CSJ - STP7316-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7316-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP7316-2023 Radicación N. 131988 Aprobado según acta n.° 138 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUIS FERNANDO VALENCIA PINEDA , contra la Sala de
Descongestión No. 4° de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el asunto laboral radicado con número 05001-31050-05-2016-00080-00.
2. A la actuación fueron vinculados como terceros con interés el Departamento de Antioquia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, y todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral de la referencia.CUI 11001020400020230139800
Radicado interno 131988 Tutela de primera instancia
LUIS FERNANDO VALENCIA PINEDA
II. HECHOS
3. LUIS FERNANDO VALENCIA PINEDA , afirmó en su demanda de tutela lo siguiente: -. Interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Departamento de Antioquia con el propósito de que le «reconociera y pagara una pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en el Art. 96 de la Convención colectiva de trabajo vigente (…)». -. El asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, mediante sentencia del 24 de noviembre de
Convención colectiva de trabajo vigente (…)». -. El asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2016, resolvió «(…) CUARTO: ABSOLVER al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA de todas y cada una de las pretensiones elevadas (…).» -. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de los «demandantes» a través de fallo del 17 de abril de 2018, confirmó la providencia de primer grado. -. VALENCIA PINEDA presentó recurso extraordinario, el que fue resuelto por la Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión No. 4-, mediante sentencia SL1557-2022 de 10 de mayo de 2022, a través de la cual no casó el fallo proferido por el Tribunal de Medellín.
4. Inconforme con tal determinación, LUIS FERNANDO VALENCIA PINEDA promueve acción de tutela; porque considera que «la sentencia que en esta instancia se pretende cuestionar incurrió en el defecto específico de desconocimiento del precedente judicial y constitucional, pues debió resolver que el requisito de la edad en el caso
2CUI 11001020400020230139800 Radicado interno 131988 Tutela de primera instancia LUIS FERNANDO VALENCIA PINEDA en específico no era de causalidad, sino de exigibilidad, como ha sido reconocido en el precedente anteriormente expuesto.»
5. En consecuencia solicita «dejar sin efecto alguno la sentencia
proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de
reconocido en el precedente anteriormente expuesto.»
5. En consecuencia solicita «dejar sin efecto alguno la sentencia
proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL-1557-2022.»
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y RESPUESTAS DE
LA ACCIONADA Y VINCULADOS
6. Con auto del 14 de julio de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a la Sala accionada y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 17 de julio.
7. La accionada y vinculados dentro del presente trámite
constitucional, expusieron lo siguiente: 7.1. Un Magistrado de la Sala de Descongestión No. 4° de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación explicó lo siguiente: -. Resolvió el recurso de casación, en cumplimiento del precedente de la Sala Laboral (CSJ SL2188-2018 y SL4888-2021), donde se ha pronunciado en distintas ocasiones respecto del artículo 96 de la recopilación de normas convencionales y de laudos arbitrales 1945-2002, correspondiente a la cláusula duodécima de la CCT de 1970, sobre la cual pretende el actor se le conceda la pensión de jubilación. 3CUI 11001020400020230139800 Radicado interno 131988 Tutela de primera instancia LUIS FERNANDO VALENCIA PINEDA -. Para causar tal prerrogativapensión de jubilación-, es necesario que el trabajador cumpla los requisitos de tiempo y edad dentro de la
Radicado interno 131988 Tutela de primera instancia LUIS FERNANDO VALENCIA PINEDA -. Para causar tal prerrogativapensión de jubilación-, es necesario que el trabajador cumpla los requisitos de tiempo y edad dentro de la vigencia del contrato, la cual, no procede para quienes perdieron la condición de trabajadores activos –que es el caso del accionante–. -. Con arreglo al Acto Legislativo 01 de 2005, el accionante debía reunir los requisitos convencionales de edad y tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010 y eso tampoco ocurrió en ninguno de los casos (CSJ SL2543-2020 y SL3635-2020). -. La sentencia controvertida no se advierte arbitraria o caprichosa, y mucho menos vulneradora de derechos y garantías. 7.2. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín luego de hacer un recuento de la actuación procesal, manifestó que una vez el expediente regresó de la Sala de Casación Laboral mediante auto del 16 de noviembre de 2022 dio cumplimiento «a la orden impartida por el superior, se liquidaron costas y se ordenó el archivo del mismo.» Agregó que durante la actuación procesal no vulneró derecho o garantías al accionante. 7.3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado1.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
8. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
8. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.
4CUI 11001020400020230139800 Radicado interno 131988 Tutela de primera instancia LUIS FERNANDO VALENCIA PINEDA modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por LUIS FERNANDO VALENCIA PINEDA, contra la Sala de Descongestión No. 4° de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
9. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
10. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii)
de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
11. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
11.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
5CUI 11001020400020230139800 Radicado interno 131988 Tutela de primera instancia LUIS FERNANDO VALENCIA PINEDA 11.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
11.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento
jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
11.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
11.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las
sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
11.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una 6CUI 11001020400020230139800 Radicado interno 131988 Tutela de primera instancia LUIS FERNANDO VALENCIA PINEDA metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
12. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 12.1. En el asunto, se advierte que: i) Ostenta relevancia constitucional, en tanto que LUIS FERNANDO VALENCIA PINEDA alega la vulneración de sus garantías fundamentales, entre otras, al debido proceso. ii) También se observa acreditado el requisito de la subsidiariedad,
FERNANDO VALENCIA PINEDA alega la vulneración de sus garantías fundamentales, entre otras, al debido proceso. ii) También se observa acreditado el requisito de la subsidiariedad, en tanto que, se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues el debate concluyó en la emisión de la sentencia de casación de la Sala demandada, contra la cual no es posible elevar recurso adicional alguno. iii) Igualmente, se cumple el requisito de la inmediatez, ya que si bien la sentencia de la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral CSJ SL1557-2022, rad. 82609, data del 10 de mayo de 2022, 7CUI 11001020400020230139800 Radicado interno 131988 Tutela de primera instancia LUIS FERNANDO VALENCIA PINEDA teniendo en cuenta que lo debatido se circunscribe a una controversia judicial derivada del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional reclamada por el accionante, ese requisito se tiene por superado2, conforme con lo explicado por la Corte Constitucional en decisión CC T-013-2019, en el sentido que: «La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y
sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas. […] No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo». Criterio que debe tenerse en cuenta en esta clase de asuntos, aun cuando el promotor constitucional impetra la demanda de tutela, cuando ya han pasado más de los 6 meses establecidos jurisprudencialmente como término máximo para acudir al mecanismo constitucional. Así las cosas, en casos como el que acá se estudia, esta Sala de tutelas estima que la inmediatez no debe analizarse desde la fecha que se produjo la decisión judicial cuestionada, sino en consideración de que se está frente a una prestación de tracto sucesivo, en la que sus efectos se
2 Cfr. STP-4510-2020, STP3167-2020; STP-2878-2020.
8CUI 11001020400020230139800 Radicado interno 131988 Tutela de primera instancia LUIS FERNANDO VALENCIA PINEDA mantienen en el tiempo, al no accederse a la pensión de jubilación convencional.
Radicado interno 131988 Tutela de primera instancia LUIS FERNANDO VALENCIA PINEDA mantienen en el tiempo, al no accederse a la pensión de jubilación convencional. iv) De igual forma, se advierte, que la demanda de tutela contiene una exposición razonable de los hechos que generan la solicitud fundamental; los defectos acusados tuvieron según el accionante una incidencia determinante en la decisión demanda al definir el proceso y no se ataca por esta vía sentencias de tutela. 12.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.
13. De la razonabilidad de la providencia CSJ SL1557-2022, rad. 82609, de 10 de mayo de 2022. 13.1. No obstante encontrarse cumplidas las causales generales, no ocurre igual con los requisitos de índole específico para que proceda la acción de tutela y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral, se puede apreciar que, contrario al parecer del demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable, como pasa a explicarse. 13.2. Previo a abordar la resolución de la controversia propuesta por
resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable, como pasa a explicarse. 13.2. Previo a abordar la resolución de la controversia propuesta por la parte accionante, conviene recordar que, acorde con la jurisprudencia constitucional, el desconocimiento del precedente, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o las dictadas por ellos mismos (precedente 9CUI 11001020400020230139800 Radicado interno 131988 Tutela de primera instancia LUIS FERNANDO VALENCIA PINEDA horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia. 13.3. Y, la violación directa de la Carta Política, la Corte Constitucional ha indicado: «[Y]La violación directa de la Carta, inicialmente, se concibió como un defecto sustantivo, pero con posterioridad, en sentencia T-949 de 2003, se empezó a entender como una causal autónoma de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cual se robusteció con la sentencia C-590 de 2005, donde la Corte “ incluyó, en ese contexto, definitivamente a la violación directa de un precepto constitucional en el conjunto de defectos autónomos que justifican la presentación de una tutela contra providencias judiciales. Al hacerlo no modificó, por supuesto, el sentido específico que la jurisprudencia anterior le había
conjunto de defectos autónomos que justifican la presentación de una tutela contra providencias judiciales. Al hacerlo no modificó, por supuesto, el sentido específico que la jurisprudencia anterior le había atribuido, aunque sí la inicial importancia que al comienzo le reconoció”.
33. El desconocimiento de la Constitución puede producirse por diferentes hipótesis3. Así, se ha sostenido que esta figura se estructura cuando el juez en la decisión desconoce la Carta. Ello puede ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio4, lo cual se presenta porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de 3 Sentencia T-888 de 2010. 4 En la Sentencia C–590 de 2002 dijo la Corte que se deja de aplicar una disposición iusfundamental en los casos en que “… si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”.
10CUI 11001020400020230139800 Radicado interno 131988 Tutela de primera instancia LUIS FERNANDO VALENCIA PINEDA aplicación inmediata 5; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución6. En segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución 7. En este caso, se ha señalado que los
fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución6. En segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución 7. En este caso, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º Superior 8, en tanto la Carta es norma de normas y, cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales9.
34. En suma, esta causal de procedencia específica de la acción de tutela se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.»
14. Caso concreto 14.1. LUIS FERNANDO VALENCIA PINEDA pretende a través de la presente demanda de tutela «dejar sin efecto alguno» la providencia CSJ SL1557-2022, rad. 82609, de 10 de mayo de 2022. No obstante, como 5 Sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999. Los derechos de aplicación inmediata están consagrados en el artículo 85 de la C.P. Ellos son: el derecho a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la personalidad jurídica, intimidad, al buen nombre, la honra, al libre desarrollo de la personalidad, libertad, de conciencia, de cultos, expresión, de petición, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la libertad personal, a la libre circulación, al
intimidad, al buen nombre, la honra, al libre desarrollo de la personalidad, libertad, de conciencia, de cultos, expresión, de petición, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la libertad personal, a la libre circulación, al debido proceso, al habeas corpus y a la segunda instancia en materia penal, a la inviolabilidad del domicilio, a la no incriminación, de reunión, de asociación y los derechos políticos. 6 Ver entre otras, las sentencia T–199 de 2009; T-590 de 2009 y T-809 de 2010. 7 En la sentencia C–590 de 2005 se reconoció autonomía a esta causal de procedibilidad de la acción de tutela y se establecieron algunos criterios para su aplicación. 8 En la Sentencia T–522 de 2001, se dijo que la solicitud debía ser expresa. 9 Sentencias T-927 de 2010 y T-522 de 2001. 11CUI 11001020400020230139800 Radicado interno 131988 Tutela de primera instancia LUIS FERNANDO VALENCIA PINEDA pasa a explicarse, aquella decisión resolvió el asunto de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable. 14.2. La Sala demandada, inició con el resumen de los antecedentes de la actuación, entre estos, los fundamentos fácticos y pretensiones de la demanda. Asimismo, en su reseña incluyó lo concerniente al decurso procesal, las sentencias de primera y segunda instancia, y frente a las mismas, los tres cargos formulados por el casacionista LUIS FERNANDO VALENCIA PINEDA , para luego plantearse como problema jurídico establecer «si el Tribunal se equivocó al negarle el derecho a los
mismas, los tres cargos formulados por el casacionista LUIS FERNANDO VALENCIA PINEDA , para luego plantearse como problema jurídico establecer «si el Tribunal se equivocó al negarle el derecho a los demandantes al pago de la pensión de jubilación contemplada en la convención colectiva de trabajo, por considerar que debieron cumplir tanto la edad como el tiempo de servicio exigido en ese compendio normativo extralegal antes del 31 de julio de 2010, por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.» 14.3. Posteriormente recalcó que en «innumerables ocasiones» la Sala Laboral ha concluido que para que se conceda la pensión de jubilación «es necesario que el trabajador cumpla los requisitos de tiempo y edad dentro de la vigencia del contrato» pues «al referirse el acuerdo extralegal a los trabajadores que cumplan 20 años de servicio y 50 de edad, únicamente comprendió a las personas que prestaban servicios al departamento de Antioquia, es decir, que no cobijó a los que ya hubieran perdido esa condición de empleados activos (CSJ SL2188-2018 y SL48882021)» En tal sentido, refirió que con arreglo al Acto Legislativo 01 de 2005, el accionante debía «reunir los requisitos convencionales de edad y tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010, cosa que no ocurrió en ninguno de los casos.» 12CUI 11001020400020230139800 Radicado interno 131988 Tutela de primera instancia
LUIS FERNANDO VALENCIA PINEDA
15. Así las cosas, en la sentencia de casación la autoridad judicial
ninguno de los casos.» 12CUI 11001020400020230139800 Radicado interno 131988 Tutela de primera instancia
LUIS FERNANDO VALENCIA PINEDA
15. Así las cosas, en la sentencia de casación la autoridad judicial accionada tuvo como acertado el análisis de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín consiste en que si bien el accionante cumplía «el requisito de las dos décadas de servicio antes del 31 de julio de 2010» no alcanzó «a cumplir los 50 años de edad con precedencia de esa data»
16. De manera que, la decisión de la Sala demandada se emitió fundamento en la valoración de las pruebas, en la normatividad que rige la materia yen la jurisprudencia sentada por esa misma Sala de Casación Laboral, por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la accionada.
17. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en las determinaciones mediante las cuales negaron las pretensiones de LUIS
FERNANDO VALENCIA PINEDA.
18. Por lo anterior, se advierte razonable lo resuelto por la Sala accionada, pues fulge diáfano que la negativa de acceder a las pretensiones se sustentó en la situación fáctica puesta de presente en el proceso laboral y la interpretación razonable de la norma llamada a regular el caso en
accionada, pues fulge diáfano que la negativa de acceder a las pretensiones se sustentó en la situación fáctica puesta de presente en el proceso laboral y la interpretación razonable de la norma llamada a regular el caso en concreto, razonamiento que en manera alguna comporta la configuración de una vía de hecho o un defecto específico de procedibilidad.
19. Independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el libelista, no se observa que la providencia confutada
13CUI 11001020400020230139800 Radicado interno 131988 Tutela de primera instancia LUIS FERNANDO VALENCIA PINEDA hubiese desconocido el ordenamiento jurídico; luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada se encuentra revestida de plena juridicidad y razonabilidad.
20. Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
21. Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con
21. Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.
22. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por el accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 14CUI 11001020400020230139800 Radicado interno 131988 Tutela de primera instancia
LUIS FERNANDO VALENCIA PINEDA
V. RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15