CSJ - STP7321-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7321-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP7321-2021
Radicación No.: 116953
Acta 151 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FABIO GÓMEZ ZULETA frente al fallo proferido el 16 de diciembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Homóloga Sala de Casación Civil. Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso de tutela rad. 13001-22-CUI 11001020500020200140802 Número Interno 116953 Tutela 2ª Instancia 13-000-2020-00187-01 y la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio de Bogotá. ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “El ciudadano Fabio Gómez Zuleta promovió el presente mecanismo de amparo, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad accionada. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante, se infiere que el actor presentó acción de tutela contra [el] Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, a fin de que se dejara sin efecto la decisión de 1 de septiembre de 2020 y, por
infiere que el actor presentó acción de tutela contra [el] Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, a fin de que se dejara sin efecto la decisión de 1 de septiembre de 2020 y, por tanto, se ordenara al despacho acceder a los ruegos denegados con ocasión de la vigencia del amparo policivo que fue dictado a su favor y se dispusiera la entrega del inmueble reclamado. En respaldo a la protección, sostuvo que es poseedor del predio rural denominado «El Covado», identificado con matrícula inmobiliaria n.º 060-3897; que mediante Resolución n.º 0007 de 24 de febrero de 2017, la Inspección de Policía de Arjona le amparó la citada calidad de terceros que la estaban perturbando, razón por la cual decidió iniciar un juicio de pertenencia contra Gustavo Ruíz Taborda, Madeleine del Socorro Flórez Mogollón, Sully Dayana Ramírez Torres, María Fernanda Ángel Muñoz y Ganamedios S.A., el que correspondió conocer al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Bogotá, juicio en el que la sociedad Manuelita S.A. intervino como interesada, alegando que el predio pretendido hacía parte de un lote de terreno del cual ella es propietaria. Así mismo, criticó que, mediante proveído del 1 de septiembre del año en curso, el juzgado decretó la suspensión del proceso policivo hasta tanto no se emitiera la sentencia del litigio de prescripción adquisitiva, vinculó a la
suspensión del proceso policivo hasta tanto no se emitiera la sentencia del litigio de prescripción adquisitiva, vinculó a la Fiscalía General de la Nación, oficiando a la Fiscalía Treinta y Cinco Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá para que informara los motivos por los cuales el inmueble se encuentra en proceso de extinción y negó la petición del tutelante de vetar a cualquier abogado que interceda en favor de Manuelita S.A. y de remitir copias a la fiscalía y al Consejo Superior de la Judicatura. 2CUI 11001020500020200140802 Número Interno 116953 Tutela 2ª Instancia Acusó que la determinación referida no se notificó correctamente y que vulneró sus derechos fundamentales. El conocimiento de la súplica correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, autoridad que mediante sentencia de 13 de octubre de 2020 negó por improcedente el amparo, tras estimar que no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que no interpuso recurso de reposición contra el proveído de 1 de septiembre de 2020, pese a que le fue notificado en debida forma. Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó. En fallo CSJ STC9600-2020 de 4 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil confirmó la determinación de primera instancia. Alegó el aquí convocante que, bajo el argumento de falta de
En fallo CSJ STC9600-2020 de 4 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil confirmó la determinación de primera instancia. Alegó el aquí convocante que, bajo el argumento de falta de subsidiariedad, la homóloga civil omitió las vías de hecho en las que incurrió el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, esto es, que el auto de 1 de septiembre de 2020 se notificó indebidamente y que no había lugar a la suspensión del proceso policivo, pues el juzgado fundamentó su pronunciamiento en la anotación 18 del certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria número 060-3897, en la que se registró la medida cautelar que impuso la Fiscalía Treinta y Cinco Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá, pese a que, en su sentir, resultaba inconstitucional. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se declare la nulidad de la anotación 18 del certificado de tradición y libertad, contentiva de la medida cautelar decretada por Fiscalía Treinta y Cinco Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá, del auto de 1 de septiembre de 2020 y de la resolución «2020021901» de 19 de febrero de 2020 la Secretaría de Gobierno de Arjona y, por tanto, se ordene dar cumplimiento de la diligencia que fue suspendida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco”.
EL FALLO IMPUGNADO
tanto, se ordene dar cumplimiento de la diligencia que fue suspendida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras advertir lo siguiente: 3CUI 11001020500020200140802 Número Interno 116953 Tutela 2ª Instancia i) Frente a que se anule la resolución de «2020021901» de la Secretaría de Gobierno de Arjona, no se atiende el presupuesto de inmediatez, en la medida que transcurrieron más de 9 meses desde que se emitió el acto administrativo -19 de febrero de 2020y la presentación de la acción de tutela -26 de noviembre de 2020-. ii) Respecto a la sentencia CSJ STC9600, 4 nov. 2020, se trata de un fallo de tutela que no fue producto de «cosa juzgada fraudulenta», por lo que no resulta admisible la actual queja, en la medida que la acción de amparo no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza. Adicionalmente, lo que se pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional, siendo que tampoco se trata de una nueva instancia. iii) En lo relativo a la anotación 18 del certificado de tradición y libertad del bien con matrícula 060-3897, contentivo de la medida cautelar que decretó la Fiscalía
tampoco se trata de una nueva instancia. iii) En lo relativo a la anotación 18 del certificado de tradición y libertad del bien con matrícula 060-3897, contentivo de la medida cautelar que decretó la Fiscalía Treinta y Cinco de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el actor debía interponer los recursos de reposición y apelación, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 1579 de 2012. 4CUI 11001020500020200140802 Número Interno 116953 Tutela 2ª Instancia LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por FABIO GÓMEZ ZULETA quien sostuvo que lo que ataca, principalmente, es la medida cautelar que decretó la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio de Bogotá y la correspondiente anotación en el certificado de tradición y libertad del bien con matrícula 060-3897, “pues mediante el fraude y con base en ella se han construido las otras decisiones judiciales, es esta decisión constitucional, extinción de dominio, la que en forma directa lastima los principios constitucionales por los cuales nos regimos”. Insiste en que “no se creó si no con el único fin mediante el fraude, para evitar que manuelita entregara la tierra que estaban obligados a entregar por decisión constitucional”. Por lo anterior, hace la siguiente solicitud: “PRIMERO: Que se ordene por inconstitucionalidad los efectos que de mala fe fueron emanados de la medida cautelar extinción
obligados a entregar por decisión constitucional”. Por lo anterior, hace la siguiente solicitud: “PRIMERO: Que se ordene por inconstitucionalidad los efectos que de mala fe fueron emanados de la medida cautelar extinción de dominio fiscalía 35.
SEGUNDO: Que a partir de esta fecha se anulen los actos administrativos y judiciales fundamentados en dicha medida cautelar de extinción de dominio.
TERCERO: Que se reinicie el proceso de pertenencia omitiendo las providencias respaldadas en dicha medida cautelar.
CUARTO: Declarar que el sr GÓMEZ nada tiene que ver con dicha medida cautelar y por tantos son nulos los efectos hechos con la misma”.
5CUI 11001020500020200140802 Número Interno 116953 Tutela 2ª Instancia La impugnación fue concedida el 25 de enero de 2021 y el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal el 12 de mayo siguiente, mediante Oficio no. 27603.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando,
esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, FABIO GÓMEZ ZULETA cuestiona, por vía de la acción de amparo, la medida 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
6CUI 11001020500020200140802 Número Interno 116953 Tutela 2ª Instancia cautelar que decretó la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio de Bogotá sobre el bien con matrícula inmobiliaria no. 0603897 y la correspondiente anotación en el certificado de tradición y libertad, pues sostiene que vulneró sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
4. Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar, ya que la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general para la procedencia de la acción de tutela.
Esto, debido a que, si lo que el accionante pretende,
vocación de prosperar, ya que la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general para la procedencia de la acción de tutela. Esto, debido a que, si lo que el accionante pretende, específicamente, es controvertir las medidas cautelares impuestas en un trámite de extinción de dominio, pues, en su opinión, éstas son “inconstitucionales” y han tenido efectos jurídicos perjudiciales en un proceso policivo (Resolución No. 0007 del 24 de febrero de 2017) y uno civil (rad. 2017-00159-00), tiene la posibilidad de acudir ante los jueces de extinción de dominio competentes y presentar la solicitud, debidamente motivada, para que la medida cautelar controvertida sea sometida a un control de legalidad posterior (art. 111 de la Ley 1708 de 2014). Cabe señalar igualmente que, de estar inconforme con lo resuelto una vez se interponga la solicitud de control de legalidad a la medida cautelar controvertida, el accionante puede hacer valer sus derechos mediante el recurso de apelación al que se refiere el inciso final del artículo 113 de la Ley 1708 de 2014. 7CUI 11001020500020200140802 Número Interno 116953 Tutela 2ª Instancia Del mismo modo, como lo afirmó el a quo , si lo que pretende es censurar la anotación en el certificado de tradición y libertad del bien con matrícula 060-3897, debía interponer los recursos de reposición y apelación establecidos en el artículo 60 de la Ley 1579 de 2012, pues
tradición y libertad del bien con matrícula 060-3897, debía interponer los recursos de reposición y apelación establecidos en el artículo 60 de la Ley 1579 de 2012, pues estos son los mecanismos idóneos para controvertir los actos de registro y los que niegan la inscripción, cuando “se efectúe con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal”. Bajo este panorama, no resulta válido que haya dejado de recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
5. Es prudente aclarar que, si bien en la demanda se cuestionó: i) la sentencia STC9600, 4 nov. 2020, Rad. 13001-22-13-000-2020-00187-01, proferida por la Homóloga Sala de Casación Civil; y ii) la resolución de «2020021901» de la Secretaría de Gobierno de Arjona, en la impugnación no se controvirtió la resolución dada por el a quo frente a esos dos aspectos, pues el accionante fue enfático en que el objeto de disenso recaía en las medidas cautelares de extinción de dominio y su anotación en el certificado de libertad y tradición.
8CUI 11001020500020200140802
enfático en que el objeto de disenso recaía en las medidas cautelares de extinción de dominio y su anotación en el certificado de libertad y tradición. 8CUI 11001020500020200140802 Número Interno 116953 Tutela 2ª Instancia Bajo este panorama, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del actor, por lo que lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
9CUI 11001020500020200140802 Número Interno 116953 Tutela 2ª Instancia
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10