CSJ - STP7316-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7316-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP7316-2022 Radicación n°. 124309 Acta 129 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por BULFRANDO HERRERA GUERRERO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADACALDAS, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes en el proceso No. 2006-00035.CUI 11001020400020220108600 Número interno 124309 Tutela primera instancia Bulfrando Herrera Guerrero
ANTECEDENTES
1. El accionante BULFRANDO HERRERA GUERRERO indicó que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio lo condenó a 312 meses de prisión, por la comisión del delito de secuestro extorsivo.
2. Refirió que el 4 de junio de 2020, el Consejo de Evaluación y Tratamiento lo clasificó en fase de mediana seguridad, lo que evidenciaba su proceso de resocialización.
3. Adujo que por lo anterior, solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, al que correspondió la vigilancia de la pena, la
3. Adujo que por lo anterior, solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, al que correspondió la vigilancia de la pena, la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas; el cual le fue negado en auto del 13 de noviembre de 2020.
4. Afirmó que inconforme con tal decisión, instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que el 12 de noviembre de 2021, confirmó el auto de primera instancia.
5. Manifestó que para el año 2001, fecha de los hechos por los que fue condenado, la conducta punible atribuida no era de competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 fue derogado por la Ley 890 de 2004 y no se tuvo enCUI 11001020400020220108600
Número interno 124309 Tutela primera instancia Bulfrando Herrera Guerrero consideración su proceso de resocialización sino la gravedad de la conducta, por lo que en su criterio, era procedente la concesión del mencionado beneficio administrativo.
6. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso y libertad. En consecuencia, que se ordenara a las autoridades accionadas conceder el permiso de hasta por 72 horas para ausentarse del penal.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
7. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal
conceder el permiso de hasta por 72 horas para ausentarse del penal.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
7. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales informó que en la providencia del 12 de noviembre de 2021 se encuentran plasmadas las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la negativa del beneficio administrativo solicitado por el accionante.
Agregó que HERRERA GUERRERO pretende reabrir un debate que fue definido en primera y segunda instancia y en el que no se afectaron sus garantías fundamentales. Por lo tanto, pidió negar la protección invocada.
8. La Directora Seccional de Fiscalías del Meta refirió que el tema objeto de controversia involucra de manera exclusiva a las autoridades accionadas, pues se relaciona con la negativa del permiso administrativo de hasta por 72 horas.CUI 11001020400020220108600
Número interno 124309 Tutela primera instancia Bulfrando Herrera Guerrero
9. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada
por BULFRANDO HERRERA GUERRERO.
11. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de
por BULFRANDO HERRERA GUERRERO.
11. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 11.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la personaCUI 11001020400020220108600 Número interno 124309 Tutela primera instancia Bulfrando Herrera Guerrero afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 11.2. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 11.3. Además, «que la parte actora identifique de manera
misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 11.3. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela.
12. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico 2; ii) defecto procedimental absoluto 3; (iii) defecto fáctico 4; iv) defecto material o sustantivo 5; v) error 1 Ibídem. 2 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.CUI 11001020400020220108600
Número interno 124309 Tutela primera instancia Bulfrando Herrera Guerrero inducido6; vi) decisión sin motivación 7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la
Bulfrando Herrera Guerrero inducido6; vi) decisión sin motivación 7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados.
13. En el presente caso, BULFRANDO HERRERA GUERRERO cuestiona por vía de tutela los autos proferidos el 13 de noviembre de 2020 y 12 de noviembre de 2021, a través de los cuales el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas para ausentarse del centro carcelario.
14. Sobre el particular, advierte la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se indica la presunta afectación de los derechos fundamentales a la 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001020400020220108600 Número interno 124309 Tutela primera instancia Bulfrando Herrera Guerrero igualdad, debido proceso y libertad, contemplados en los artículos 13, 29 y 30 de la Constitución Política.
15. Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el auto que resolvió la apelación no procede recurso alguno; la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la última providencia cuestionada data del 12 de noviembre-; se plasmaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.
16. Sin embargo, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues revisadas las decisiones que son motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos
expuestos por BULFRANDO HERRERA GUERRERO.
17. Lo anterior, porque al resolver la solicitud de concesión del aludido beneficio administrativo, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, luego de referirse a los requisitos necesarios para
17. Lo anterior, porque al resolver la solicitud de concesión del aludido beneficio administrativo, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, luego de referirse a los requisitos necesarios para su concesión, explicó que aunque se habían allegado los documentos correspondientes para su estudio, no era procedente otorgarlo, en lo sustancial, porque los hechos por los que fue condenado HERRERA GUERRERO se cometieron en el año 2001, época en la que se encontraba vigente la Ley 40 de 1993 que prohibía la concesión de beneficios y subrogados a los condenados, entre otros, por el delito deCUI 11001020400020220108600
Número interno 124309 Tutela primera instancia Bulfrando Herrera Guerrero secuestro extorsivo, por el que fue sentenciado el hoy accionante. Además, esa limitante se reprodujo en la Ley 733 de 2002 y en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, a lo que se suma que no fue derogada por la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación9.
18. Tal determinación fue cuestionada a través del recurso de apelación, que se decidió de forma adversa a los intereses de HERRERA GUERRERO el 12 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al verificar que, en efecto, el hoy accionante fue condenado por el delito de secuestro extorsivo y le era aplicable no solo la Ley 40 de 1993, sino además la Ley 733 de 2002, pues la
al verificar que, en efecto, el hoy accionante fue condenado por el delito de secuestro extorsivo y le era aplicable no solo la Ley 40 de 1993, sino además la Ley 733 de 2002, pues la retención de la víctima se extendió del 2001 hasta el 2003, por lo que concluyó: […] en la línea de ejecución del delito de secuestro extorsivo agravado, pervivían dos (2) restricciones normativas [ley 40 de 1993 y Ley 733 de 2002] que restringen la concesión del permiso administrativo hasta de setenta y dos (72) horas para punibles como el perpetrado por el apelante, improcedente deviene conceder a dicho ciudadano, una gracia administrativa que de manera taxativa, ha sido vedada por el legislador. 9 El Juzgado demandado citó la decisión CSJSTP18405, Rad. 89511.CUI 11001020400020220108600 Número interno 124309 Tutela primera instancia Bulfrando Herrera Guerrero Premisas cuya aplicación se torna ineludible, pues se trata de normativas de orden público que bajo ninguna circunstancia pueden dejar de ser aplicadas, máxime si a la fecha permanecen vigentes, en tanto no han sido derogadas tácita o expresamente, pues, a contrario sensu, tal como lo señaló el juzgado de primera instancia, han sido refrendadas con posterioridad a su expedición (v. gra. artículo 21 Ley 1121 de 2006). […] Lo anterior significa que la decisión del juez de primera instancia, por medio de la cual negó el permiso administrativo hasta de 72 horas por fuera del penal sin
1121 de 2006). […] Lo anterior significa que la decisión del juez de primera instancia, por medio de la cual negó el permiso administrativo hasta de 72 horas por fuera del penal sin vigilancia al actor, no es caprichosa, sino que se ajusta a la ley. Aquí debemos recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de la Constitución Política “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación de sus funciones” y el juez como servidor público está “sometido al imperio de la le”, por tanto, se encuentra obligado a respetar los mandatos prohibitivos supra referenciados, de ahí que su decisión, es ajustada a derecho. De otro lado, refirió que no emitiría pronunciamiento respecto al argumento relativo a la inexistencia del requisito objetivo de haber descontado el 70% de la pena, en tratándose de delitos de competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, porque este no había sido el motivo por el que se negó el citado beneficio.
19. En ese orden, advierte la Sala que las providenciasCUI 11001020400020220108600
Número interno 124309 Tutela primera instancia Bulfrando Herrera Guerrero atacadas por la vía de amparo, respondieron a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender BULFRANDO HERRERA GUERRERO convertir la vía
atacadas por la vía de amparo, respondieron a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender BULFRANDO HERRERA GUERRERO convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, cuando aquella discusión, como se vio, fue analizada por las autoridades demandadas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional. De manera que, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020220108600 Número interno 124309 Tutela primera instancia Bulfrando Herrera Guerrero 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria