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CSJ - STP7316-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7316-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP7316-2024 Radicación N.° 137839 Acta 141 Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ FERNANDO BILBAO NIÑO, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 18 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Fiscalía Noventa y Dos Seccional, ambos de esta ciudad.CUI 11001220400020240111601

Número Interno 137839 Tutela 2ª Instancia José Fernando Bilbao Niño

2. Al trámite constitucional fueron vinculados los Juzgados Segundo Penal Municipal de Garantías, Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, todos de Neiva, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De la demanda y sus anexos, se extrae lo siguiente.

Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De la demanda y sus anexos, se extrae lo siguiente. 3.1. Contra JOSÉ FERNANDO BILBAO NIÑO se adelantó proceso penal radicado con número 2011-10000, por el presunto delito fabricación, tráfico, porte, o tenencia de armas de fuego. La captura tuvo lugar el 11 de noviembre de 2011 y las audiencias preliminares se llevaron a cabo en la misma fecha ante el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, diligencia en la que BILBAO NIÑO se allanó al cargo endilgado y no se impuso medida de aseguramiento en su contra. 3.2. El 18 de noviembre de 2011, BILBAO NIÑO fue nuevamente aprehendido con ocasión a otros hechos y llevado ante el Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, lo que dio inicio a la actuación radicada con número 2012-000010, se legalizó la captura, se formuló imputación por las conductas de fabricación, tráfico, porte, o tenencia de armas de fuego y hurto y se le impuso medida de aseguramiento intramural.

2CUI 11001220400020240111601 Número Interno 137839 Tutela 2ª Instancia José Fernando Bilbao Niño 3.3. El 19 de abril de 2012, en el proceso radicado con número 2011-100000; y, en virtud del allanamiento a cargos, el Juzgado 28 Penal

Tutela 2ª Instancia José Fernando Bilbao Niño 3.3. El 19 de abril de 2012, en el proceso radicado con número 2011-100000; y, en virtud del allanamiento a cargos, el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, emitió sentencia en contra del mencionado, con la participación de la Fiscalía 92 Seccional de Bogotá y el defensor público designado para la diligencia, sin la asistencia de BILBAO NIÑO puesto que la Fiscalía General de la Nación indicó que se encontraba en libertad. Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.4. De otra parte, en virtud de un preacuerdo, el 17 de julio de 2012, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, profirió sentencia condenatoria, contra la cual no se interpuso recurso,1. (radicado número 2012-000010). En dicho proceso le fue concedida la prisión domiciliaria mediante auto del 7 de abril de 2016 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. A la fecha se encuentra privado de la libertad en su lugar de residencia.

4. Acude BILBAO NIÑO, a través de apoderado judicial a la tutela, al enterarse de la condena emitida por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el radicado 2011100000, hasta a mediados del 2018 y solo hasta el año 2024 pudo obtener

tutela, al enterarse de la condena emitida por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el radicado 2011100000, hasta a mediados del 2018 y solo hasta el año 2024 pudo obtener la asesoría jurídica privada, por lo que solicitó la nulidad de dicha providencia por indebida notificación de la misma.

III. EL FALLO IMPUGNADO 1 El Juzgado impuso una pena de prisión de 9 años y 6 meses.

3CUI 11001220400020240111601 Número Interno 137839 Tutela 2ª Instancia José Fernando Bilbao Niño

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la tutela por incumplimiento del requisito general de inmediatez. Indicó que, la providencia judicial censurada se adoptó el 19 de abril de 2012 y acudió a la tutela 12 años después, lo que resulta excesivo e indicativo de una falta de diligencia del actor.

6. Resaltó que, además, en la audiencia de imputación de cargos realizada en el marco del proceso penal 2011-100000, BILBAO NIÑO fue asesorado por su defensa sobre las consecuencias de allanarse a los cargos; y, si bien afirmó que conoció la sentencia en el año 2018, han transcurrido 6 años desde ese entonces, lo que es un término extenso y demostrativo de la falta de urgencia en la procedencia de la acción.

IV. LA IMPUGNACIÓN

7. El actor inconforme con el fallo, impugnó bajo los siguientes

argumentos:

la falta de urgencia en la procedencia de la acción.

IV. LA IMPUGNACIÓN

7. El actor inconforme con el fallo, impugnó bajo los siguientes argumentos: 7.1. No fue notificado de la audiencia de lectura de sentencia en el radicado 2011-10000, dado que el juez del caso asumió que se encontraba en libertad y remitió el oficio a la dirección indicada en las audiencias preliminares. 7.2. Resaltó la vulneración a su derecho fundamental a la doble instancia, en tanto no pudo impugnar la decisión desfavorable a sus intereses; y, a la fecha se encuentra requerido con orden de captura para cumplir la pena en la sentencia que se reprocha.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

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8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el promotor de la acción, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo

amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

10. La prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, en consideración de su carácter extraordinario. Estos requisitos son: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) la subsidiariedad de la acción, esto es, que no exista otro medio judicial idóneo para la protección efectiva de los derechos comprometidos; (iii) la inmediatez, que exige la interposición de la acción en un plazo razonable tras la vulneración o amenaza; (iv) la trascendencia de las irregularidades procesales alegadas; (v) la identificación clara y razonable de los hechos que generan la vulneración y de los derechos fundamentales afectados; y (vi) que el objeto de la acción no sean sentencias de tutela.

11. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (Cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268) , toda vez que está lejos de

5CUI 11001220400020240111601 Número Interno 137839 Tutela 2ª Instancia José Fernando Bilbao Niño ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.

5CUI 11001220400020240111601 Número Interno 137839 Tutela 2ª Instancia José Fernando Bilbao Niño ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.

12. En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable.

13. De los medios de convicción allegados al plenario, esta Corte advierte lo siguiente: 13.1. Contra JOSÉ FERNANDO BILBAO NIÑO se adelantaron

los siguientes procesos penales: (i) Radicado con número 2011-10000: por los delitos de fabricación, tráfico, porte, o tenencia de armas de fuego; cuyas diligencias preliminares se adelantaron el 11 de noviembre de 2011 ante el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.

fabricación, tráfico, porte, o tenencia de armas de fuego; cuyas diligencias preliminares se adelantaron el 11 de noviembre de 2011 ante el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Acompañado por su abogado de confianza , el imputado se allanó a los cargos. 6CUI 11001220400020240111601 Número Interno 137839 Tutela 2ª Instancia José Fernando Bilbao Niño En la citada audiencia, indicó BILBAO NIÑO podría ser ubicado en la transversal 15B Nro. 32-45 sur, barrio colinas, Bogotá. Al no imponer medida de aseguramiento alguna, el despacho libró boleta de libertad Nro. 240 del 12 de noviembre de 2012. 13.2. Posteriormente, 6 días después-18 de noviembre de 2012-, en la ciudad de Neiva, BILBAO NIÑO fue nuevamente aprehendido. Las diligencias se adelantaron ante el Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, por las conductas de fabricación, tráfico, porte, o tenencia de armas de fuego y hurto y se le impuso medida de aseguramiento intramural, actuación radicada con número:2012000010. 13.3. En razón a esas dos actuaciones, contra JOSÉ FERNANDO BILBAO NIÑO, se emitieron las siguientes sentencias: (i) El 19 de abril de 2012, en el radicado 2011-10000, el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, lo

(i) El 19 de abril de 2012, en el radicado 2011-10000, el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, lo condenó, en virtud del allanamiento a cargos en preliminares, a la pena de 81 meses de prisión, en calidad de autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas. Negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, como también ordenó el comiso del arma incautada. Para la fecha, el procesado no compareció- pese a haberse enviado notificaciones al lugar donde indicó podía ser ubicado-; asistió un abogado que representó sus intereses, sin que contra la decisión se interpusiera recurso alguno, por lo que, en la misma fecha quedó en firme. 7CUI 11001220400020240111601 Número Interno 137839 Tutela 2ª Instancia José Fernando Bilbao Niño (ii) El 17 de julio de 2012, en el radicado número 2012-000010, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, profirió fallo de condena, contra el que no se interpuso recurso. En dicho proceso le fue concedida la prisión domiciliaria mediante auto del 7 de abril de 2016 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

14. En síntesis, el actor estima que sus derechos fueron vulnerados en razón a que la sentencia proferida en su contra por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Bogotá el 19 de abril de

de Seguridad de esa ciudad.

14. En síntesis, el actor estima que sus derechos fueron vulnerados en razón a que la sentencia proferida en su contra por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Bogotá el 19 de abril de 2012 (radicado 2012-10000), no le fue notificada, al encontrarse privado de la libertad con ocasión al otro proceso adelantado en Neiva (201200001). 14.1. Como se dijo en acápite precedente ,al tratarse de una tutela contra providencia judicial, debe examinarse a partir del cumplimiento de los requisitos que, por vía jurisprudencial se ha insistido; y, en este caso, advierte la Sala no supera el de inmediatez, en razón a que, la providencia que censura se emitió el 19 de abril de 2012, dijo enterarse de tal situación en el año 2018; sin embargo, tan solo hasta el 2 de abril de 2024, consideró sus derechos vulnerados y acudió a la acción de tutela, lapso que para esta Corte es desproporcionado. 14.2. En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada asunto examinar el debido cumplimiento de este principio.

8CUI 11001220400020240111601 Número Interno 137839 Tutela 2ª Instancia José Fernando Bilbao Niño 14.3. Al respecto, se acude a la sentencia SU-184 de 2019 de la

Corte Constitucional:

8CUI 11001220400020240111601 Número Interno 137839 Tutela 2ª Instancia José Fernando Bilbao Niño 14.3. Al respecto, se acude a la sentencia SU-184 de 2019 de la Corte Constitucional: «La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:

(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.» 14.4. La justificación que ofrece el demandante en relación con su tardanza en la promoción de la acción de amparo; no es aceptada. Adujo que si bien en el año 2018 se enteró de la decisión que presuntamente afectó sus derechos; tan solo en el 2024 contó con abogado que lo asesorara, sobre dicho aspecto, recuérdese que, en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se encontraba legitimado para acudir a la tutela de manera directa y sin la mediación de algún abogado2.

asesorara, sobre dicho aspecto, recuérdese que, en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se encontraba legitimado para acudir a la tutela de manera directa y sin la mediación de algún abogado2. 2 ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien 9CUI 11001220400020240111601 Número Interno 137839 Tutela 2ª Instancia José Fernando Bilbao Niño De otra parte, se observa en la página de consulta de procesos, específicamente en las anotaciones del Juez que vigila la condena impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva (2012-000010) que el actor ha elevado a través de apoderado distintas solicitudes, las que se registran incluso desde el año 20183. 14.5. Por consiguiente, el amparo es improcedente, tal como lo concluyó el juez de primer grado, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

15. Ahora bien, de analizarse el problema jurídico que expone el demandante, frente a la supuesta indebida notificación de la sentencia proferida el 19 de abril de 2012, la Corte advierte lo siguiente:

(i) El actor en audiencia de formulación de imputación, acompañado de su abogado de confianza se allanó voluntariamente a cargos, no le fue impuesta medida de aseguramiento por lo que quedó en libertad.

acompañado de su abogado de confianza se allanó voluntariamente a cargos, no le fue impuesta medida de aseguramiento por lo que quedó en libertad. (ii) En esa diligencia indicó la dirección de notificaciones, sitio al que se remitieron las citaciones para la lectura de sentencia por la Juez 28 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad. actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales3https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp? cp4=41524600000020120000100&fecha_r=6/7/2024_10:57:25%20AM 10CUI 11001220400020240111601 Número Interno 137839 Tutela 2ª Instancia José Fernando Bilbao Niño (iii) En libertad, fue aprehendido con ocasión a otro proceso; no obstante, a sabiendas que había aceptado cargos en uno anterior, por lo que no se adelantaría la etapa de juicio, nada dijo sobre el asunto, como tampoco comunicó al despacho tal situación. (iv) En audiencia de lectura de sentencia, el procesado contó con representación judicial, por lo que sus derechos fueron garantizados, a pesar de que no se promoviera recurso alguno contra la decisión desfavorable. Tales circunstancias, en su conjunto, advierten la negligencia y descuido del demandante de estar atento al desarrollo de un proceso que

pesar de que no se promoviera recurso alguno contra la decisión desfavorable. Tales circunstancias, en su conjunto, advierten la negligencia y descuido del demandante de estar atento al desarrollo de un proceso que sabía se seguía en su contra y que indefectiblemente, como así lo manifestó en audiencia preliminar, al allanarse a cargos, se emitiría una sentencia de condena, como en efecto ocurrió.

16. Finalmente, la sentencia de condena adoptada el 19 de abril de 2012, por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, se advierte razonable y ajustada a la norma, en la medida en que relacionó los hechos jurídicamente relevantes que advertían la manera como se ocasionó la captura del procesado el 11 de noviembre de 2011, quien portaba un arma de fuego sin el permiso correspondiente, así como también constató el respeto a los derechos y garantías de BILBAO NIÑO por parte del Juez 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, ante quien, en audiencia preliminar adelantada el 12 de noviembre de 2011; y con la asesoría de su defensor de confianza, se allanó a los cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación.

En dicha providencia, luego de analizar la estructuración del delito por el cual aceptó cargos el aquí actor y al precisar en igual grado de

11CUI 11001220400020240111601 Número Interno 137839 Tutela 2ª Instancia José Fernando Bilbao Niño certeza de autoría y responsabilidad en la comisión de aquel, procedió a la dosificación de la pena, la que, en virtud al allanamiento disminuyó en una cuarta parte conforme lo previsto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011; por lo que impuso una sanción de 81 meses de prisión, sin que, se itera tal determinación fuera objeto de recurso alguno.

17. Bajo ese panorama, esta Sala confirmará el fallo recurrido, al advertirse que no se cumplen los presupuestos generales para la procedencia de la tutela contra una decisión judicial.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1 de la Sala de Casación Penal de La Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V . RESUELVE

1. Confirmar el fallo de tutela impugnado.

2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase 12CUI 11001220400020240111601 Número Interno 137839 Tutela 2ª Instancia José Fernando Bilbao Niño

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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