos y el Estado se encuentran: (i) la suspensión de ciertos derechos como consecuencia directa de la privación de la libertad (libre locomoción, derechos políticos, etc.); (ii) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad personal y familiar, reunión y asociación, comunicación, etc.); (iii) la imposibilidad de limitar el ejercicio de otros derechos fundamentales considerados intocables (vida, dignidad humana, libertad de cultos, petición, entre otros); (iv) el deber del 3 La aplicación de esta figura jurídica es más rigurosa cuando se comprometen sujetos de especial protección constitucional o en condición de vulnerabilidad, debido a que para ellos la tutela puede ser la
3 La aplicación de esta figura jurídica es más rigurosa cuando se comprometen sujetos de especial protección constitucional o en condición de vulnerabilidad, debido a que para ellos la tutela puede ser la única alternativa que permita la oportuna y eficiente protección de sus derechos fundamentales ante la presunta vulneración en que incurran los sujetos demandados. Por consiguiente, el descuido o la falta de importancia que las personas accionadas le den a la demanda, no puede constituir una carga que deba soportar la parte débil de la relación, mucho menos si se tiene en consideración el carácter informal y sumario que debe caracterizar a la acción de amparo, características que deben facilitar para estos sectores poblacionales el acceso a la administración de justicia (Sentencia T-260/19).Radicación No. 11001020400020240114800 Tutela de primera instancia No. 138069
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7 Estado de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los reclusos en el aspecto que no sea objeto de limitación, debido a la especial situación de indefensión o debilidad manifiesta en la que se encuentran; y (v) el deber positivo, en cabeza del Estado, de asegurar las condiciones necesarias para la efectiva resocialización de los reclusos, prevenir la comisión de delitos y garantizar la seguridad en los establecimientos carcelarios.
17. Por lo anterior, se concederá el amparo invocado y en consecuencia se ordenará al Director y Asesor Jurídico de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo”, que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de este proveído, si aún no lo hubiere
se ordenará al Director y Asesor Jurídico de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo”, que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de este proveído, si aún no lo hubiere hecho, entregue a JESÚS ANTONIO TRIANA GUERRERO, los documentos contentivos del correo electrónico enviado el 03 de mayo de 2023 por el Juzgado 55 Penal del Circuito con Funciones de Bogotá, relativos a la sentencia y audios del proceso penal No. 11001600001920190243500. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de JESÚS ANTONIO TRIANA GUERRERO, en consecuencia, se ordena al Director y Asesor Jurídico de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo”, que en el término de 72 horas contados a partir de la notificación de este proveído, si aún no lo hubiere hecho, entregue a JESÚS ANTONIO TRIANA GUERRERO, los documentos contentivos del correo electrónico enviado el 03 de mayo de 2023 por el Juzgado 55 Penal del Circuito con Funciones de Bogotá, relativos a la sentencia y audios del
proceso penal No. 11001 60 00 019 2019 02435 00.Radicación No. 11001020400020240114800 Tutela de primera instancia No. 138069
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2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado el fallo.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria