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CSJ - STP7319-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7319-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP7319-2022 Radicación 122467 Acta Aprobada No. 052 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por el Gerente de Defensa Judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, frente a la Sala de Descongestión

No. 2 de la Sala de Casación Laboral, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en los procesos ordinarios promovidos por Eunice de la Cruz Valencia Posada y Gilma Astrid Boto Mendoza, en contra de COLPENSIONES.CUI 11001020400020220038000 Número Interno 122467 Tutela 1ª COLPENSIONES FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Del escrito de tutela y las pruebas aportadas al plenario se extrae que contra la entidad accionante las señoras Eunice de la Cruz Valencia Posada y Gilma Astrid Boto Mendoza, de manera independiente acudieron a la justicia laboral en búsqueda del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, ambas en calidad de beneficiarias de la prestación periódica que en vida causaron sus respectivos compañeros permanentes. Como consecuencia de ello, se condenara al extremo pasivo al pago del emolumento, junto con el retroactivo. En ambos procesos las instancias negaron las

prestación periódica que en vida causaron sus respectivos compañeros permanentes. Como consecuencia de ello, se condenara al extremo pasivo al pago del emolumento, junto con el retroactivo. En ambos procesos las instancias negaron las pretensiones formuladas por las mencionadas ciudadanas. Inconformes con las determinaciones de los Tribunales Superiores de Medellín y Santa Marta, las referidas demandantes acudieron al recurso extraordinario de casación. Los trámites de dicho mecanismo correspondieron a la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que al desatar el recurso extraordinario promovido por las vencidas en juicio, decidió casar las providencias de las Corporaciones de segundo grado y, en su lugar, revocó las sentencias de primera instancia para conceder el amparo y condenar al ISS (hoy COLPENSIONES) al reconocimiento y pago de la mensualidad 2CUI 11001020400020220038000 Número Interno 122467 Tutela 1ª COLPENSIONES causada por los compañeros permanentes afiliados de las reclamantes (CSJ SL CSJ SL4191-2021 y SL4949-2021). A juicio de la parte actora, las decisiones adoptadas por la autoridad cuestionada afectan sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de «sostenibilidad financiera», en tanto que, en las determinaciones objetadas, se accede al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, sin haberse validado con

de «sostenibilidad financiera», en tanto que, en las determinaciones objetadas, se accede al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, sin haberse validado con exhaustiva rigurosidad probatoria los presupuestos legales del art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, y jurisprudenciales señalados por la Corte Constitucional, en las sentencias C-1176-2001, C-1035-2008, C-336-2014, SU-4282016, SU-005-2018, C-515-2019 y SU-149-2021 , esta última que dejó sin efectos la sentencia CSJ SL4318-2021 con la cual se ampararon los derechos de las allí favorecidas. En esas condiciones, se queja del desconocimiento del precedente jurisprudencial constitucional, la falta de motivación de las providencias atacadas, la violación al derecho a la igualdad en comparativo con otras sentencias de casación proferidas por la Sala permanente, defectos que se reflejan en el principio de «sostenibilidad financiera». Por tanto, la entidad postulante de la acción busca el amparo de los derechos invocados y se deje sin efectos los fallos confutados (CSJ SL CSJ SL4191 y 2021 y SL4949-2021). 3CUI 11001020400020220038000 Número Interno 122467 Tutela 1ª COLPENSIONES TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 25 de febrero de 2022, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado

Número Interno 122467 Tutela 1ª COLPENSIONES TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 25 de febrero de 2022, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.

1. El Magistrado Carlos Arturo Guarín Jurado,

integrante de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicó que las decisiones censuradas se adoptaron con apego a la Constitución, la ley y el precedente vigente al momento de adoptar las mismas. De la misma manera, reconoció que el cambio jurisprudencial referido por la parte actora se produjo en el año 2021, pero omitió advertir que la Sala de Casación Laboral, como órgano de cierre de la justicia ordinaria de dicha especialidad, se apartó del criterio plasmado en la sentencia SU-149-2021 el 3 de noviembre de esa anualidad en el radicado CSJ SL5270-2021, de ahí que refulge nítido “que las decisiones cuestionadas, emerge en claro el acatamiento del precedente jurisprudencial fijado por esta Corporación en la sentencia que se acaba de reproducir”.

2. Seguidamente, la Magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta, integrante también de la misma Corporación demandada, se refirió a los motivos que llevaron a ese cuerpo decisorio a casar las providencias y, en esencia, se opuso a

4CUI 11001020400020220038000

Durán Ujueta, integrante también de la misma Corporación demandada, se refirió a los motivos que llevaron a ese cuerpo decisorio a casar las providencias y, en esencia, se opuso a 4CUI 11001020400020220038000 Número Interno 122467 Tutela 1ª COLPENSIONES la prosperidad de la acción, esgrimiendo idénticas razones a las planteadas por su homólogo de Sala.

3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación se limitó a informar que no participó en los procesos que ahora se debaten por esta vía; por tanto, solicitó su desvinculación del presente trámite.

4. A su turno, la Magistrada Martha Teresa Flórez Samudio, adscrita a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, explicó que conoció del trámite ordinario promovido por la señora Eunice de la Cruz Valencia Posada contra COLPENSIONES. A la par, defendió el pronunciamiento del 7 de febrero de 2018 con el que confirmó el fallo de primera instancia que negó los derechos de la gestora y allegó el audio de la audiencia de lectura del fallo.

5. El Juzgado 5º Laboral del Circuito de Antioquia se limitó a hacer un recuento de las diligencias que tramitó ante ese despacho la señora Eunice de la Cruz Valencia Posada en búsqueda del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por su compañero permanente.

Posteriormente, dijo que con la sentencia de primer grado no afectó las prerrogativas de la accionante. Con el informe, aportó el link de consulta del proceso.

sobrevivientes causada por su compañero permanente. Posteriormente, dijo que con la sentencia de primer grado no afectó las prerrogativas de la accionante. Con el informe, aportó el link de consulta del proceso.

6. De la misma forma, acudió el Magistrado Roberto Vicente Lafaurie Pacheco, ponente de la decisión de segunda instancia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior

5CUI 11001020400020220038000 Número Interno 122467 Tutela 1ª COLPENSIONES de Santa Marta, que confirmó la negativa del reconocimiento del derecho pensional reclamado por Gilma Boto Mendoza. A renglón seguido, estimó que la sentencia proferida por esa instancia no incurrió en ninguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales; por eso, pidió se desestimen las pretensiones del escrito tutelar.

7. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Santa Marta adujo que conoció en primera instancia la demanda formulada por Gilma Boto Mendoza, en contra del antiguo ISS, hoy COLPENSIONES. A continuación, hizo un recuento de la actuación y manifestó que con el fallo del 25 de agosto de 2011 no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es

Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral. Comenzará la Corte por advertir que en el presente caso no se acreditó el requisito de procedibilidad de 6CUI 11001020400020220038000 Número Interno 122467 Tutela 1ª COLPENSIONES subsidiariedad de la acción de tutela, ya que a través del Acto Legislativo 01 de 2005 se adicionó un inciso al artículo 48 de la Constitución Política, acorde con el cual se impuso al legislador la creación de un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados. En cumplimiento de lo anterior, los artículos 20 de la Ley 797 de 2003 y 30 a 34 de la Ley 712 de 2001 disponen que el recurso de revisión, relacionado con el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia que declara el derecho; el art. 20 en mención describe el procedimiento de la siguiente manera: […] REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo

la siguiente manera: […] REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y 7CUI 11001020400020220038000 Número Interno 122467 Tutela 1ª COLPENSIONES podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

En ese orden, es manifiesto que la parte actora puede hacer uso del mencionado medio de impugnación, sin que haya acudido a la alternativa jurídica adecuada, con lo cual

legalmente aplicables.

En ese orden, es manifiesto que la parte actora puede hacer uso del mencionado medio de impugnación, sin que haya acudido a la alternativa jurídica adecuada, con lo cual se refuerza la improcedencia de la protección demandada, desde la perspectiva del requisito de subsidiariedad también propio de la tutela, se reitera. Por tanto, dicho mecanismo se puede incoar para revocar las decisiones que presuntamente afecten el erario, lo cual torna improcedente la acción de tutela. Sobre ello, la Corte Constitucional, en un caso similar al puesto de presente por la parte accionante, señaló [CC SU427-2016]: […] la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. Así las cosas, ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar 8CUI 11001020400020220038000 Número Interno 122467

Tutela 1ª COLPENSIONES

20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar 8CUI 11001020400020220038000 Número Interno 122467 Tutela 1ª COLPENSIONES decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución.” [Negrillas fueras del texto original]. Entonces, como quiera que esta acción constitucional no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial y, en materia de tutela contra providencias judiciales, sólo puede ser interpuesta una vez agotados todos los medios ordinarios y extraordinarios, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. De otro lado, observa la Sala que las exigencias necesarias para la procedencia de la tutela por vía transitoria, en virtud de la inminente causación de un perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, porque los requisitos de gravedad e impostergabilidad no concurren, y las consecuencias derivadas de un pronunciamiento judicial no constituyen una situación que de suyo pueda considerarse generadora de un daño, pues es la carga propia que se asume como parte dentro de un proceso -de la naturaleza que sea- , sin que sea dable mermar sus efectos por las circunstancias esbozadas por la entidad; a pesar de que COLPENSIONES señala que con las sentencias de casación cuestionadas se compromete el Sistema General de Pensiones, tal aseveración

esbozadas por la entidad; a pesar de que COLPENSIONES señala que con las sentencias de casación cuestionadas se compromete el Sistema General de Pensiones, tal aseveración no es de recibo, pues se trata de 2 personas que resultaron favorecidas con la pensión de sobrevivientes por concluirse que reúnen los requisitos para ello, por lo que difícilmente podrán verse afectados los recursos de la entidad por el hecho de acceder al pago de estas mesadas. 9CUI 11001020400020220038000 Número Interno 122467 Tutela 1ª COLPENSIONES Ahora, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la parte accionante haya sido discriminada por la autoridad judicial demandada, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Se negará, por ende, el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional reclamado por el Gerente de Defensa Judicial

Pensional de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

en contra de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de

constitucional reclamado por el Gerente de Defensa Judicial

Pensional de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

en contra de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme las razones anotadas con antelación.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

10CUI 11001020400020220038000 Número Interno 122467

Tutela 1ª COLPENSIONES

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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