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CSJ - STP732-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP732-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP732-2020 Radicación n.° 108698 (Aprobación Acta No. 021 ) Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por Fernando Castro Vélez, contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto el Juzgado 2° Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca), el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas deRad. 108698 Fernando Castro Vélez Acción de tutela Seguridad de Facatativá y al Centro de Servicios Judiciales de Soacha (Cundinamarca).

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano Fernando Castro Vélez solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Informó que el 29 de octubre de 2018 solicitó ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas la libertad condicional, autoridad que negó la solicitud mediante auto del 9 de noviembre de 2018. Inconforme, el hoy accionante interpuso recurso de apelación contra de dicha determinación el 19 de noviembre de 2018, sin que hasta el este momento se haya resulto.1

solicitud mediante auto del 9 de noviembre de 2018. Inconforme, el hoy accionante interpuso recurso de apelación contra de dicha determinación el 19 de noviembre de 2018, sin que hasta el este momento se haya resulto.1

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas informó que mediante auto del 9 de noviembre de 2018 negó el sustituto de la libertad condicional.

Adicionalmente, indicó que mediante auto del 11 de febrero de 2019 se concedió el recurso de apelación incoado por el 1 Folios 2 a 6. 2Rad. 108698 Fernando Castro Vélez Acción de tutela hoy accionante, para lo cual remitió el caso al Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Soacha, sin que hasta el momento se haya recibido nuevamente. Por lo expuesto, considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.

2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca indicó que los hechos contenidos en la demanda de tutela versan sobre el procedimiento que se ha llevado a cabo en la etapa de ejecución de la pena, lo cual resulta ajeno a dicha autoridad.

3. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá informó que la autoridad que debe resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante es el Juzgado 2° Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca).

de Facatativá informó que la autoridad que debe resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante es el Juzgado 2° Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca).

4. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Soacha

(Cundinamarca) indicó que mediante auto del 30 de enero de 2020 decidió confirmar la decisión adoptada por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, con la cual negó la libertad condicional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver 3Rad. 108698 Fernando Castro Vélez Acción de tutela la acción de tutela interpuesta por Fernando Castro Vélez, contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante se configuraron los presupuestos que darían lugar a la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto. Análisis del caso concreto. Al respecto, a partir de la revisión de las pruebas obrantes, la Sala constata el Juzgado 2° Penal del Circuito de Soacha

improcedencia del amparo por carencia actual de objeto. Análisis del caso concreto. Al respecto, a partir de la revisión de las pruebas obrantes, la Sala constata el Juzgado 2° Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca) profirió decisión el 30 de enero de 2019 a través de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante contra la decisión adoptada el 9 de noviembre de 2018 por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas. Por tanto, al evidenciar que el Juzgado 2° Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca) satisfizo lo requerido por el accionante a través de la presente acción constitucional antes que fuera proferido el presente fallo, la Sala considera que en el presente asunto se configuraron los presupuestos para declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado. Corolario con lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá 4Rad. 108698 Fernando Castro Vélez Acción de tutela al Juzgado 2° Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca) para que no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la solicitud de amparo que le convoca. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Fernando Castro Vélez, por las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO. PREVENIR al Juzgado 2° Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca) para que se abstenga de incurrir nuevamente en las omisiones que dieron lugar a esta solicitud de tutela, como lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. CUARTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 5Rad. 108698 Fernando Castro Vélez Acción de tutela

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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