CSJ - STP7318-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7318-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP7318-2024 Radicación N.° 138026 Acta 141 Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación promovida por JUAN PABLO SABOGAL MENDIETA, contra el fallo de tutela proferido el 17 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Procuraduría General de la Nación.
2. Al trámite constitucional fueron vinculados los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado, Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y el Centro Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Villavicencio.CUI 50001220400020240018001
Número Interno 138026 Tutela 2ª Instancia Juan Pablo Sabogal Mendieta
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De la demanda como de sus anexos se extrae lo siguiente: 3.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante sentencia del 1º de julio de 2022, condenó a JUAN PABLO SABOGAL MENDIETA, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir con fines de narcotráfico.
Le fue impuesta la pena principal de 57 meses de prisión y multa
fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Le fue impuesta la pena principal de 57 meses de prisión y multa de 1352 salarios mínimos legales mensuales vigentes; además, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 3.2. Mediante auto del 30 de agosto de 2022, el citado despacho decretó la extinción de la sanción penal a favor de SABOGAL MENDIETA debido al cumplimiento de la sanción; por lo que libró la respectiva boleta de libertad. 3.3. El 6 de febrero de 2024, JUAN PABLO SABOGADL MENDIETA solicitó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio «la extinción de la pena»; debido a que, a la fecha, aún registraba en la Procuraduría General de la Nación la anotación de inhabilidad para ejercer cargos públicos y contratar con el Estado. 2CUI 50001220400020240018001 Número Interno 138026 Tutela 2ª Instancia Juan Pablo Sabogal Mendieta 3.4. El despacho ejecutor se abstuvo de resolver el requerimiento, en tanto ya el juzgado de conocimiento con proveído del 30 de agosto de 2022, había decretado la libertad inmediata por la extinción de la sanción; no obstante, al advertir que no se habían expedido las comunicaciones ante las autoridades competentes, dispuso, a través del Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad la remisión, lo que efectivamente se materializó.
no obstante, al advertir que no se habían expedido las comunicaciones ante las autoridades competentes, dispuso, a través del Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad la remisión, lo que efectivamente se materializó. 3.5. Pese a lo anterior, indicó que la anotación correspondiente a la inhabilidad de la Procuraduría General de la Nación no se había eliminado, por lo que elevó petición ante dicha entidad el 18 de marzo de 2024; empero, el 20 de marzo del año en curso, aquella fue resuelta de manera desfavorable, con fundamento en la Ley 80 de 1993.
4. Acudió JUAN PABLO SABOGAL MENDIETA a la tutela, a efectos de que se ordene a la Procuraduría General de la Nación eliminar la inhabilidad para ejercer cargos públicos y contratar con el Estado, en atención a que la extinción de la sanción penal fue decretada desde el 30 de agosto de 2022 por el juzgado fallador.
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. La Sala Penal del Tribunal de Villavicencio negó el amparo; al estimar que si bien la sanción penal impuesta al actor fue objeto de extinción por la autoridad judicial, la cual se registró debidamente por la Procuraduría General de la Nación, tal decisión no cobija a la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, conforme a lo establecido en el literal D, numeral 1, artículo 8° de la Ley 80 de 1993, que extiende tal registro por un término de 5 años a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que impuso la pena.
3CUI 50001220400020240018001 Número Interno 138026 Tutela 2ª Instancia
registro por un término de 5 años a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que impuso la pena. 3CUI 50001220400020240018001 Número Interno 138026 Tutela 2ª Instancia Juan Pablo Sabogal Mendieta
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó. En su criterio, la Procuraduría General de la Nación debió eliminar del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad SIRI la inhabilidad para desempeñar cargos públicos, en tanto aquella, según el artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, tiene una duración igual al término de la pena privativa de la libertad.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el promotor de la acción, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
9. En el asunto, la inconformidad del accionante está relacionada con la información que aparece en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRIde la Procuraduría General
4CUI 50001220400020240018001 Número Interno 138026 Tutela 2ª Instancia Juan Pablo Sabogal Mendieta de la Nación-inhabilidad para contratar-, por lo que deberá examinar esta Sala si hay transgresión de derechos por dicho registro, el que, según el actor debe ser eliminado, al haberse decretado la extinción de la sanción penal.
10. La autoridad accionada, en el trámite constitucional explicó que no era posible la supresión de la inhabilidad, por cuanto aquella opera de manera automática e independiente en virtud de lo establecido por el Legislador (literal D, numeral 1, artículo 8° de la Ley 80 de 1993), justificación que es acogida por esta Sala, conforme a lo siguiente: 10.1. El artículo 8° de la Ley 80 de 19931 establece que son inhábiles para participar en licitaciones y celebrar contratos con las entidades estatales, quienes en sentencia judicial sean condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, inhabilidad que tiene un término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que impuso la pena.
estatales, quienes en sentencia judicial sean condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, inhabilidad que tiene un término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que impuso la pena. 10.2. Dicha norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional, con fundamento en que «la inhabilidad allí consagrada no era asimilable a la que se impone por la comisión del delito », de modo que, aun cuando su origen es la pena accesoria inhabilitación de derechos y funciones públicas impuesta en una sentencia penal, es una inhabilidad con naturaleza propia en tanto obedece a fines de interés público; así se dijo: El Código Penal, teniendo en cuenta la importancia o entidad de las penas, las clasifica en principales (prisión, arresto y multa, art. 41), 1 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. 5CUI 50001220400020240018001 Número Interno 138026 Tutela 2ª Instancia Juan Pablo Sabogal Mendieta según se impongan de manera autónoma, a consecuencia de una infracción penal, y accesorias (restricción domiciliaria, pérdida de empleo público u oficial, interdicción de derechos y funciones públicas, prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, suspensión de la patria potestad, expulsión del territorio nacional para los extranjeros, art. 42), cuando suponen una pena principal a la cual se unen o acceden. Estima la Corte, que la inhabilidad señalada en el literal d) del ordinal
patria potestad, expulsión del territorio nacional para los extranjeros, art. 42), cuando suponen una pena principal a la cual se unen o acceden. Estima la Corte, que la inhabilidad señalada en el literal d) del ordinal 1o. del artículo 8o, de la ley 80, aunque tiene como fuente u origen o fundamento la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, no constituye una nueva pena. En efecto: Las penas principales y accesorias, por infracción de las normas penales hacen parte de un sistema normativo contenido en el Código Penal. Tal ha sido la tradición jurídica. Pero, además, las inhabilidades e incompatibilidades que, como se ha visto, obedecen a finalidades diferentes de interés público, asociadas al logro de la imparcialidad, la eficacia, la eficiencia y la moralidad en las operaciones contractuales, no pueden identificarse ni asimilarse a las penas que se imponen por la comisión de un ilícito , con los fines, entre otros, de retribuir a la sociedad el perjuicio causado por la conducta que afecta un bien jurídico superior o fundamental para ésta. Las inhabilidades e incompatibilidades, según los criterios antes expuestos, constituyen prohibiciones que restringen la capacidad y la libertad de un contratista para acceder a la contratación, pero no consagran una modalidad adicional de sanción penal a las previstas en el Código de la materia. Cuando se juzga un ilícito no se tienen en cuenta las condiciones o calidades del sujeto imputado para acceder a la contratación pública, 6CUI 50001220400020240018001
el Código de la materia. Cuando se juzga un ilícito no se tienen en cuenta las condiciones o calidades del sujeto imputado para acceder a la contratación pública, 6CUI 50001220400020240018001 Número Interno 138026 Tutela 2ª Instancia Juan Pablo Sabogal Mendieta sino la antijuricidad del hecho imputado su culpabilidad y la consiguiente responsabilidad, condiciones y calidades que necesariamente se valoran en las operaciones contractuales que realiza el Estado. Por consiguiente, resultan perfectamente diferenciables las sanciones penales de las inhabilidades e incompatibilidades y, en tal virtud, no puede considerarse que la inhabilidad establecida en la ley de contratación implique la existencia de un juzgamiento y de una doble sanción por un mismo hecho . Es más, cuando en un contratista concurre una causal de inhabilidad o incompatibilidad, simplemente se le priva o se le prohíbe el acceso a la contratación, pero no se le juzga penalmente por un hecho ilícito, ni mucho menos se lo sanciona. Adicionalmente, considera la Corte que la inhabilidad que consagra uno de los apartes normativos acusados, se juzga no sólo necesaria, sino conducente y proporcionada a la finalidad que la misma persigue, cual es de que no accedan a la contratación, en forma temporal, como colaboradores en la consecución de los fines propios del contrato, quienes hayan cometido delitos que conlleven la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, porque de alguna manera la celebración y ejecución de contratos comporta el desarrollo de
quienes hayan cometido delitos que conlleven la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, porque de alguna manera la celebración y ejecución de contratos comporta el desarrollo de actividades anejas al ejercicio de dichas funciones. […] [Resalta la Sala]
10.3. Finalmente, en cuanto al argumento del demandante, quien resalta la vulneración de la autoridad accionada, al no eliminar el registro conforme al artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, es preciso indicar que tal norma no es aplicable a este asunto, por cuanto se circunscribe a los procesos relacionados con el derecho disciplinario; y, en este caso, la inhabilidad para contratar devino de la sentencia emitida en el proceso penal que se siguió en su contra. 7CUI 50001220400020240018001 Número Interno 138026 Tutela 2ª Instancia Juan Pablo Sabogal Mendieta
11. Con base en el anterior análisis, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, que negó la acción de tutela. Ello, toda vez que la Procuraduría General de la Nación no ha vulnerado ningún derecho fundamental de SABOGAL MENDIETA, pues se itera la inhabilidad opera de manera independiente, razones que se ajustan a los parámetros legales ya indicados, pues se trata de una consecuencia que se deriva de la conducta que desplegó.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1 de la Sala de Casación Penal de La Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V . RESUELVE
1. Confirmar el fallo de tutela impugnado.
No. 1 de la Sala de Casación Penal de La Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V . RESUELVE
1. Confirmar el fallo de tutela impugnado.
2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
8CUI 50001220400020240018001 Número Interno 138026 Tutela 2ª Instancia Juan Pablo Sabogal Mendieta
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9