CSJ - STP732-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP732-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP732-2022 Radicación 121643 Acta Nº 016. Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante SELWING JOSÉ HERNÁNDEZ PEÑA, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta (Magdalena), mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos al debido proceso, salud, petición e igualdad presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y la Clínica de la Policía Nacional Regional Caribe.CUI 47001220400020210029901 Radicado interno Nro. 121643 Impugnación Selwing José Hernández Peña Al trámite fueron vinculados: el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Rodrigo de Bastidas de Santa Marta, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sabanalarga (Atlántico), Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
HECHOS
1. Aseguró el accionante ser pensionado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y explicó que, con ocasión a un requerimiento judicial, fue capturado el 16 de
Forenses.
HECHOS
1. Aseguró el accionante ser pensionado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y explicó que, con ocasión a un requerimiento judicial, fue capturado el 16 de julio de 2019, a órdenes del proceso radicado 47001-3107001-2011-00029-02, que conoce el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, y por el que cumple una pena de 8 años de prisión.
2. Afirmó que padece de múltiples patologías ( guillan barre – variante faringo – cervical branquial, fibrilación auricular paroxística, enfermedad trombo embolica venosa, trombosis venosa profunda ilio femoro poplítea izquierda y tromboembolismo pulmonar) , por las que fue hospitalizado en la unidad de cuidados intensivos de la Clínica de la Costa, entre los meses de enero y marzo de 2021.
Por lo anterior, informó, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta le otorgó la detención en centro 2CUI 47001220400020210029901 Radicado interno Nro. 121643 Impugnación Selwing José Hernández Peña hospitalario – Clínica de la Policía Nacional en Soledad (Atlántico).
3. Manifestó que, a partir del 19 de octubre de 2021, el jefe del Establecimiento de Sanidad le suspendió la alimentación, carga que asumió su hermana, quien a su vez gestionó ante las directivas del INPEC el suministro de
jefe del Establecimiento de Sanidad le suspendió la alimentación, carga que asumió su hermana, quien a su vez gestionó ante las directivas del INPEC el suministro de alimento, accediendo esta última entidad por el termino de 15 días; por lo que, consideró se le está vulnerando su derecho a la salud.
4. Señalo que, en razón a la supresión del Centro Carcelario de Sabanalarga desde el 1º de enero de 2022, presentó dos derechos de petición a la autoridad judicial que vigila su proceso, mediante las cuales solicitó el cambio de medida de detención hospitalaria a detención domiciliaria, con arraigo familiar en la ciudad de Ibagué (Tolima), los cuales dice no han sido atendidos.
5. Con el ejercicio de la acción de tutela aspira a la protección de sus derechos al debido proceso, petición, igualdad y salud en conexidad con la vida. Solicitó se ordene al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta el cambio de la medida de detención hospitalaria a domiciliaria y se disponga lo necesario para garantizar su plena recuperación y tratamientos médicos que precise con ocasión de sus patologías.
3CUI 47001220400020210029901 Radicado interno Nro. 121643 Impugnación Selwing José Hernández Peña EL FALLO IMPUGNADO Fue proferido el 10 de diciembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta, a través del cual declaró improcedente el amparo al considerar que: i) Las solicitudes presentadas por el accionante
Fue proferido el 10 de diciembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta, a través del cual declaró improcedente el amparo al considerar que: i) Las solicitudes presentadas por el accionante relacionadas con el otorgamiento de la prisión domiciliaria, fueron atendidas en debida forma por la funcionaria judicial – Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Santa Martaal ordenar una valoración por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del accionante, para determinar su procedencia; informe que se rindió el 29 de noviembre de 2021; y, por tanto, a la fecha de emisión del amparo solo habían transcurrido 9 días, con lo que descartó la existencia de una eventual mora para resolver. (ii) En relación con el cambio de medida de detención hospitalaria a detención domiciliaria, con arraigo familiar en la ciudad de Ibagué, consideró que esta solicitud debe ser presentada ante el mismo despacho judicial que conoce el asunto penal que lo involucra, por lo que en atención al principio de subsidiariedad la declaró improcedente. (iii) Finalmente, en cuanto a la garantía de recuperación y tratamientos médicos a cargo de la autoridad penitenciaria, expuso que, no se contó con prueba siquiera sumaria que permitiera afirmar el incumplimiento de los deberes legales de esa entidad. 4CUI 47001220400020210029901 Radicado interno Nro. 121643 Impugnación Selwing José Hernández Peña LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó y consideró que se equivoca el Tribunal al no estimar las
Radicado interno Nro. 121643 Impugnación Selwing José Hernández Peña LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó y consideró que se equivoca el Tribunal al no estimar las particularidades referenciadas en la demanda de tutela, entre las que se encuentra la orden que fue impartida por la funcionaria judicial accionada al ordenar el regreso del actor la prisión de Sabanalarga, cuando la misma ya no está en funcionamiento. Adicionalmente, manifestó que no se valoró el hecho de que el INPEC no le está suministrando alimentos en el centro asistencial, cuando es su deber, por estar a disposición de esa entidad.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 10 de diciembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta, al ser su superior funcional.
2. Según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento,
5CUI 47001220400020210029901 Radicado interno Nro. 121643 Impugnación Selwing José Hernández Peña procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.
3. En el asunto, SELWING JOSÉ HERNÁNDEZ a través
Radicado interno Nro. 121643 Impugnación Selwing José Hernández Peña procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.
3. En el asunto, SELWING JOSÉ HERNÁNDEZ a través de apoderado judicial, promovió la acción de tutela, en atención a que: (i) el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, no resolvió los requerimientos elevados el 13 de septiembre y 19 de octubre de 2021, en orden a obtener el cambio de detención hospitalaria por domiciliaria; y (ii) la Dirección de Sanidad Atlántico de la Policía Nacional le suspendió la alimentación el 19 de octubre de 2021 y si bien el INPEC accedió al suministro de alimentos, fue solo por el plazo de 15 días. 3.1. Previo a abordar el problema jurídico, debe la Corte precisar algunos aspectos referentes al debido proceso que se alega vulnerado.
En reiterada jurisprudencia 1 se ha sostenido que l as peticiones formuladas en actuaciones judiciales se deben analizar, ya sea desde el derecho fundamental de petición o de postulación inmerso en el derecho fundamental al debido proceso, dependiendo de su contenido y finalidad. Lo que caracteriza en últimas a un evento del otro es si la solicitud hace o no parte del «contenido mismo de la Litis». En cuanto al alcance del derecho al debido proceso, y aplica también para el derecho de petición, las autoridades 1 Entre otras CSJ STP7699-2021 6CUI 47001220400020210029901 Radicado interno Nro. 121643 Impugnación Selwing José Hernández Peña
aplica también para el derecho de petición, las autoridades 1 Entre otras CSJ STP7699-2021 6CUI 47001220400020210029901 Radicado interno Nro. 121643 Impugnación Selwing José Hernández Peña cuentan con determinadas cargas en relación con la solicitud, a saber: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud2». Atendiendo estas precisiones, de acuerdo con la información obrante en el expediente de tutela, se tiene que el accionante suscribió peticiones el 30 de septiembre y 19 de octubre de 2021, por medio de las cuales solicitó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, la sustitución de la detención hospitalaria por domiciliaria. Si bien el juzgado accionado fue vinculado a la tutela y guardó silencio frente a las pretensiones del actor, de lo elementos materiales probatorios incorporados a la demanda, se observa lo siguiente: (i) La parte actora manifestó haber presentado tales solicitudes; sin embargo, no allegó soporte del envío de las mismas; es decir, no probó que tales requerimientos fueron remitidos al juzgado accionado. (ii) Con auto del 18 de agosto de 2021, ante una solicitud elevada para esa fecha por el accionante, el juzgado
remitidos al juzgado accionado. (ii) Con auto del 18 de agosto de 2021, ante una solicitud elevada para esa fecha por el accionante, el juzgado accionado se abstuvo de resolver de fondo la petición de cambio de detención hospitalaria por domiciliaria, teniendo 2 CC T-138/17 -entre otras. 7CUI 47001220400020210029901 Radicado interno Nro. 121643 Impugnación Selwing José Hernández Peña en cuenta que no contaba con la valoración del estado de salud por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por lo que en esa oportunidad la ordenó. (iii) Mediante proveído del 13 de diciembre de 2021, el juez fallador resolvió y negó la detención domiciliaria, al examinar el dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Barranquilla; por lo cual ordenó su reclusión en el establecimiento penitenciario de Sabanalarga (Atlántico). Así las cosas, no evidencia la Sala lesión de las garantías fundamentales del actor que imponga la intervención del juez de tutela, pues como se vio finalmente su solicitud fue resuelta por el juez competente, sin que pueda atribuirse una omisión de sus funciones, pues una vez obtuvo el dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses procedió a pronunciarse en relación con el requerimiento de sustitución de la prisión hospitalaria por domiciliaria; y la negó al estimarla improcedente. Ahora de encontrarse inconforme con la decisión
y Ciencias Forenses procedió a pronunciarse en relación con el requerimiento de sustitución de la prisión hospitalaria por domiciliaria; y la negó al estimarla improcedente. Ahora de encontrarse inconforme con la decisión emitida por el juez demandado, lo cierto es que contra la misma proceden los recursos ordinarios de los cuales podrá hacer uso. 3.2. Con relación al derecho a la salud, es necesario resaltar la especial sujeción en que se encuentra la población privada de la libertad frente al Estado. Tal criterio es 8CUI 47001220400020210029901 Radicado interno Nro. 121643 Impugnación Selwing José Hernández Peña sostenido por la Corte Constitucional, según el cual, en lo concerniente a personas privadas de la libertad, algunos de sus derechos fundamentales son suspendidos o restringidos, mientras que otros se mantienen incólumes aún en estas condiciones. En este sentido y, como consecuencia de la relación especial de sujeción existente entre el recluso y el Estado, es obligación de este último la garantía de aquellos derechos fundamentales que no son restringidos o suspendidos; tales como la vida, la dignidad humana, la igualdad y la salud. Bajo ese criterio, aun cuando SELWING JOSÉ HERNÁNDEZ PEÑA se encuentra en reclusión, su derecho fundamental a la salud se mantiene incólume, siendo obligación del Estado adoptar las medidas necesarias para la materialización de este derecho a través de las instituciones dispuestas para tal fin, garantizando que el recluso tenga acceso a los servicios médicos requeridos al
obligación del Estado adoptar las medidas necesarias para la materialización de este derecho a través de las instituciones dispuestas para tal fin, garantizando que el recluso tenga acceso a los servicios médicos requeridos al interior y fuera del penal y aún más el manejo farmacológico y especializado para para el tratamiento de las patologías que lo aquejan. 3.2.1. Pues bien, de la prueba incorporada a la acción de tutela, no se demostró la afectación de esta garantía, pues se precisa que: 3.2.1.1. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, explicó que es la encargada de prestar los servicios de salud 9CUI 47001220400020210029901 Radicado interno Nro. 121643 Impugnación Selwing José Hernández Peña a los uniformados y demás beneficiarios del subsistema de salud de esa institución, por lo que no es de su competencia resolver sustituciones de medidas privativas de la libertad. Indicó que mediante oficio GS-2021-008907 del 26 de julio de 2021, remitió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, un informe sobre el estado de salud del actor, a través del cual le manifestó que aquel había sido dado de alta el 22 de julio de 2021; no obstante, continuaba en las instalaciones de la Clínica de la Policía Regional Caribe, por lo que, pidió al juez en cita la valoración por medicina legal y además se ordenara al director de la cárcel asumir la custodia de seguridad del procesado. Con auto del 18 de agosto de 2021, el juez se abstuvo de resolver la solicitud de prisión domiciliaria y en su lugar
por medicina legal y además se ordenara al director de la cárcel asumir la custodia de seguridad del procesado. Con auto del 18 de agosto de 2021, el juez se abstuvo de resolver la solicitud de prisión domiciliaria y en su lugar ordenó valoración por medicina legal del estado de salud del privado de la libertad y ofició al Centro penitenciario para que reasumiera la vigilancia y custodia del actor. Por lo anterior, explicó que, con oficio GS-2021012981 del 19 de octubre de 2021, solicitó al juez accionado conminar al centro penitenciario y/o a la cárcel del Bosque se realizara el respectivo traslado, pues su función en únicamente prestar el servicio de salud a los uniformados, por lo que además suspendió los suministros de alimentos a partir del 19 de octubre de 2021, teniendo en cuenta que la situación médica ya se encontraba definida; de lo contrario, 10CUI 47001220400020210029901 Radicado interno Nro. 121643 Impugnación Selwing José Hernández Peña estaría incurriendo en un detrimento al patrimonio público del Estado. 3.2.1.2. En atención a la decisión de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, respecto de la suspensión en el suministro de alimentos, el interesado manifestó en la demanda de tutela haber presentado solicitud ante el INPEC, instituto que, según su dicho le manifestó hacerse cargo de la alimentación por el término de 15 días. No obstante, tal manifestación no se logró corroborar por el interesado, pues si bien lo refirió en la demanda, no aportó soporte alguno de la presunta respuesta por parte del
la alimentación por el término de 15 días. No obstante, tal manifestación no se logró corroborar por el interesado, pues si bien lo refirió en la demanda, no aportó soporte alguno de la presunta respuesta por parte del INPEC, como tampoco de la solicitud elevada a esa institución; y solo se limitó a mencionarlo sin allegar la prueba que convalidara su dicho. Bajo este respecto, sobre la exigencia de una carga mínima probatoria a quien solicita el amparo, a efecto de impartir una orden constitucional, la Corte Constitucional ha señalado: «quien instaure una acción de tutela por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones; tan sólo en casos excepcionales, dadas las especiales condiciones de indefensión en que se encuentra el peticionario, se ha invertido jurisprudencialmente la carga de la prueba a favor de aquél»3. Ahora, en las pretensiones, además, solicitó que el INPEC le brinde el tratamiento médico integral necesario 3 Corte Constitucional. Sentencia T – 137 de 22 de febrero de 2007, M. P.: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 11CUI 47001220400020210029901 Radicado interno Nro. 121643 Impugnación Selwing José Hernández Peña para su recuperación; no obstante, no se advierte que tal institución haya omitido el cumplimiento de sus deberes, máxime cuando el traslado al centro carcelario se ordenó por el Juez hasta el 13 de diciembre de 2021; es decir, posterior al proferimiento del fallo de tutela, entendiéndose que a
máxime cuando el traslado al centro carcelario se ordenó por el Juez hasta el 13 de diciembre de 2021; es decir, posterior al proferimiento del fallo de tutela, entendiéndose que a partir del traslado efectivo al centro carcelario será este el encargado de brindar la protección integral que el actor necesite.
4. De otra parte, en el escrito de impugnación, el actor se muestra inconforme con la decisión de la juez en auto del 13 de diciembre de 2021, específicamente con la orden de traslado emitida al centro carcelario de Sabanalarga, dado que, mediante Resolución 008676 del 9 de noviembre de 2021, la cárcel en mención fue suprimida.
Frente a este respecto, de la lectura de la demanda se advierte que se trata de un hecho que no fue evidentemente objeto de examen por parte del juez constitucional, pues tal determinación se profirió con posterioridad al fallo de tutela; además, un hecho nuevo, es una circunstancia que impide su estudio en sede de impugnación. Pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación, principalmente de la autoridad judicial accionada.
5. Así las cosas, como no se verificó la existencia actual de una lesión de las garantías fundamentales del actor que
12CUI 47001220400020210029901 Radicado interno Nro. 121643 Impugnación Selwing José Hernández Peña imponga la intervención del juez de tutela, se confirmará la determinación censurada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de
Radicado interno Nro. 121643 Impugnación Selwing José Hernández Peña imponga la intervención del juez de tutela, se confirmará la determinación censurada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada.
2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
13CUI 47001220400020210029901 Radicado interno Nro. 121643 Impugnación Selwing José Hernández Peña
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14