CSJ - STP7319-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7319-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP7319-2021 Radicación n.° 117276 Acta 151 Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela
formulada por COOMEVA SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
S.A. EN LIQUIDACIÓN, contra la SALA PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 11001020400020210112500 Número Interno 117276 TUTELA A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes de la acción de tutela n° 761113185003202100005. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS El representante legal de COOMEVA SERVICIOS ADMINISTRATIVOS S.A EN LIQUIDACIÓN solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, contradicción y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados con ocasión de la sentencia de tutela de 15 de abril de 2021, proferida por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, que confirmó el fallo de 23 de febrero de 2021 dictado por el
JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA, con
fundamento en los siguientes hechos:
1. El 23 de febrero de 2021, el Juzgado Tercero Penal
JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA, con
fundamento en los siguientes hechos:
1. El 23 de febrero de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, profirió fallo en la acción de tutela promovida por Juana María Gañan Bueno contra la accionante, sin que ésta hubiera sido vinculada y notificada del trámite de la misma, pues las comunicaciones fueron enviadas a Coomeva EPS, al correo electrónico
correoinstitucionaleps@coomeva.com.co, que es una empresa diferente, y no se remitieron a COOMEVA SERVICIOS ADMINISTRATIVOS S.A EN LIQUIDACIÓN al correo csanotificaciones@coomeva.co. 2CUI 11001020400020210112500 Número Interno 117276
TUTELA
2. Por lo anterior, el 1 de marzo de 2021solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga la nulidad de todo lo actuado y subsidiariamente se impugnó el fallo antes citado, mediante correo del cual adjunta constancia de recibido.
3. El Juzgado accionado no envió esa petición al superior, y el tribunal, a pesar de que la parte actora envió copia de la misma a la Secretaría de la Sala Penal, omitió resolverla y pronunciarse sobre la nulidad.
4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga concedió la impugnación y afirmó que lo remitiría al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala de Decisión Penal, pero no lo hizo, por lo cual, el 4 de marzo de 2021
concedió la impugnación y afirmó que lo remitiría al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala de Decisión Penal, pero no lo hizo, por lo cual, el 4 de marzo de 2021 solicitó dar trámite y pronunciarse de fondo sobre la solicitud de nulidad y, de negarse ésta remitiera la impugnación al superior.
5. En respuesta el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, señaló que concedió la impugnación interpuesta por “COOMEVA SERVICIOS ADMNISTRATIVOS S.A EN LIQUIDACIÓN y que la carpeta electrónica se remitiría ante la Oficina de Reparto, por lo que pierde la competencia para decidir la solicitud, la cual enviaría al superior.
6. Sin embargo, el Tribunal no se pronunció al respecto en el fallo de segunda instancia porque no le fue enviada o porque conociéndola omitió hacerlo.
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TUTELA
7. A pesar de estar en desacuerdo con los fallos, el 11 de marzo de 2021, la entidad accionante lo cumplió para evitar un incidente de desacato y así lo informó, precisando que estaba en curso la impugnación.
8. El 15 de abril de 2021 pidió información sobre el trámite de la solicitud de nulidad y la impugnación interpuestas, y en la misma fecha se le comunicó por el juzgado que las diligencias habían sido enviadas al Despacho del magistrado JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO, por lo que podía escribir al correo del tribunal pidiendo información, como en efecto lo hizo, pero no le contestaron.
juzgado que las diligencias habían sido enviadas al Despacho del magistrado JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO, por lo que podía escribir al correo del tribunal pidiendo información, como en efecto lo hizo, pero no le contestaron.
9. Después, el 12 de mayo, le fue comunicado el fallo dictado el 15 de abril de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el cual no se pronunció sobre su solicitud y, por el contrario, señaló que: “COOMEVA SERVICIOS ADMINISTRATIVOS no se pronunció a pesar de haber sido vinculada y notificada por correo electrónico al usuario correoinstitucional eps @coomeva.com.co ”, que esa entidad no presentó impugnación y que el 11 de marzo de 2021 informó del cumplimiento a la orden de tutela, por lo que resolvió “Revocar parcialmente la orden de tutela en lo que respecta a la mención de la empresa “COOMEVA COOPERATIVA”, quedando como única obligada a cumplirla
la empresa COOMEVA SERVICIOS ADMINISTRATIVOS S.A.”
10. El Tribunal alude, en el fallo, al oficio de cumplimiento de sentencia, pero no tiene en cuenta que, en el mismo, la ahora accionante también indicó que se procedía
4CUI 11001020400020210112500 Número Interno 117276 TUTELA con el reintegro ordenado por el deber de cumplir la orden judicial, pero que estaba en trámite la impugnación y petición de nulidad.
11. Ante esta decisión, el 13 de mayo del año en curso
con el reintegro ordenado por el deber de cumplir la orden judicial, pero que estaba en trámite la impugnación y petición de nulidad.
11. Ante esta decisión, el 13 de mayo del año en curso se solicita al tribunal la nulidad de todo lo actuado y en respuesta el magistrado José Jaime Valencia Castro no se pronunció de fondo, solo señaló que los escritos de COOMEVA SERVICIOS ADMINISTRATIVOS S.A. EN LIQUIDACIÓN no le fueron enviados para estudio por el Juzgado accionado.
12. Indicó la tutelante que las actuaciones de las autoridades accionadas desconocieron sus derechos fundamentales porque no se pronunciaron sobre la nulidad requerida ni se dio trámite a su impugnación, incurriendo en defecto procedimental absoluto y violación directa de la
Constitución.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Buga luego de hacer un recuento del trámite procesal de la acción de tutela promovida por Juana María Gañan Bueno, indicó que a la solicitud de nulidad y presentación de impugnación se dio respuesta indicando que no podía pronunciarse sobre la primera porque había perdido competencia, y que se había concedido la impugnación. Y ante la persistente solicitud le indicó que la remitiría al despacho del tribunal al cual le fue asignada por reparto.
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ante la persistente solicitud le indicó que la remitiría al despacho del tribunal al cual le fue asignada por reparto. 5CUI 11001020400020210112500 Número Interno 117276 TUTELA Agregó que la entidad accionante tuvo la oportunidad de presentar sus argumentos cuando se le corrió traslado de la acción, pero solo se pronunció luego de dictado el fallo solicitando la nulidad y presentando impugnación, a lo cual se le dio trámite. Añadió que en la demanda tutelar hay inconsistencias porque señala que se omitió dar curso a sus libelos, pero luego informa que el tribunal se pronunció sobre la impugnación, denotando que si hubo un pronunciamiento al respecto y que el juzgado efectivamente envió las diligencias al superior para tal efecto. Concluyó que no procede el amparo porque la entidad accionante si conoció de la demanda tutelar, tuvo la oportunidad de contestarla y no lo hizo y ahora pretende revivir etapas precluidas en esta acción constitucional.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través del magistrado ponente del fallo cuestionado, informó que le fue remitido el expediente de la acción de tutela para resolver la impugnación, en el cual aparecen 3 escritos posteriores al fallo de primera instancia: (i) el oficio de 1° de marzo de 2021, en el cual la representante de la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA COOMEVA impugna el fallo con fundamento
marzo de 2021, en el cual la representante de la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA COOMEVA impugna el fallo con fundamento en que por la falta de notificación existe nulidad; (ii) escrito de 4 de marzo de 2021, en donde reitera la petición anterior al juzgado de primera instancia y reclama se pronuncie sobre 6CUI 11001020400020210112500 Número Interno 117276 TUTELA la nulidad; y (iii) El auto de 5 de marzo de 2021, del Juzgado accionado que resuelve no conceder la nulidad. Adujo que estando para resolverse la impugnación recibió el escrito mediante el cual la entidad ahora accionante informó del cumplimiento del fallo del pasado 23 de febrero, y el 15 de abril siguiente resolvió la impugnación presentada por la apoderada de la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia COOMEVA. Señaló que luego de dictada la sentencia de segunda instancia recibió oficio de 13 de mayo del presente año, de Coomeva Servicios Administrativos S.A en Liquidación, en donde solicita la nulidad de lo actuado porque no resolvió la impugnación que esa empresa presentó, a la cual contestó mediante oficio de 18 de mayo de 2021, con argumentos similares a los incluidos en la respuesta a la presente tutela.
3. Positiva Compañía de Seguros S.A., manifestó que la acción de tutela no es una tercera instancia para cuestionar los fallos de tutela y solicitó su desvinculación por
3. Positiva Compañía de Seguros S.A., manifestó que la acción de tutela no es una tercera instancia para cuestionar los fallos de tutela y solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva porque no ha vulnerado por acción ni por omisión los derechos fundamentales de la entidad accionante.
4. El Ministerio de Trabajo luego de exponer los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra un fallo dictado en una acción homóloga, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo por falta de legitimación
7CUI 11001020400020210112500 Número Interno 117276 TUTELA por pasiva en razón a que no es responsable del presunto menoscabo de los derechos de la parte actora.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por COOMEVA SERVICIOS
ADMINISTRATIVOS S.A. EN LIQUIDACIÓN, contra la SALA
PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUZGADO
TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales emitidas en un trámite homólogo.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus
contra providencias judiciales emitidas en un trámite homólogo. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede 8CUI 11001020400020210112500 Número Interno 117276 TUTELA utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien
sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 9CUI 11001020400020210112500 Número Interno 117276 TUTELA Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «“la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)». Del mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia
fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)». Del mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando que: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional1. 1 Supra II, 4.3.5. 10CUI 11001020400020210112500 Número Interno 117276 TUTELA 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de
el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen
dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”. (negrilla fuera del texto). Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha señalado el trámite aplicable a las nulidades generadas en los procesos de tutela por defectos en el proceso de notificación, y en este sentido ha precisado que por regla general le corresponde a los jueces de instancia adoptar las medidas necesarias para corregir los errores procesales que se presenten, y cuando concurra una causal de nulidad deberán valorar si ésta resulta subsanable o insubsanable y 11CUI 11001020400020210112500 Número Interno 117276 TUTELA adoptar medidas que tengan en cuenta la intensidad de la afectación de los derechos o las circunstancias especiales de las personas que intervienen en el proceso2.
3. La solución del caso.
En el caso concreto, COOMEVA SERVICIOS ADMINISTRATIVOS S.A. EN LIQUIDACIÓN solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima conculcados por los fallos de tutela proferidos por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA, dentro de la acción de tutela n° 761113185003202100005, porque al no haber sido vinculada al trámite constitucional solicitó la
TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA, dentro de la acción de tutela n° 761113185003202100005, porque al no haber sido vinculada al trámite constitucional solicitó la nulidad de lo actuado y, en subsidio, pidió que se tramitara la impugnación, pero las autoridades accionadas no se pronunciaron sobre lo primero y, al resolver la alzada, el Tribunal omitió decidir su impugnación. En orden a establecer si es procedente o no el amparo corresponde determinar el curso dado a la acción de tutela promovida por Juana María Gañan Bueno para la protección del derecho a estabilidad laboral reforzada, en particular los 2 CC A397 de 2018: “10. Conforme a ello, es a los jueces de instancia a los que les corresponde, por regla general, adoptar las medidas que correspondan para corregir los errores procesales que se presenten en el curso del trámite. Sin embargo, excepcionalmente, la Corte ha subsanado directamente la irregularidad generada por una indebida integración del contradictorio -que a su vez da lugar a que no se notifique la acción de tutela a los que han debido ser vinculadocuando (i) la devolución del expediente al juez de primera instancia puede comprometer desproporcionadamente los derechos fundamentales del accionante o (ii) se encuentran involucrados derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto o que son objeto de especial protección constitucional. En consecuencia, ante esos supuestos este tribunal ha optado por vincular a las personas naturales o jurídicas con interés en la acción de tutela en sede revisión, siempre y cuando no propongan la nulidad de lo actuado
especial protección constitucional. En consecuencia, ante esos supuestos este tribunal ha optado por vincular a las personas naturales o jurídicas con interés en la acción de tutela en sede revisión, siempre y cuando no propongan la nulidad de lo actuado antes de que se profiera una decisión de la Corte”. 12CUI 11001020400020210112500 Número Interno 117276 TUTELA actos de notificación a la parte accionada y, en concreto, a
COOMEVA SERVICIOS ADMINISTRATIVOS S.A. EN
LIQUIDACIÓN.
Pues bien, de las pruebas aportadas se logra establecer el siguiente desarrollo del proceso: Mediante auto de 11 de febrero del año en curso, el juzgado accionado admitió la acción de tutela promovida contra el Ministerio de Trabajo y “Coomeva Servicios Administrativos hoy COOMEVA UNIDAD DE SERVICIOS COMPARTIDOS” y vinculó al Representante Legal de Coomeva Cooperativa del municipio de Buga. Este auto fue notificado por correo enviado al buzón correoinstitucionaleps@coomeva.com.co el cual no
corresponde a COOMEVA SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
S.A. EN LIQUIDACIÓN.
El 23 de febrero de 2021 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga profirió fallo en el cual puso de presente que “COOMEVA UNIDAD DE SERVICIOS COMPARTIDOS” no contestó la acción de tutela, por lo que aplicó la presunción del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y resolvió conceder el amparo y, en consecuencia: “ ORDENAR
no contestó la acción de tutela, por lo que aplicó la presunción del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y resolvió conceder el amparo y, en consecuencia: “ ORDENAR al Gerente y/o Representante Legal de “COOMEVA COOPERATIVA” a través de la empresa “ COOMEVA SERVICIOS ADMINISTRATIVOS”, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del presente fallo, proceda al reintegro o reubicación laboral de la señora JUANA MARÍA GAÑAN 13CUI 11001020400020210112500 Número Interno 117276 TUTELA BUENO, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 30’383.562, en las mismas condiciones laborales, o en otro cargo similar o superior al que tenía al momento del despido. Así mismo, deberá cancelar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el día en que efectivamente sea reintegrada”. El 1 de marzo siguiente el apoderado de COOMEVA SERVICIOS ADMINISTRATIVOS S.A. EN LIQUIDACIÓN, mediante correo electrónico, radicó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga solicitud de nulidad y, en el mismo escrito, formuló impugnación, cuyo trámite pidió surtir de no accederse a lo primero. En este libelo puso de presente que la admisión de la acción no fue notificada a
mismo escrito, formuló impugnación, cuyo trámite pidió surtir de no accederse a lo primero. En este libelo puso de presente que la admisión de la acción no fue notificada a través del correo csanotificaciones@coomeva.com.co que es la dirección de notificaciones a esa entidad, y fue remitido al buzón correoinstitucionaleps@coomeva.com.co , que es el correo de COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A, otra persona jurídica. Mediante Auto T-021 de 3 de marzo de 2021, el mencionado juzgado concedió la impugnación presentada por “COOMEVA SERVICIOS ADMINISTRATIVOS S.A. EN LIQUIDACIÓN y otros” y dispuso el envío del expediente al superior para el trámite de la misma. El 4 de marzo de 2021 el representante de la precitada empresa, invocando el ejercicio del derecho de petición, le solicitó que previamente a remitir el expediente en cumplimiento del auto anterior, se pronunciara sobre la 14CUI 11001020400020210112500 Número Interno 117276 TUTELA nulidad reclamada y solo en el evento de no prosperar ésta remita al superior la impugnación presentada. El juzgado accionado resolvió esa petición indicando que ya había concedido la impugnación presentada, por lo que carecía de competencia para decidir la petición anterior, por lo que procedió a correr traslado de la misma al magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
que carecía de competencia para decidir la petición anterior, por lo que procedió a correr traslado de la misma al magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. En el mismo sentido se pronunció el juzgado en el auto T-022 de 5 de marzo del presente año, al resolver una solicitud de nulidad formulada por la apoderada de la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA COOMEVA, con fundamento en errores en su notificación. El 11 de marzo de 2021 el representante de COOMEVA SERVICIOS ADMINISTRATIVOS S.A. EN LIQUIDACIÓN allegó oficio informando que en cumplimiento del fallo de 23 de febrero de 2021 dispuso el reintegro de Juana María Gañan Bueno y precisó que lo hacía sin perjuicio del trámite de la nulidad y de la impugnación presentados ante el desacuerdo con la mencionada sentencia, manifestación ante la cual el despacho judicial reiteró que no podía pronunciarse al respecto porque ya se había dado trámite a la alzada.
15CUI 11001020400020210112500 Número Interno 117276 TUTELA El 15 de abril la entidad ahora accionante, mediante correo electrónico, reclamó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga información sobre la decisión adoptada frente a sus solicitudes, a lo cual este despacho, en la misma fecha, le informó que se había dado curso a la impugnación, sin que hasta esa fecha hubiera recibido respuesta y le
Circuito de Buga información sobre la decisión adoptada frente a sus solicitudes, a lo cual este despacho, en la misma fecha, le informó que se había dado curso a la impugnación, sin que hasta esa fecha hubiera recibido respuesta y le sugirió dirigirse al tribunal accionado. Es así como ese día el representante de COOMEVA SERVICIOS ADMINISTRATIVOS S.A. EN LIQUIDACIÓN pidió la misma información al tribunal, adjuntando el escrito radicado el 1 de marzo del año en curso. El mismo 15 de abril, mediante sentencia T-160-21 el Tribunal resolvió la impugnación presentada por MÓNICA GRISALES MOLINA, apoderada de la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA COOMEVA, y revocó parcialmente el fallo en cuanto a la vinculación de la COOMEVA COOPERATIVA, sin embargo, a pesar de relacionar la comunicación de 11 de marzo de 2021 del representante de la ahora tutelante, indicó que: “En atención a que COOMEVA SERVICIOS ADMINISTRATIVOS no impugnó la sentencia y que mediante oficio del 11 de marzo de 2021 informó que había dado cumplimiento a la orden de tutela al disponer el “reintegro de la accionante, señora Juana María Gañan Bueno, con fecha efectiva a partir del día 26 de febrero de 2021, y en consecuencia, se procedió con su habilitación en el sistema de nómina y su afiliación al Sistema
partir del día 26 de febrero de 2021, y en consecuencia, se procedió con su habilitación en el sistema de nómina y su afiliación al Sistema General de Seguridad Social, a partir de la fecha 16CUI 11001020400020210112500 Número Interno 117276 TUTELA señalada”, se procederá a revocar parcialmente la orden de tutela en lo que respecta a la mención de la empresa “COOMEVA COOPERATIVA”, quedando como única obligada a cumplirla la empresa COOMEVA
SERVICIOS ADMINISTRATIVOS S.A.”.
Ante lo anterior, en escrito de 13 de mayo el representante legal de COOMEVA SERVICIOS ADMINISTRATIVOS S.A EN LIQUIDACIÓN solicitó al Tribunal declarar la nulidad de lo actuado y en subsidio surtir la impugnación presentada oportunamente ante el Juzgado. En respuesta, en oficio de 18 de mayo del año en curso, el magistrado ponente le informó de los documentos recibidos, entre los cuales se encontraban los escritos de la apoderada general de la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA COOMEVA para surtir el trámite de impugnación, pero no de los memoriales de 1 y 4 de marzo de 2021, ni del oficio T-005 de 5 de marzo de 2021 mediante el cual el juzgado accionado contestó la petición de la accionante radicada el día anterior,
memoriales de 1 y 4 de marzo de 2021, ni del oficio T-005 de 5 de marzo de 2021 mediante el cual el juzgado accionado contestó la petición de la accionante radicada el día anterior, los cuales aduce no le fueron enviados con el expediente. De acuerdo con lo expuesto es evidente que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga vulneró los derechos de la parte actora porque omitió pronunciarse sobre la impugnación y solicitud de nulidad presentada por COOMEVA SERVICIOS ADMINISTRATIVOS S.A., pasando por alto que en el auto del 3 de marzo de 2021 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga concedió expresamente la impugnación presentada por esa parte, siendo ese el 17CUI 11001020400020210112500 Número Interno 117276 TUTELA motivo por el cual el a quo se abstuvo de resolver la nulidad, como se lo informó a quien ahora acciona en esta demanda. Ahora bien, el Magistrado ponente del referido tribunal alega que el juzgado no le remitió el oficio contentivo de la impugnación; sin embargo, debió advertir esa omisión con solo leer el contenido del auto de 3 de marzo y proceder a requerir su remisión inmediata, pues el expediente también le había sido remitido para decidir la impugnación
presentada por COOMEVA SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
S.A EN LIQUIDACIÓN.
Tampoco tuvo en cuenta que en el memorial del 11 de marzo, la mencionada parte comunicó que cumplía el fallo de primera instancia a pesar de estar en desacuerdo por las
S.A EN LIQUIDACIÓN.
Tampoco tuvo en cuenta que en el memorial del 11 de marzo, la mencionada parte comunicó que cumplía el fallo de primera instancia a pesar de estar en desacuerdo por las razones planteadas en la impugnación y en la petición de nulidad que se estaban tramitando. En concreto allí le expresó: “Si bien, a la fecha se surte ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la impugnación de la sentencia señalada, por encontrarnos en desacuerdo con los argumentos ahí esbozados, así como la solicitud de nulidad de todo lo actuado, por la existencia de una indebida notificación, con base en la obligación que nos asiste, de dar cumplimiento a las órdenes judiciales, se dispuso del re