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CSJ - STP7321-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7321-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP7321-2024 Radicación n.° 138032 Acta No. 141 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, contra el fallo de tutela proferido el 17 de mayo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, mediante el cual, le amparó a EDISON CORREA ACEVEDO los derechos fundamentales al debido proceso, postulación y al acceso a la administración de justicia y, en cuanto interesa, resolvió, «conminar» al citado Centro de Servicios para que tome «acciones administrativas necesarias que permitan llevar un control eficiente frente aCUI 76111220400320240026101

Radicación n° 138032 Tutela 2ª instancia EDISON CORREA ACEVEDO 2 las órdenes que se emanen por sus superiores para su debido y oportuno cumplimiento.»

2. Al trámite constitucional vinculó como terceros con interés a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y Armenia, al Juzgado Segundo de esa especialidad y última sede, a la Oficina Jurídica y Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria, ambos de Tuluá, a la abogada Carla Padilla, a los representantes del Ministerio Público

especialidad y última sede, a la Oficina Jurídica y Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria, ambos de Tuluá, a la abogada Carla Padilla, a los representantes del Ministerio Público que actúan ante los despachos accionado y vinculado, a los Juzgados Cuarto Penal Municipal de Cartago y Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, al Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad con sede en Calarcá y al Juzgado Segundo de la última especialidad aludida y misma sede.

II. HECHOS

3. Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga en los siguientes términos: «EDISON CORREA ACEVEDO, interpone acción constitucional en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, al considerar que vulnera su derecho fundamental de petición, en virtud a que, desde el 07 de junio de 2023, con reiteración en el mes de agosto, peticionó se le resolviera acumulación jurídica de penas a la que cree tiene derecho.

Señala que, se encuentra privado de su libertad por cuenta de la autoridad accionada por sentencia en la que se le impusieron 36 meses de prisión porCUI 76111220400320240026101 Radicación n° 138032 Tutela 2ª instancia EDISON CORREA ACEVEDO 3 el delito de Hurto Calificado Agravado, bajo el radicado SPOA 766226000185202200026.

Radicación n° 138032 Tutela 2ª instancia EDISON CORREA ACEVEDO 3 el delito de Hurto Calificado Agravado, bajo el radicado SPOA 766226000185202200026. Que el despacho judicial referido se abstuvo de resolver la solicitud aludida, y dispuso que por el Centro de Servicios de esa especialidad, pero con sede en Calarcá, Quindío, “remitan el expediente bajo el radicado 2019-00179-00”. Informa que tiene a cuestas otra condena impuesta por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Cartago, por el delito de Hurto. Que tiene el tiempo para que se le declare cumplimiento de la pena, empero, está a la espera de resolución final de la pretensión acumulativa, ya que incluso, ello influye en su calificación de fase de seguridad, la cual en el momento se encuentra en “ALTA SEGURIDAD”. En amparo al derecho fundamental que considera afectado, implora ordenar a la autoridad judicial demandada resolver su petición, así como sobre redención de pena.»

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, mediante sentencia de 17 de mayo de 2024, concedió la tutela y amparó a EDISON CORREA ACEVEDO los derechos fundamentales al debido proceso, postulación y al acceso a la administración de justicia y, en cuanto interesa, resolvió, «conminar» al citado Centro de Servicios para que tome «acciones administrativas necesarias que permitan llevar un control

proceso, postulación y al acceso a la administración de justicia y, en cuanto interesa, resolvió, «conminar» al citado Centro de Servicios para que tome «acciones administrativas necesarias que permitan llevar un control eficiente frente a las órdenes que se emanen por sus superiores (…).»CUI 76111220400320240026101 Radicación n° 138032 Tutela 2ª instancia

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4 La anterior decisión, se fundamentó en los siguientes argumentos: -. Se extracta de la consulta realizada a la ficha técnica de los expedientes que hasta ahora se encuentran a cargo del juzgado accionado, la petición de acumulación jurídica de penas radicada por el accionante desde el 25 de septiembre del año 2023, por lo que, el 25 de enero del presente año, a través del auto interlocutorio Nº. 385 el despacho demandado se abstuvo de resolver la postulación y ordenó al tiempo que por intermedio de su Centro de Servicios se oficiara a sus homólogos con sedes en Calarcá y Armenia, a efectos que se remitiera el expediente radicado con número 63001600000020190017900. -. «se advierte que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, no dio cumplimiento a la orden que se dispuso desde el mes de enero de este año, reiterándosela en este momento.» -. Le era exigible a la secretaría de Buga, cumplir con el mandato de su superior, al tener que oficiar a su homólogo para que se remitiera el expediente.

momento.» -. Le era exigible a la secretaría de Buga, cumplir con el mandato de su superior, al tener que oficiar a su homólogo para que se remitiera el expediente. -. Se avizora que se configuró una vulneración de los derechos fundamentales de postulación, debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor CORREA ACEVEDO, vulnerados por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, «al que se le conminará para que situaciones como la aquí ocurrida no se sigan presentando, debiendo tomar las acciones administrativas necesarias que permitan llevar un control eficiente frente a las órdenes que se emanen por sus superiores para su debido y oportuno cumplimiento.»CUI 76111220400320240026101 Radicación n° 138032 Tutela 2ª instancia

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IV. DE LA IMPUGNACIÓN

5. Notificados del fallo, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, lo impugnó, y manifestó que: «por parte de esta Secretaría se dio total y cabal cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo del Auto Interlocutorio No. 385 emitido por el Juzgado Cuarto de EJPMS de esta sede en fecha 25 de enero del presente año, procediendo a solicitar en debida forma el expediente con Radicado No. 630016000000200190017900 a los Juzgados de EJMPMS de

por el Juzgado Cuarto de EJPMS de esta sede en fecha 25 de enero del presente año, procediendo a solicitar en debida forma el expediente con Radicado No. 630016000000200190017900 a los Juzgados de EJMPMS de Calarcá Quindío; tal y como se puede verificar en el comprobante de envío de dicha solicitud, así como en la ficha técnica de la cual se remitió en debida forma copia de la misma a su despacho y que nuevamente en el día de hoy se envía para prueba de la presente impugnación.»

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió el 22 de marzo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.

7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,CUI 76111220400320240026101

Radicación n° 138032 Tutela 2ª instancia EDISON CORREA ACEVEDO 6 cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el

EDISON CORREA ACEVEDO 6 cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. En el presente asunto, se advierte lo siguiente: 9.1. El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, mediante auto interlocutorio No. 1108 del 6 de mayo de 2024, resolvió: «PRIMERO: Reconocer redención de pena al condenado Edison Correa Acevedo, 1 mes, 11 días, por concepto de 648 horas por trabajo, reportadas y avaladas con la conducta y buen desempeño como se indicó en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar que el señor Edison Correa Acevedo, a la fecha ha descontado pena entre privación física y redenciones de pena reconocidas 31 meses y 25 días.

TERCERO: Decretar la acumulación jurídica de penas en favor del condenado Edison Correa Acevedo, cedulado al No. 10123607, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Declarar que la pena de prisión consecuente con la decretada acumulación jurídica y que debe cumplir el penado Edison Correa Acevedo

razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Declarar que la pena de prisión consecuente con la decretada acumulación jurídica y que debe cumplir el penado Edison Correa Acevedo es de cincuenta y nueve meses (59) y ocho (08) días de prisión.CUI 76111220400320240026101

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QUINTO: Declarar que la pena accesoria inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas al penado Edison Correa Acevedo queda establecida en cincuenta y nueve meses (59) y ocho (08) días.

SEXTO: Continúese la etapa de ejecución y vigilancia de la pena que debe cumplir Edison Correa Acevedo en el radicado 76147600017020190048100 con NI 5866.

SÉPTIMO: Cancélese el radicado 76622600018520220002600 con NI 12173; realícese lo pertinente en la carga estadística del Despacho.

OCTAVO: En virtud de la acumulación realizada, profiérase la orden de encarcelación respectiva.

NOVENO: Remítase copia de esta providencia al sentenciado y a la dirección del establecimiento penitenciario y carcelario de Tuluá, Valle, para que haga parte de la hoja de vida del penado y a las autoridades indicadas en el artículo 166 de la ley 906, esto es, Procuraduría General de

la Nación y Registraduría Nacional del Estado Civil.

DÉCIMO: Copia de la providencia deberá ser indexada en cada uno de los radicados existentes, esto es, el 76147600017020190048100 y el

la Nación y Registraduría Nacional del Estado Civil.

DÉCIMO: Copia de la providencia deberá ser indexada en cada uno de los radicados existentes, esto es, el 76147600017020190048100 y el

76622600018520220002600.

UNDÉCIMO: Notifíquese la presente decisión al sentenciado a través del Centro de Servicios Administrativos de esta especialidad de ejecución de penas, se notifique la presente providencia comisionando comedidamente a los Juzgados Penales Municipales (Reparto) de Tuluá, Valle; así mismo, por el aludido Centro de Servicios Administrativos, a la agencia del ministerio público, la defensoría pública y demás que corresponda, por la vía más expedita y por los medios que para el efecto se tengan.CUI 76111220400320240026101

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DUODÉCIMO: Se reitera la orden de oficiar comedidamente a los Centros de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Calarcá y Armenia en el Quindío, para que comedidamente nos remitan copia de todo el expediente del procesado dentro del radicado 63001600000020190017900. (Subrayas fuera del texto) DÉCIMO TERCERO: Contra la presente providencia proceden los recursos consagrados en el Capítulo VIII de la ley 906, esto es, de reposición y apelación.» 9.2. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, al

reposición y apelación.» 9.2. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, al descorrer el traslado de la demanda de tutela y ejercer el derecho de defensa y contradicción, anexó a su oficio la ficha técnica del proceso 76622-6000185-2022-00026 en la que se indican las siguientes actuaciones:

10. Por lo anterior, se concluye que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, desde 26 de enero de 2024, cumplió lo ordenado por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, pues, en efecto, requirió al Centro de Servicios de la misma especialidad de los Juzgados de Calarcá y Armenia, para que «nos remitan el expediente radicado 63001600000020190017900, por lo que, tal como loCUI 76111220400320240026101

Radicación n° 138032 Tutela 2ª instancia EDISON CORREA ACEVEDO 9 refirió la impugnante, no vulneró derecho fundamental alguno a EDISON

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11. Sobre el particular la Corte Constitucional ha establecido que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada o vinculada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una

resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada o vinculada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [ de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»1.

12. En consecuencia, al no existir una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , corresponde revocar el parcialmente la decisión del A quo, concretamente respecto de los numerales primero y tercero, en lo demás se confirmará.

13. Finalmente, se advierte que en el expediente obra oficio en el que, se da cumplimiento del fallo, por parte del Juzgado 4 Penal del Circuito de 1 CC T-130/2014.CUI 76111220400320240026101

13. Finalmente, se advierte que en el expediente obra oficio en el que, se da cumplimiento del fallo, por parte del Juzgado 4 Penal del Circuito de 1 CC T-130/2014.CUI 76111220400320240026101

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10 Conocimiento de Armenia, en donde da cuenta que «remito las principales piezas procesales del radicado número 63001-60-00-000-2019-00179-00, en contra de Edison Correa Acevedo, por los delitos: Hurto Calificado Agravado y Concierto para Delinquir (…)» al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

1. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, concretamente respecto de los numerales primero y tercero.

2. CONFIRMAR en los demás el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

3. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 76111220400320240026101

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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