CSJ - STP7317-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7317-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP7317-2024 Radicación N.° 137927 Acta 141 Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación promovida por YOENDRI JOSÉ PRIETO GUTIÉRREZ, ARNULIO RAFAEL ACUÑA CANTILLO y PEDRO JULIO REALES LUGO, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 21 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla , que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de esa ciudad, en la actuación penal radicada con número 08001600105520220005300.CUI 08001220400020240007601
Número Interno 137927 Tutela 2ª Instancia Yoendri José Prieto Gutiérrez y otros
2. Al trámite constitucional fueron vinculados los Juzgados Primero y Cuarto Penal del Circuito Especializado, ambos de Barranquilla, el Juzgado Promiscuo Municipal de Manatí (Atlántico) y las partes e
intervinientes del asunto en referencia.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De la demanda como de sus anexos se extrae lo siguiente:
3.1. Contra YOENDRI JOSÉ PRIETO GUTIÉRREZ, ARNULIO RAFAEL ACUÑA CANTILLO y PEDRO JULIO REALES LUGO, se adelanta proceso penal por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles (radicado número 202300446, proveniente del radicado matriz 2022-053). Las audiencias preliminares se llevaron a cabo ante el Juez Primero Promiscuo de Manatí (Atlántico), despacho que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. 3.2. El conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, despacho que llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 28 de febrero de 2024 y fijó fecha y hora para adelantar la preparatoria el 18 de junio de 2024. 2CUI 08001220400020240007601 Número Interno 137927 Tutela 2ª Instancia Yoendri José Prieto Gutiérrez y otros 3.3. La demanda de tutela fue promovida mediante apoderado, quien expuso que, en el caso, se cumplen los requisitos objetivos y subjetivos del artículo 63 del Código Penal-Ley 599 de 2000, por lo que
quien expuso que, en el caso, se cumplen los requisitos objetivos y subjetivos del artículo 63 del Código Penal-Ley 599 de 2000, por lo que solicitó se ordene «al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad otorgar la libertad condicional a Franklin Rafael Marriaga». 3.4. Ante la falta de claridad de la demanda, la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla (juez de primer grado) l o requirió para que subsanara la acción, por lo que, mediante memorial del 29 de febrero de 2024, se limitó a indicar que (i) apoderaba los intereses de YOENDRI JOSÉ PRIETO GUTIÉRREZ, ARNULIO RAFAEL ACUÑA CANTILLO y PEDRO JULIO REALES LUGO y (ii) por error involuntario en el acápite de pretensiones hizo referencia a otra autoridad y persona, sin hacer consideración adicional al respecto; sin embargo, resaltó que, las autoridades demandadas correspondían a los Juzgados Noveno Penal Municipal con Función de Garantías y Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Barranquilla.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal de Barranquilla declaró improcedente el amparo; debido a la «escueta» aclaración que realizó el apoderado judicial de los actores; y dijo además que, una vez se examinaron los medios de convicción allegados por accionados como vinculados, no fue posible determinar la presunta vulneración de derechos alegada.
3CUI 08001220400020240007601 Número Interno 137927
medios de convicción allegados por accionados como vinculados, no fue posible determinar la presunta vulneración de derechos alegada. 3CUI 08001220400020240007601 Número Interno 137927 Tutela 2ª Instancia Yoendri José Prieto Gutiérrez y otros
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Notificado del fallo, el apoderado judicial de YOENDRI JOSÉ PRIETO GUTIÉRREZ, ARNULIO RAFAEL ACUÑA CANTILLO y PEDRO JULIO REALES LUGO, lo impugnó, sin hacer consideraciones adicionales.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el promotor de la acción, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
8. En el asunto, el apoderado judicial de los demandantes promovió tutela contra los Juzgados Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías (despacho que adelantó las audiencias preliminares)
8. En el asunto, el apoderado judicial de los demandantes promovió tutela contra los Juzgados Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías (despacho que adelantó las audiencias preliminares) y Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, (confirmó
4CUI 08001220400020240007601 Número Interno 137927 Tutela 2ª Instancia Yoendri José Prieto Gutiérrez y otros la imposición de la medida de aseguramiento) ambos de esa ciudad, en la actuación penal seguida radicada con número 08001600105520220005300; sin embargo, no indicó cuáles fueron las actuaciones u omisiones en que presuntamente incurrieron esos despachos que, a su juicio, originaran un quebrantamiento de las prerrogativas alegadas.
9. Ahora, de la verificación del expediente, se constata que el juez de primer gradoSala Penal del Tribunal de Barranquilla , al advertir imprecisiones en la demanda constitucional, en tanto el abogado de la parte actora, indicó como pretensión: «ORDENAR al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS, otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL al procesado FRANKLIN RAFAEL MARRIAGA SARMIENTO, por cumplirse los requisitos del artículo 63 del C.P.», solicitó, a través de proveído del 26 de febrero de 2024, aclaración del libelo.
10. En razón a lo anterior, el apoderado judicial de los demandantes, a través de correo electrónico del 29 de febrero de 2024, dirigido a la Corporación en cita, manifestó: «…he de indicarle que la presente acción de
10. En razón a lo anterior, el apoderado judicial de los demandantes, a través de correo electrónico del 29 de febrero de 2024, dirigido a la Corporación en cita, manifestó: «…he de indicarle que la presente acción de tutela va dirigida contra los Juzgados Séptimo Penal del Circuito y Noveno Penal Municipal de Barranquilla, por error involuntario se señaló en el acápite y en la pretensiones otra autoridad y otra persona, he de aclararle que en la presente acción represento los intereses de los señores ARNULIO ACUÑA CANTILLO, YOENDRI JOSE PRIETO GUTIÉRREZ, PEDRO JULIO REALES LUGO, según poder adjunto».
11. El juez de tutela admitió la demanda y corrió traslado a los juzgados accionados, así como también vinculó a las partes involucradas en la actuación penal radicada con número 8001600105520220005300.
Sobre ello se allegaron los siguientes informes: 5CUI 08001220400020240007601 Número Interno 137927 Tutela 2ª Instancia Yoendri José Prieto Gutiérrez y otros 11.1. El Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, informó que negó la libertad por vencimiento de términos, en diligencia adelantada el 21 de septiembre de 2023, decisión que fue impugnada por el apoderado de los procesados. 11.2. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, explicó que, mediante providencia del 20 de noviembre de 2023, confirmó el proveído emitido por la primera instancia.
11.2. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, explicó que, mediante providencia del 20 de noviembre de 2023, confirmó el proveído emitido por la primera instancia. 11.3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, mencionó que le fue asignado el conocimiento del asunto, por lo que el despacho llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 28 de febrero de 2024 y fijó fecha y hora para adelantar la preparatoria el 18 de junio de 2024.
12. Con todo, para el Tribunal no era posible, a pesar de haber solicitado la aclaración de la demanda, determinar en que se originaba la presunta transgresión; no obstante, para la Corte, se advierte que a pesar de tal falencia, la decisión que eventualmente podría ser el motivo de la tutela es la que, en primera y segunda instancia conocieron los jueces demandados, lo que puede deducirse de las respuestas de los accionados, esto es, la negativa de la libertad por vencimiento de términos y la confirmación de aquella por el superior.
Por lo tanto, en aras de verificar la garantía de derechos que podrían haberse visto afectados por la acción de las autoridades en referencia y de conformidad con las facultades otorgadas a los jueces de tutela por vía de jurisprudencia1, esta Sala analizará la procedibilidad de la acción contra 1 Sentencia CC T060-16: «“En cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al momento de
1 Sentencia CC T060-16: «“En cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, 6CUI 08001220400020240007601 Número Interno 137927 Tutela 2ª Instancia Yoendri José Prieto Gutiérrez y otros las providencias emitidas el 21 de septiembre y 20 de noviembre de 2023, por los Juzgados Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Barranquilla.
13. En sentencia CC C–590 de 2005 el Alto Tribunal Constitucional indicó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
13.1. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión
la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
13.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados. Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales». 7CUI 08001220400020240007601 Número Interno 137927 Tutela 2ª Instancia Yoendri José Prieto Gutiérrez y otros sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
Número Interno 137927 Tutela 2ª Instancia Yoendri José Prieto Gutiérrez y otros sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 13.3. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
14. En el caso bajo estudio, los requisitos generales se encuentran superados, dado que i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección,
el caso concreto.
14. En el caso bajo estudio, los requisitos generales se encuentran superados, dado que i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia reprochada no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable, dado que la decisión de segunda instancia se adoptó el 20 de noviembre de 2023 y la acción fue promovida por el 22 de febrero de 2024, iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) si bien no hay
8CUI 08001220400020240007601 Número Interno 137927 Tutela 2ª Instancia Yoendri José Prieto Gutiérrez y otros claridad sobre la presunta irregularidad que originó quebrantamiento de derechos, tal como se explicó, en aplicación de las facultades extraordinarias en sede de tutela, será objeto de análisis por parte de la Sala y (vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
15. En cuanto a los presupuestos específicos, se examinaron las decisiones presuntamente reprochadas, sin encontrar yerro alguno en aquellas, tal como pasa a explicarse: 15.1. En audiencia del 21 de septiembre de 2023, el apoderado judicial de los actores, solicitó en favor de aquellos, la libertad por vencimiento de términos por cuanto desde que se realizó la formulación de
judicial de los actores, solicitó en favor de aquellos, la libertad por vencimiento de términos por cuanto desde que se realizó la formulación de imputación, esto es el 1º de septiembre de 2022, hasta la fecha de esa diligencia no se ha presentado el escrito de acusación, con fundamento en el numeral 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento PenalLey 906 de 2004. Examinado el requerimiento, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Garantías de Barranquilla, manifestó que, en el evento, no se había configurado el vencimiento aludido, dado que, en su criterio no se reúnen los presupuestos normativos y jurisprudenciales, en el entendido que, se trata presuntamente de miembros de un Grupo Delincuencial Organizado, denominado “Los Maná”, por lo que, en aplicación de la Ley 1908 de 20182 aún los términos estaban vigentes. 2 ARTÍCULO 25. Adiciónese el artículo 317A de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 317ª: «Las medidas de aseguramiento en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos (…). 4.Cuando transcurridos cuatrocientos (400) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la
preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal». 9CUI 08001220400020240007601 Número Interno 137927 Tutela 2ª Instancia Yoendri José Prieto Gutiérrez y otros 15.2. Impugnada la decisión anterior, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, mediante auto del 20 de noviembre de 2023, la confirmó, ya que en aplicación de la Ley que rige en el asunto, esto es la Ley 1098 de 2018, dado que se examina un caso en el que se ve involucrada un Grupo Delictivo Organizado, ello en atención a la imputación que hiciera la Fiscalía General de la Nación, quien expuso de manera inequívoca la pertenencia de los procesados en dicha estructura criminal, los términos no se advirtieron vencidos, por lo que no era plausible otorgar la libertad peticionada.
16. Conforme con lo anterior, las autoridades accionadas explicaron con suficiencia y razonabilidad, las causas por las que no era posible acceder a lo requerido por el apoderado de los actores.
17. Así las cosas, debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada procure imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta irrazonable debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención en esta sede.
18. Por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual
de garantías constitucionales, por ende, la intervención en esta sede.
18. Por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente quebrantamiento de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a las decisiones atacadas.
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19. En consecuencia, la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla será confirmada, pero por las razones aquí esgrimidas, ello es al constatarse la inexistencia de vulneración de las prerrogativas constitucionales incoadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1 de la Sala de Casación Penal de La Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V . RESUELVE
1. Confirmar el fallo de tutela impugnado.
2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
11CUI 08001220400020240007601 Número Interno 137927 Tutela 2ª Instancia Yoendri José Prieto Gutiérrez y otros
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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