CSJ - STP7319-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7319-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP7319-2024 Radicación nº 138039 Acta n°. 141 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ JAIME GUEVARA HÉRNADEZ, actuando como curador de José
Alfredo Hernández1, contra la Sala de Descongestión No. 3° de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral No. 1100131050-12-2020-00473-01.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Tribunal Superior y el Juzgado 12 del Circuito, ambos de la especialidad laboral y de la ciudad de Bogotá, el Fondo de Prestaciones Económicas, 1 Así lo declaró el Juzgado 29 de Familia de Bogotá.CUI 11001020400020240113500
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JOSÉ JAIME GUEVARA HERNÁNDEZ
2 Cesantías y Pensiones “FONCEP” y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral en cita.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. Mediante sentencia del 5 de junio de 2017, el Juzgado 29 de Familia de Bogotá, declaró a José Alfredo Hernández «interdicto por
lo siguiente: 3.1. Mediante sentencia del 5 de junio de 2017, el Juzgado 29 de Familia de Bogotá, declaró a José Alfredo Hernández «interdicto por discapacidad mental absoluta» y designó a JOSÉ JAIME GUEVARA HÉRNADEZ curador, dada su condición de sobrino. 3.2. GUEVARA HÉRNADEZ, en su condición de curador de José Alfredo Hernández presentó demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones “FONCEP”, con la finalidad de que se reactivara la pensión de invalidez, desde «el 1° de septiembre de 1994, cuando fue suspendida.» De igual modo, «pidió los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación de las condenas y las costas.» 3.3. Mediante sentencia de 22 de febrero de 2022, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, declaró «que el demandante (…) tiene derecho a la reactivación del pago de la pensión de invalidez a partir del 2 de septiembre de 2010 (…)» 3.4. L a Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al resolver el recurso de apelación que presentó el demandante y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad, con providencia de junio deCUI 11001020400020240113500
Radicado interno 138039 Tutela primera instancia JOSÉ JAIME GUEVARA HERNÁNDEZ 3 2022, resolvió modificar los numerales «3 y 4 del fallo del a quo. dispuso condenar a Foncep a pagar el retroactivo a partir del 17 de octubre de 2015, en tanto «las mesadas causadas con anterioridad se encuentran prescritas». Ordenó el pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y revocó la indexación. Confirmó en lo demás y no impuso costas en la alzada.» 3.5. Inconforme con el fallo, el demandante presentó recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con sentencia SL25802023 (Radicación No. 97815) de 31 de octubre de 2023, resolvió casar el fallo del Tribunal, y dispuso: Primero: Modificar el numeral 3° de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2022, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en el sentido de declarar no probada la excepción de prescripción.
Segundo: Modificar el numeral 4° de la sentencia del a quo y, en su lugar, condenar al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, Foncep a reconocer y pagar a José Alfredo Hernández el retroactivo por la suma de $138.700.126, desde el 1° de septiembre de 2010 hasta el 31 de octubre de 2023.
Con costas como se dijo»
Pensiones, Foncep a reconocer y pagar a José Alfredo Hernández el retroactivo por la suma de $138.700.126, desde el 1° de septiembre de 2010 hasta el 31 de octubre de 2023. Con costas como se dijo»
4. JOSÉ JAIME GUEVARA HÉRNADEZ, actuando como curador de José Alfredo Hernández, promueve la presente acción de tutela, con el ánimo que «se deje sin efectos» la providencia proferida por la Sala deCUI 11001020400020240113500
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4 Descongestión No. 3° de la Sala de Casación Laboral por vulnerar sus derechos fundamentales, por cuanto: -. «En la apelación se solicitó que el reconocimiento se diera desde el año 1994 o a lo sumo desde el 2010, pues era claro que el señor José Alfredo Hernández era una persona con una condición médica que había persistido en el tiempo, generando esta patología una incapacidad que lo dejaba inmerso en las excepciones contempladas para la aplicación del fenómeno prescriptivo (…).» -. No «había lugar a que la Sala indicara que la censura no exhibió inconformidad en cuanto a lo decidido por el ad quem, en punto a que la prestación se restableció a partir del 2 de septiembre de 2010, puesto que si (sic) existió.» -. El yerro judicial «adjudicado consistente en un defecto fáctico, ya que la Sala de Decisión Laboral valoró erradamente el recurso de apelación, el fallo de segunda instancia y la demanda de casación, lo que llevó a que
-. El yerro judicial «adjudicado consistente en un defecto fáctico, ya que la Sala de Decisión Laboral valoró erradamente el recurso de apelación, el fallo de segunda instancia y la demanda de casación, lo que llevó a que –según su entender formalistano se hubiese pronunciado respecto a la solicitud de que el reconocimiento se diera desde el año 1994, como si se tratara de una circunstancia intrascendente.»
5. En consecuencia, solicita «(…) «se DEJE SIN EFECTOS el aparte del numeral segundo de la sentencia proferida en sede de instancia, donde se ordena el reconocimiento desde el 1° de septiembre de 2010, para que en su lugar se ordene el pago desde el 1 de septiembre de 1994»
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSCUI 11001020400020240113500
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6. Mediante auto del 31 de mayo de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
Tal proveído fue notificado por Secretaría en el siguiente 4 de junio.
7. Los accionados y vinculados expusieron lo siguiente: 7.1. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral luego de hacer un recuento de la actuación procesal, indicó que su decisión es ajustada a derecho y de ninguna manera se vulneraron garantías a las partes.
Destacó que «aunque no operó la prescripción, por virtud del artículo
recuento de la actuación procesal, indicó que su decisión es ajustada a derecho y de ninguna manera se vulneraron garantías a las partes. Destacó que «aunque no operó la prescripción, por virtud del artículo 2350 del Código Civil, lo cierto es que, la censura no exhibió inconformidad en cuanto a que la prestación se restableció a partir del 2 de septiembre de 2010, como lo hizo constar el Tribunal, según da cuenta el resumen de la sentencia cuestionada (fl. 7, párrafo 2, final).» 7.2. El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá resumió la actuación procesal e indicó que no vulneró garantías al accionante. Enfatizó que «el actor, tuvo la oportunidad legal de acudir a las diferentes instancias interponiendo para el efecto, el recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, que fue definida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, instancias agotadas, en las que se observó los parámetros legales vigentes que rige la materia, independientemente, el resultado de los mismos.» 7.3. El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones “FONCEP” después de resumir detalladamente la actuación procesal, expusoCUI 11001020400020240113500 Radicado interno 138039 Tutela primera instancia JOSÉ JAIME GUEVARA HERNÁNDEZ 6 que «la decisión proferida por la (…) Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra conforme a derecho, el accionante no demostró en el recurso de casación inconformidad en cuanto a lo decidido por el Juez de primera instancia en punto a que la prestación se restableció a partir del 2
Justicia, se encuentra conforme a derecho, el accionante no demostró en el recurso de casación inconformidad en cuanto a lo decidido por el Juez de primera instancia en punto a que la prestación se restableció a partir del 2 de septiembre de 2010.»
8. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ JAIME GUEVARA HÉRNADEZ, actuando como curador de José Alfredo Hernández, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.
10. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su
planteamiento, sino también en su demostración.CUI 11001020400020240113500 Radicado interno 138039 Tutela primera instancia
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11. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
12. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
12.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
12.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los
amparo.
12.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y losCUI 11001020400020240113500 Radicado interno 138039 Tutela primera instancia JOSÉ JAIME GUEVARA HERNÁNDEZ 8 derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
12.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 12.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
13. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.CUI 11001020400020240113500
Radicado interno 138039 Tutela primera instancia JOSÉ JAIME GUEVARA HERNÁNDEZ 9 13.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) se agotaron los medios
9 13.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia CSJ SL2580-2023 Rad 97815, de 31 de octubre de 2023, no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable 2, iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 13.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.
14. De la razonabilidad de la providencia CSJ SL2580-2023, rad. 97815, de 31 de octubre de 2023. 14.1. Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, debe demostrarse, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido);
uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); 2 Mediante auto AL886-2024 notificado mediante estado del 7 de marzo de 2024, se declaró improcedente la solicitud de aclaración de la providencia CSJ SL2580-2023 Rad 97815, del 31 de octubre de 2023, y la demanda de tutela se radicó el 30 de mayo de 2024.CUI 11001020400020240113500 Radicado interno 138039 Tutela primera instancia JOSÉ JAIME GUEVARA HERNÁNDEZ 10 iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero) ; vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia) ; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia) ; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 14.2. En el presente asunto, JOSÉ JAIME GUEVARA HÉRNADEZ, actuando como curador de José Alfredo Hernández, indica que la providencia CSJ SL2580-2023, rad. 97815, de 31 de octubre de 2023, vulneró sus derechos fundamentales, pues «valoró erradamente el recurso de apelación, el fallo de segunda instancia y la demanda de casación, lo que llevó a que –según su entender formalistano se hubiese pronunciado respecto a la solicitud de que el reconocimiento se diera desde el año 1994, como si se tratara de una circunstancia intrascendente.» 14.3. No obstante, ese aspecto sí fue mencionado en la providencia CSJ SL2580-2023, rad. 97815, de 31 de octubre de 2023, por lo que, se advierte que ahora por vía de tutela el actor insiste en un tema que ya se zanjó por el juez natural. 14.4. Aunado a lo anterior, para la Sala no se verifica tal situación y mucho menos la configuración de defecto alguno; y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional,
por cuanto, de la lectura de la decisión dictada por la Sala de CasaciónCUI 11001020400020240113500 Radicado interno 138039 Tutela primera instancia
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11 Laboral -Sala de Descongestión No. 3, se puede apreciar que, contrario al parecer del demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable, como pasa a explicarse.
15. Caso concreto 15.1. De la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal de Casación, se advierte que el reproche que en esta oportunidad plantea el accionante en calidad de curador de José Jaime Guevara Hernández, fue debidamente abordado por la Colegiatura demandada. Veamos:
(i) La Sala determinó que no estaba en discusión que: -. José Alfredo Hernández nació el 22 de septiembre de 1942; la Caja de Empleados y Obreros del Distrito Especial de Bogotá, mediante Resolución 0989 de 30 de junio de 1977, le reconoció pensión de invalidez a consecuencia de una «esquizofrenia paranoide», con fundamento en el parágrafo c) del artículo 17 de la Ley 6.ª de 1945, prestación que se reajustó por Resolución 1297 de 1982 y fue suspendida en la n.°02002 de 8 de noviembre de 1994, desde septiembre de ese año, cuando se «dictaminó la recuperación de la capacidad laboral» -. El 2 de septiembre de 2010 la Junta Regional de Calificación de
noviembre de 1994, desde septiembre de ese año, cuando se «dictaminó la recuperación de la capacidad laboral» -. El 2 de septiembre de 2010 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. dictaminó una PCL del 80% de origen común, por el diagnóstico «esquizofrenia paranoide», con fecha de estructuración porque «persiste estado de invalidez». El 2 de mayo de 2011 y 20 de junio de 2013, pidió se restableciera la prestación, pero le fue negada.CUI 11001020400020240113500 Radicado interno 138039 Tutela primera instancia
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12 -. El Juzgado 29 de Familia de Bogotá D.C., mediante fallo de 5 de junio de 2017, declaró al demandante interdicto por discapacidad mental absoluta, y designó como curador a José Jaime Guevara Hernández. Por Resolución SPE GDP 0001631 de 19 de diciembre de 2018, Foncep negó la petición elevada el 17 de octubre de la misma anualidad, con el argumento de que «requería un dictamen actualizado y con fecha precisa de estructuración de la invalidez», decisión confirmada en Resolución SPE GDP 00037 de 24 de enero de 2019. (ii) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá coligió que José Alfredo Hernández tenía derecho al restablecimiento de la pensión de invalidez, desde el 2 de septiembre de 2010, cuando la Junta Regional de
(ii) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá coligió que José Alfredo Hernández tenía derecho al restablecimiento de la pensión de invalidez, desde el 2 de septiembre de 2010, cuando la Junta Regional de Calificación nuevamente evaluó su condición. Así mismo, que «la prescripción se interrumpió desde la solicitud de reconocimiento pensional, de suerte que prescribieron las mesadas causadas antes del 17 de octubre de 2015.» (iii) De cara a lo anterior, la Sala de Casación laboral, consideró como problema jurídico a resolver si «el Tribunal se equivocó al colegir que las mesadas con anterioridad al 15 de octubre de 2015, se encuentran prescritas.» Así, advirtió que comprobó que «el ad quem desacertó en la intelección del artículo 2530 del Código Civil, toda vez que si bien, tuvo en cuenta que la Junta Regional determinó que la patología que generó la concesión de la pensión de invalidez, a través de la Resolución 0989 de 30 de junio de 1977 «persistía» y «se ha mantenido por más de 35 años», coligió que dicha norma solo aplicaba a partir de la sentencia de 5 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá D.C. mediante
la cual se declaró a José Alfredo Hernández interdicto por discapacidadCUI 11001020400020240113500 Radicado interno 138039 Tutela primera instancia JOSÉ JAIME GUEVARA HERNÁNDEZ 13 mental absoluta, y designó como curador a José Jaime Guevara Hernández, lo cual luce desacertado.» Lo anterior, por cuanto, «si la Junta Regional dictaminó que persistió el estado de invalidez, se entiende que los efectos d el artículo 2530 del Código Civil, se activaron desde que la Caja suspendió la prestación, pues no puede perderse de vista que el pensionado adquirió esa condición precisamente por la discapacidad mental. Así las cosas, no desconoce la Sala que la decisión del juez colegiado, procuró favorecer al actor de cara a los efectos de la prescripción, al tener como fecha de interrupción el 17 de octubre de 2018, cuando reclamó la reactivación de la pensión. No obstante, como se dijo, debió interpretar la pluricitada norma en los términos recién explicados.» Y, concluyó que «Aunque no operó la prescripción, por virtud del artículo 2350 del Código Civil, lo cierto es que la censura no exhibió inconformidad en cuanto a lo decidido por el ad quem, en punto a que la prestación se restableció a partir del 2.° de septiembre de 2010, de ahí que solo tendrá derecho a las mesadas causadas a partir de ese momento.» (Negrillas de la Sala)
15.2. Conforme con lo anterior, la autoridad accionada sí mencionó que como no se censuró lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior
solo tendrá derecho a las mesadas causadas a partir de ese momento.» (Negrillas de la Sala)
15.2. Conforme con lo anterior, la autoridad accionada sí mencionó que como no se censuró lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respecto a que la prestación se restableció a partir del «2° de septiembre de 2010» no sería objeto de análisis. Y, es que así lo dejó ver el accionante en su escrito de tutela, en donde admitió que, en el recurso de apelación, solicitó que el reconocimiento se «surtiera desde el año 1994 o a la sumo desde el año 2010» es decir dejó verCUI 11001020400020240113500 Radicado interno 138039 Tutela primera instancia JOSÉ JAIME GUEVARA HERNÁNDEZ 14 su conformidad con que la prestación se haya restablecido a partir del «2° de septiembre de 2010»
16. Así las cosas, surge evidente que, al resolver el recurso de casación propuesto, la Corporación accionada al no advertir debate alguno al respecto, no abordó el asunto en específico, sino que, estudió y analizó lo pertinente de cara al reproche relacionado con la prescripción y determinó que «no operó» y casó la sentencia cuestionada «solo en cuanto declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 17 de octubre de 2015.» y no casó en lo demás.
17. Y, es que los argumentos en los que la Sala accionada fundamentó su decisión corresponden a su valoración como juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que conlleva a que la
en lo demás.
17. Y, es que los argumentos en los que la Sala accionada fundamentó su decisión corresponden a su valoración como juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que conlleva a que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
18. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
19. En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultadoCUI 11001020400020240113500
Radicado interno 138039 Tutela primera instancia JOSÉ JAIME GUEVARA HERNÁNDEZ 15 favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al
de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate y en la que se reconoció que «la censura no exhibió inconformidad en cuanto a lo decidido por el ad quem, en punto a que la prestación se restableció a partir del 2.° de septiembre de 2010, de ahí que solo tendrá derecho a las mesadas causadas a partir de ese momento.»
20. La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales, contrario a ello, en la decisión se advirtió que no reprochó la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, «en punto a que la prestación se restableció a partir del 2.° de septiembre de 2010.»
21. De allí que impedido se encuentra el fallador constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.
22. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias
torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.
22. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.CUI 11001020400020240113500
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16 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001020400020240113500
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria