CSJ - STP7320-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7320-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP7320-2021 Radicación N.° 117326 Acta 151 Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Penal Especializado de Medellín y a las partes e intervinientes del proceso penal rad. 05-266-66-00000-2016-00022.CUI 11001020400020210114400
Número Interno: 117326
Tutela 1ª Instancia 2
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA afirmó que el proceso penal rad. 05-266-66-00000-201600022 se sigue en su contra ante el Juzgado Segundo Penal Especializado de Medellín, por el delito de secuestro extorsivo.
2. Señaló que, el 6 de abril de 2021, en la audiencia de juicio oral, la fiscalía afirmó que no podía localizar al testigo William Darío Rodríguez Parada, por lo que solicitó que se incorporara, como prueba de referencia, la entrevista y el acta de reconocimiento fotográfico en el que intervino el citado deponente, en virtud del artículo 348 de la Ley 906 de
2004.
William Darío Rodríguez Parada, por lo que solicitó que se incorporara, como prueba de referencia, la entrevista y el acta de reconocimiento fotográfico en el que intervino el citado deponente, en virtud del artículo 348 de la Ley 906 de 2004. El Juzgado negó dicha solicitud por falta de rigor investigativo de la fiscalía para ubicar al testigo, por lo que el ente acusador interpuso el recurso de apelación.
3. Manifestó que, el 19 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó el auto apelado y, en consecuencia, decretó la prueba de referencia pedida por el ente fiscal.
4. El 28 de mayo de 2021, MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA interpuso acción de tutela contra la citada Sala, en la que argumenta que “no colmó las exigencias traídas por la doctrina constitucional como por el órgano de cierre ordinario tanto sobre la admisión de la prueba de referencia con base en el literal b) del artículo 438 del CPP, como del derecho de defensa yCUI 11001020400020210114400
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Tutela 1ª Instancia 3 las consecuencias de su inobservancia, lo que tipifica una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cual es la del desconocimiento del precedente”. Agrega que “el Tribunal minimizó la legítima oposición que hizo la defensa técnica de la solicitud de la fiscalía, en ejercicio de
providencias judiciales, cual es la del desconocimiento del precedente”. Agrega que “el Tribunal minimizó la legítima oposición que hizo la defensa técnica de la solicitud de la fiscalía, en ejercicio de contradicción […] quitándole la trascendencia que conlleva el autorizar con ligereza una prueba de tal jaez [sic] en desarrollo del juicio oral al considerarlo un “simple acto procesal”, sin mayores requisitos a cumplir”. Por lo anterior, solicita que: “[S]e de vía a la presente acción constitucional de TUTELA, amparando mis derechos fundamentales a la IGUALDAD y SEGURIDAD JURÍDICA; AL DERECHO DE DEFENSA y al DEBIDO PROCESO (en sus componentes ya mencionados); se DEJE SIN EFECTOS la decisión de segunda instancia emitida por la accionada, y en su lugar, se deje en vigencia la dictada por el señor juez de primera instancia, negando la multicitada prueba de referencia”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Juzgado Segundo Penal Especializado de Medellín manifestó que, luego de revisar los archivos del Juzgado y el sistema de gestión, se observa que MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA es procesado actualmente bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, bajo el radicado 05-26666-00000-2016-00022, el cual se encuentra en juicio oral.
Por lo anterior, indicó que el accionante no acreditó los requisitos establecidos para acceder a su pedimento y “noCUI 11001020400020210114400
66-00000-2016-00022, el cual se encuentra en juicio oral. Por lo anterior, indicó que el accionante no acreditó los requisitos establecidos para acceder a su pedimento y “noCUI 11001020400020210114400
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Tutela 1ª Instancia 4 existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva, que haya podido concluir con la supuesta afectación de los derechos fundamentales alegados por el peticionario, y a partir de la cual se puedan impartir órdenes para la protección de sus derechos, ni mucho menos hacer un juicio de reproche a las accionadas”.
2. La Procuraduría 122 Judicial Penal II afirmó, en su respuesta, que la demanda no tiene relevancia constitucional, pues el auto controvertido fue proferido en el “decurso del procedimiento y del proceso, pero no se refiere a [un] punto de naturaleza constitucional, la cuestión que se tratará de traer a debate y con la debida contradicción es un medio de prueba, sin afectación definitiva a un derecho fundamental”.
Agregó que “el punto ya resolvió al interior del proceso” y “la decisión de la segunda instancia es claro que […] tuvo su motivación suficiente”.
3. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.CUI 11001020400020210114400
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2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo examen, MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA cuestiona, a través de la acción de amparo, el auto del 19 de mayo de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual admitió introducir al juicio oral, a título de pruebas de referencia, la entrevista y el acta de reconocimiento fotográfico suscritas por William Darío Rodríguez Parada (proceso penal rad. 05-266-66-00000-201600022).
Sostiene que dicha decisión resultó violatoria de sus derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad jurídica, la defensa y el debido proceso.
00022). Sostiene que dicha decisión resultó violatoria de sus derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad jurídica, la defensa y el debido proceso.
4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.CUI 11001020400020210114400
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Tutela 1ª Instancia 6 Esto, debido a que, si bien no procede recurso alguno contra la decisión controvertida, esto no significa que las partes queden desprovistas de la posibilidad de plantear situaciones que comporten eventuales irregularidades sobre el debate probatorio, pues dentro del trámite ordinario tienen la posibilidad de reclamar el respeto de sus garantías constitucionales. De hecho, dado que el proceso penal rad. 05-266-6600000-2016-00022 está en curso y, según informó el Juzgado Segundo Penal Especializado de Medellín, se encuentra en trámite la audiencia de juicio oral, el accionante, dentro del proceso, puede solicitar la exclusión de las enunciadas pruebas de referencia (CSJ STP1000, 4 feb. 2020, Rad. 108944). Igualmente, el juez, en la sentencia, deberá efectuar las verificaciones que corresponda al apreciar la prueba conforme a los principios de identidad, existencia material o jurídica, sana crítica, legalidad o convicción y, adicionalmente, deberá constatar el respeto de las garantías debidas para el tema en examen al acusador, al procesado o
jurídica, sana crítica, legalidad o convicción y, adicionalmente, deberá constatar el respeto de las garantías debidas para el tema en examen al acusador, al procesado o al defensor (AP3180-2019 Rad. 55652). Así mismo, en caso de que la sentencia llegue a ser condenatoria, puede ser recurrida a través del recurso de apelación e, inclusive, a través del extraordinario de casación, en el que esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede pronunciarse sobre los reclamos del demandante, en cuanto a que es la oportunidadCUI 11001020400020210114400
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Tutela 1ª Instancia 7 idónea para cuestionar tópicos vinculados con la prueba y que sean trascendentes en relación con las garantías o derechos fundamentales o la credibilidad de la evidencia que fundamente la decisión (AP4787-2014 Rad. 43749). Por lo anterior, MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. Adicionalmente, pronunciarse de fondo sobre los reclamos del accionante desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la
reclamos del accionante desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política. Bajo este panorama, se hace imperioso declarar improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020400020210114400
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RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado
por MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERCUI 11001020400020210114400
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria