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CSJ - STP7315-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7315-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP7315-2024 Radicación n°. 137989 Acta n°. 141

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LILIANA MARGARITA VERGARA CHARRIS, contra el Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico)- Presidencia, por la presunta violación de su derecho fundamental de petición, en actuación que vinculó a la

Secretaría General del Tribunal Superior de esa Corporación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 11001020400020240112900

Número interno 137989 Tutela de primera instancia Liliana Margarita Vergara Charris 2

2. El 20 de marzo de 2024, LILIANA MARGARITA VERGARA CHARRIS, pidió a la Presidencia de la Sala Plena del Tribunal de Barranquilla, remitir el acta de posesión y las hojas de vida con sus respectivos anexos o soportes que acrediten la idoneidad de los siguientes Jueces de la República: (a) 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º Penal del Circuito de

Soledad; (b) 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º Penal del Circuito Especializado de Barranquilla; (c) 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º , 9º , 10º, 11º, 12º , 13º , 14º , 15º , 16 y 17º Penal del Circuito de Barranquilla y (d) 1º, 2º y 3º Penal del Circuito de Sabanalarga (Atlántico). Lo anterior con fundamento en que realizaría un análisis de la idoneidad de los jueces nombrados en los respectivos despachos.

3. Mediante correo electrónico del 16 de abril de 2024, la Secretaría General del Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, le informó que, en atención a la cantidad de documentos requeridos y las demás labores que realiza esa dependencia en cumplimiento de su función legal, no era posible contestar la solicitud dentro del plazo de ley, por lo que aquella sería resuelta máximo dentro del término que establece el parágrafo del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

4. Acudió LILIANA MARGARITA VERGAGA CHARRIS a la tutela, tras considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, dado que, para la fecha de la promoción de la demanda constitucional, la

autoridad demandada aún no se había pronunciado respecto a su solicitud.Radicado 11001020400020240112900 Número interno 137989 Tutela de primera instancia Liliana Margarita Vergara Charris 3

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

5. Mediante auto del 29 de mayo de 2024, esta Sala avocó conocimiento del asunto y dio traslado a la autoridad accionada y vinculado, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción.

6. El Presidente del Tribunal Superior de Barranquilla y la Secretaria General de esa Corporación, informaron lo siguiente: 6.1. Recibida la petición elevada por la actora, el 16 de abril del 2024, esa Corporación a través de Secretaría General, le informó a la peticionaria que, debido a la cantidad de documentos requeridos, no era posible resolver en término, por lo que se extendería de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6.2. Luego de una exhaustiva búsqueda en la base de datos y documentos que reposan en los archivos de la Secretaria General del Tribunal Superior de Barranquilla, no fueron encontradas 3 hojas de vida de las solicitadas, por lo que el 6 de mayo del 2024, se requirió con carácter urgente a la Oficina de Recursos Humanos de esa seccional, copia de dichas

hojas de vida, requerimiento que fue reiterado el 23 de mayo del año en curso 6.3. Mediante oficio N° 044 del 4 de junio de 2024, se procedió a dar respuesta de fondo a la petición.Radicado 11001020400020240112900 Número interno 137989 Tutela de primera instancia Liliana Margarita Vergara Charris 4

IV. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal

Superior de Barranquilla.

8. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. Es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante,

Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras. 9.1. Además, todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que no cualquierRadicado 11001020400020240112900 Número interno 137989 Tutela de primera instancia Liliana Margarita Vergara Charris 5 comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. 9.2. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades. La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras). 9.3. Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece el término de 15 días para otorgar respuesta a las solicitudes; de igual forma, en el parágrafo de dicha norma, establece que de no ser posible resolver la petición en el plazo indicado, ello debe ser informado al interesado, por lo que deberá expresar los motivos de la demora e informar un plazo razonable en el que se dará respuesta.

petición en el plazo indicado, ello debe ser informado al interesado, por lo que deberá expresar los motivos de la demora e informar un plazo razonable en el que se dará respuesta.

10. En el asunto, LILIANA MARGARITA VERGARA CHARRIS considera su derecho fundamental de petición quebrantado, en razón a que, si bien la entidad accionada le indicó que se debió a la cantidad de documentos requeridos, no era posible resolver en término, por lo que se extendería este de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011 (sustituido por la Ley 1755 de 2015), para la fecha de la presentación de la tutela, su requerimiento no había sido atendido.

11. De acuerdo a los medios de convicción allegados a la actuación, se evidencia lo siguiente:Radicado 11001020400020240112900

Número interno 137989 Tutela de primera instancia Liliana Margarita Vergara Charris 6 (i) El 20 de marzo de 2024, la actora elevó petición de información ante la Presidencia de la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla. (ii) La solicitud está dirigida a obtener el acta de posesión y las hojas de vida con anexos que acrediten la idoneidad en el cargo de varios jueces de la República de ese distrito, por lo que, requirió tales documentos de un total de 22 funcionarios. (iii) A través de correo electrónico del 16 de abril del año en curso, la Secretaría General del Tribunal de esa ciudad, le indicó que en atención a la cantidad de material solicitado aunado a las funciones asignadas a esa

total de 22 funcionarios. (iii) A través de correo electrónico del 16 de abril del año en curso, la Secretaría General del Tribunal de esa ciudad, le indicó que en atención a la cantidad de material solicitado aunado a las funciones asignadas a esa dependencia no era posible resolver la solicitud en el plazo de ley; no obstante, aquella sería contestada en el término establecido en el parágrafo del artículo 14 del Código Contencioso Administrativo. (iv) En el trámite constitucional se constata que mediante oficio N° 044 del 4 de junio de 2024, el Presidente del Tribunal de Barranquilla, dio respuesta a la demandante, en el sentido de indicar que: «…para efectos de remitir toda la información solicitada, el pasado 06 de mayo se requirió con carácter urgente a la Oficina de Recursos Humanos de esta seccional, copia de las hojas de vida de 3 Jueces que no fueron encontradas en el archivo del Tribunal, requerimiento que fue reiterado el 23 de mayo, recibiéndose respuesta solo hasta el día de hoy, quedando pendiente la hoja de vida del Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla Dr. Jaime Geoffrey Amaya. Una vez sea allegada la documentación le será remitida o se le informará la respuesta dada por dicha dependencia. Se anexa link que contiene los archivos PDF y solicitudes elevadas a Recursos Humanos».Radicado 11001020400020240112900 Número interno 137989 Tutela de primera instancia Liliana Margarita Vergara Charris 7 (v) De igual forma, se allegó soporte de los dos requerimientos realizados ante la oficina de recursos humanos, en los que se insiste en que

Tutela de primera instancia Liliana Margarita Vergara Charris 7 (v) De igual forma, se allegó soporte de los dos requerimientos realizados ante la oficina de recursos humanos, en los que se insiste en que (i) esa dependencia cuenta con los libros, hojas de vida y demás documentos que reposan en el archivo de la Corporación y (ii) la urgencia de su remisión, en tanto con ello se pretende dar respuesta a una petición.

12. Por todo, se advierte que la autoridad accionada adelantó los trámites necesarios encaminados a obtener elementos de juicio que le permitan resolver la solicitud presentada por LILIANA MARGARITA VERGARA CHARRIS. Por ende, resulta acertado concluir que, si bien a la fecha no le ha remitido los documentos que aquella solicitó, sí ha hecho la gestión para que, una vez recopilados, puedan ser enviados conforme se pidió, situación que fue informada a la interesada en el trascurso de este trámite de tutela.

13. Así las cosas, bajo las circunstancias expuestas, no es factible asegurar una vulneración del derecho, pues como se vio, pese a los esfuerzos y diligencia para recopilar la documentación requerida y resolver la solicitud ello no ha sido posible, lo que se itera fue comunicado a la demandante.

14. Por lo anterior, esta Sala negará el amparo promovido, al no advertir quebrantamiento de la prerrogativa alegada, bajo los parámetros aquí referidos.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicado 11001020400020240112900 Número interno 137989 Tutela de primera instancia Liliana Margarita Vergara Charris 8 RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTORadicado 11001020400020240112900

Número interno 137989 Tutela de primera instancia Liliana Margarita Vergara Charris 9

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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