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CSJ - STP7320-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7320-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP7320-2024 Radicación n°. 137956 Acta nº 141 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por OSCAR EMILIO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ , contra el fallo proferido el 10 de mayo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en el que, por una parte, le amparó el derecho fundamental al debido proceso y, le ordenó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Apartadó - Área de Tratamiento y Desarrollo «verifique si efectivamente OSCAR EMILIO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ cuenta con cómputos pendientes de redimir en los periodos: (i) desde 07-11-2017 hasta 30-04-2018; (ii) desde 01-11-2018 hasta 31-12-2018; (iii) desde 2906-2019 hasta 31-07-2019; y (iv) desde 01-01-2020 hasta 31-03-2020, deRadicado 05000220400020240028501

Número interno 137956

OSCAR EMILIO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ

Impugnación de Tutela 2 ser así, dentro del mismo término, los reporte al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó Antioquia, para que, de ser necesario, se realice la redención del presunto tiempo faltante. (…)» y, por otra, le negó «e l amparo propuesto respecto al derecho fundamental de petición. (…)»

que, de ser necesario, se realice la redención del presunto tiempo faltante. (…)» y, por otra, le negó «e l amparo propuesto respecto al derecho fundamental de petición. (…)»

II. HECHOS

2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Relató el actor que se encuentra privado de la libertad en el EPMSC Apartadó, descontando la pena de 12 años impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, Antioquia, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

Aseveró que en su cartilla biográfica no se encuentran consignados algunos de los periodos de su redención; en otros no están las horas o están incompletas, los cuales citó:  16941935 desde 07-11-2017 hasta 30-04-2018. Horas: 936.  17283107 desde 01-11-2018 hasta 31-12-2018. Horas: 320.  17491121 desde 29-06-2019 hasta 31-07-2019. Horas: 176.  17731476 desde 01-01-2020 hasta 31-03-2020. Horas: 624. De otro lado, expuso que desde el 30 de agosto de 2021 se encuentra en la fase de mínima seguridad, por tanto, debido a que cumple con los correspondientes requisitos, solicitó al área de tratamiento de desarrollo que lo ubicara en la fase de confianza; sin embargo, no ha procedido a ello.Radicado 05000220400020240028501 Número interno 137956

OSCAR EMILIO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ

Impugnación de Tutela 3

que lo ubicara en la fase de confianza; sin embargo, no ha procedido a ello.Radicado 05000220400020240028501 Número interno 137956

OSCAR EMILIO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ

Impugnación de Tutela 3 Por lo tanto, solicita la protección del derecho fundamental invocado y se ordene la redención de pena de manera completa y actualizada, y se le re ubique en la fase de confianza.»

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante fallo constitucional del 10 de mayo de 2024, por una parte, le amparó el derecho fundamental al debido proceso al accionante y le ordenó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Apartadó - Área de Tratamiento y Desarrollo «verifique si efectivamente OSCAR EMILIO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ cuenta con cómputos pendientes de redimir en los periodos: (i) desde 07-11-2017 hasta 30-042018; (ii) desde 01-11-2018 hasta 31-12-2018; (iii) desde 29-06-2019 hasta 31-07-2019; y (iv) desde 01-01-2020 hasta 31-03-2020, de ser así, dentro del mismo término, los reporte al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó Antioquia, para que, de ser necesario, se realice la redención del presunto tiempo faltante. (…)» con fundamento en que: «De acuerdo a las contestaciones proporcionadas por la parte accionada a la solicitud de amparo, y conforme la prueba que obra en el

necesario, se realice la redención del presunto tiempo faltante. (…)» con fundamento en que: «De acuerdo a las contestaciones proporcionadas por la parte accionada a la solicitud de amparo, y conforme la prueba que obra en el expediente, se advierte que el actor no acreditó haber impetrado solicitud de redención ante el Juzgado que vigila su condena, y el penal omitió brindar información específica al respecto, por tanto, el juzgado accionado no ha omitido deber alguno. Sin embargo, se ordenará al director del EPMSC Apartadó que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de esta providencia, verifique si efectivamente OSCAR EMILIO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ cuenta con cómputos pendientes de redimir (…)»Radicado 05000220400020240028501 Número interno 137956

OSCAR EMILIO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ

Impugnación de Tutela 4 y, por otra, le negó «e l amparo propuesto respecto al derecho fundamental de petición. (…)» tras considerar que: «(…) mediante petición del 23 de abril de 2024, el actor solicitó al Área de Tratamiento y Desarrollo del EPMSC Apartadó, lo cambiara a la fase de confianza, en tato, cumple con los correspondientes requisitos de ley. El penal en la contestación del amparo, no controvirtió la existencia de tal petición, e informó que ya fue realizado el concepto jurídico, estando a la espera que el área de tratamiento realizara el trámite pertinente del cambio de fase. Ahora, la Sala advierte que, si bien el establecimiento penitenciario

tal petición, e informó que ya fue realizado el concepto jurídico, estando a la espera que el área de tratamiento realizara el trámite pertinente del cambio de fase. Ahora, la Sala advierte que, si bien el establecimiento penitenciario accionado no acreditó haber proporcionado respuesta alguna al condenado, para el momento de la interposición del amparo, dicho penal aún se encontraba en término para proporcionar la contestación, por tanto, no hay lugar a tutelar el derecho fundamental de petición.»

IV. IMPUGNACIÓN

4. Notificado del contenido del fallo, OSCAR EMILIO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, lo impugnó y manifestó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia «en su revisión observaron la vulneración de mis derechos que estos dos despachos han estado incurriendo en todo este tiempo en cuanto a lo que solicito que es actualización de redenciones de penas completas y cambio de fase.» (sic).

V. CONSIDERACIONESRadicado 05000220400020240028501

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OSCAR EMILIO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ

Impugnación de Tutela 5

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de quien es su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de

Superior de Antioquia, de quien es su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Análisis del caso en concreto

8. En el presente asunto, desde ya anuncia la Sala que confirmará el fallo impugnado. 8.1. Para resolver el problema jurídico planteado, se atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido esta Corporación cuando proferida la decisión que ampara el derecho fundamental vulnerado , la 1 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.Radicado 05000220400020240028501

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OSCAR EMILIO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ

Impugnación de Tutela 6 autoridad accionada realiza actuaciones tendientes a cesar esa afectación, las cuales han de entenderse como parte del cumplimiento de la decisión2.

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OSCAR EMILIO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ

Impugnación de Tutela 6 autoridad accionada realiza actuaciones tendientes a cesar esa afectación, las cuales han de entenderse como parte del cumplimiento de la decisión2. 8.2. Acotado lo anterior, resulta pertinente indicar que, si durante el trámite de la tutela cesan los hechos que motivaron la vulneración o amenaza, o desaparecen por cualquier causa, ésta pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. Cuando se presenta esta situación, estamos ante el fenómeno de la carencia actual de objeto, el cual, a su vez, se concreta a través de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado. 8.2.1. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha entendido que, el hecho superado se presenta cuando «en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado». (CC T-047/16). 8.2.2. De igual forma, esta Sala ha sido reiterativa en establecer que, habiéndose concedido el amparo, las actuaciones que se lleven a cabo con posterioridad, con el fin de hacer cesar la vulneración, hacen parte del cumplimiento del fallo (CSJ, STP12094, 13 sep. 2018, rad. 100111, CSJ, STP277, 18 ene. 2018, rad.95889; CSJ, STP21821, 11 dic. 2017, rad.95433, entre otros). 8.3. En el presente asunto, la sentencia de primera instancia se

STP277, 18 ene. 2018, rad.95889; CSJ, STP21821, 11 dic. 2017, rad.95433, entre otros). 8.3. En el presente asunto, la sentencia de primera instancia se profirió el 10 de mayo de 2024, momento para el cual, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Apartadó - Área de Tratamiento y Desarrollo no había verificado si efectivamente OSCAR EMILIO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ tenía cómputos pendientes de 2 CSJ, STP11949-2019, 2 sep. 2019, rad. 106344; STP12094-2018, 13 sep. 2018, rad. 100111; STP2772018, 18 ene. 2018, rad.95889.Radicado 05000220400020240028501 Número interno 137956

OSCAR EMILIO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ

Impugnación de Tutela 7 redimir y mucho menos los había reportado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó (Antioquia), para que, de ser el caso, realizara la redención de pena. Fue solo hasta el 2° de mayo de 2024, que mediante oficio 531-DIRCPMS dirigido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, aportó el certificado de conducta y dio cuenta de lo siguiente: COMPUTO DESDE HASTA 16941935 07/11/2017 30/04/2018 17283107 01/11/2018 31/12/2018 17491121 29/06/2019 31/07/2019

lo siguiente: COMPUTO DESDE HASTA 16941935 07/11/2017 30/04/2018 17283107 01/11/2018 31/12/2018 17491121 29/06/2019 31/07/2019 17732214 01/01/2020 31/03/2020 19081687 01/10/2023 31/12/2023

Y, por lo anterior, mediante auto del 30 de mayo de 2024, el juez ejecutor resolvió: «PRIMERO: RECONOCER a favor de ÓSCAR EMILIO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, 159.5 días de redención de pena que se tendrán como parte de la sanción corporal impuesta, por las actividades intracarcelarias acreditadas, tal como se motivó.

SEGUNDO: ACLARAR al sentenciado ÓSCAR EMILIO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ que a la fecha ha descontado 3.715,56 días (físicos y redimidos) de conformidad con la información detallada en el cuadro que antecede.

TERCERO: COMISIONAR al Director del CPMS Apartadó y a la Oficina Jurídica del CPMS Apartadó, para NOTIFICAR al sentenciado el contenido de la presente providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su recibo, solicitándole que inserte esta decisión en la correspondiente hoja de vida y que remita el acta de notificación única y

exclusivamente al correo: jepmsapdo@notificacionesrj.gov.co.Radicado 05000220400020240028501 Número interno 137956

OSCAR EMILIO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ

Impugnación de Tutela 8

CUARTO: Contra lo resuelto proceden los recursos de reposición y/o apelación. El recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la última notificación de la presente providencia -Art. 186 Ley 600 de 2000y sustentarse al momento de presentarse el recurso o dentro del respectivo traslado.» El citado auto está en trámite de notificación a OSCAR EMILIO

MÁRQUEZ HERNÁNDEZ.

9. Así las cosas, no podría afirmarse que operó un hecho superado, en la medida que, como se evidencia, el oficio 531-DIR-CPMS del 2° de mayo de 2024, mediante el cual el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Apartadó - Área de Tratamiento y Desarrollo solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad la «redención de pena» se dio con posterioridad al pronunciamiento del juez constitucional que amparó el derecho fundamental al debido proceso, y aunado a lo anterior, fue a través de auto del siguiente 30 de mayo, que el referido juzgado se pronunció al respecto y, por ende, de acuerdo con el marco antes enunciado, sólo puede predicarse de ello que se está dando cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de tutela, por lo que se impone su confirmación.

10. Finalmente, en lo que respecta al cambio de fase, tal como lo

predicarse de ello que se está dando cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de tutela, por lo que se impone su confirmación.

10. Finalmente, en lo que respecta al cambio de fase, tal como lo indicó el Asesor Jurídico de l Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Apartadó al descorrer el traslado de la demanda de tutela, en oficio del 6 de mayo de 2024 «El señor OSCAR EMILIO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ se encuentra a cargo de nosotros y por parte de esta oficina ya se realizó el concepto jurídico, estamos a la espera que el área de tratamiento realice el trámite pertinente del cambio de fase a confianza.» lo cual evidencia, que se está adelantando el trámite que corresponde para finalmente adoptar una determinación.Radicado 05000220400020240028501

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OSCAR EMILIO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ

Impugnación de Tutela 9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITORadicado 05000220400020240028501

Número interno 137956

OSCAR EMILIO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ

Impugnación de Tutela 10

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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