CSJ - STP7322-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP7322-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP7322-2021 Radicación N.° 117024 Acta 151 Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por NUBIA ESPERANZA MORA RODRÍGUEZ , a través de apoderada, frente al fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 6 de mayo de 2021, mediante el cual negó el amparo dirigido contra la Fiscalía 108 Seccional de la misma ciudad.CUI 11001220400020210112501 Número Interno 117024 Tutela 2ª Instancia Al trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “Según el escrito de tutela, el 5 de diciembre de 2013, la accionante interpuso denuncia por el delito de falsedad marcaria luego de que le fuera notificado el día anterior, el comparendo electrónico 11001000000005941755 del 28 de noviembre de 2013, impuesto al automóvil de placa MKO898, de su propiedad, sin que ella hubiera cometido la infracción. La investigación fue repartida a la Fiscalía Veintiséis Seccional de Automotores, desde el 13 de diciembre de esa anualidad, bajo el
2013, impuesto al automóvil de placa MKO898, de su propiedad, sin que ella hubiera cometido la infracción. La investigación fue repartida a la Fiscalía Veintiséis Seccional de Automotores, desde el 13 de diciembre de esa anualidad, bajo el CUI 110016000049201316112, siendo reasignada posteriormente a la Fiscalía Ciento Cuarenta y ocho Seccional de Automotores y finalmente a la FISCALÍA CIENTO OCHO
SECCIONAL DE BOGOTÁ – EQUIPO DE TRABAJO DE
INTERVENCIÓN TARDÍA.
En ese sentido, indicó que han transcurrido más de 7 años, sin que se haya proferido decisión de fondo, bajo el argumento de la carga laboral y la falta de funcionarios suficientes. De otra parte, con relación a la multa de tránsito que le fue impuesta, informó la actora que el funcionario de la Secretaría de Movilidad de Bogotá, no consultó el RUNT, al momento de generar el comparendo, pues así habría evidenciado que el automóvil que generó la infracción es modelo 2014, a diferencia del de la gestora, que es modelo 2013, con vidrios polarizados. Asimismo, tampoco se verificó que, en contra del vehículo de identificación fraudulenta, existe el comparendo 110010000000060601922 del 8 de diciembre de 2013, por conducir en estado de embriaguez, por lo que estuvo inmovilizado hasta el 10 del mismo mes y año, habiendo sido entregado a José 2CUI 11001220400020210112501 Número Interno 117024 Tutela 2ª Instancia
conducir en estado de embriaguez, por lo que estuvo inmovilizado hasta el 10 del mismo mes y año, habiendo sido entregado a José 2CUI 11001220400020210112501 Número Interno 117024 Tutela 2ª Instancia Salomón Linares Ruiz, según informó la entidad administrativa mencionada. De cara a las inconsistencias señaladas, la peticionaria promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del acto administrativo del 27 de diciembre de 2013, referente al comparendo electrónico No. 11001000000005941755 del 28 de noviembre de 2013. Al respecto, indicó que, en sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, se acogieron las pretensiones de la demandante, empero, la decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. En la misma línea, manifestó que, en fallo de tutela, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección TerceraSubsección B, dejó sin efecto la sentencia de segundo nivel, proferida el 18 de octubre de 2018, y, a su vez, en proveído de segunda instancia, la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección TerceraSubsección A de la misma Corporación, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Con base en lo expuesto, aseveró la petente, actualmente el proceso administrativo se encuentra en el Tribunal Administrativo
Sección TerceraSubsección A de la misma Corporación, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Con base en lo expuesto, aseveró la petente, actualmente el proceso administrativo se encuentra en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pendiente de que se resuelva el recurso incoado por la Secretaría de Movilidad de Bogotá, por indebida notificación de la sentencia de nulidad. En ese sentido, comunicó, las decisiones judiciales fueron aportadas a la Fiscalía demandada, a efectos de que se tengan con elementos probatorios en la investigación promovida por la accionante, sin embargo, a la fecha no se han tomado en cuenta. Adicionalmente, en el año 2019 la gestora tuvo que cancelar el comparendo cuya nulidad ha pretendido, con ocasión a una transacción comercial para la cual requería refrendar su licencia de conducción y, por lo tanto, estar a paz y salvo, empero, aún se encuentra vigente el comparendo manual No. 110010000000060601922 del 8 de diciembre de 2013, por conducir en estado de embriaguez. De otra parte, desde el 4 de febrero de 2020, fue asignada cita para el 27 de marzo siguiente, en el despacho del funcionario investigador, con el objetivo de permitir acceso al expediente, sin 3CUI 11001220400020210112501 Número Interno 117024 Tutela 2ª Instancia que se pudiera llevar a cabo con ocasión de la pandemia generada por el Covid-19 y a pesar de que se ha solicitado nuevo
Número Interno 117024 Tutela 2ª Instancia que se pudiera llevar a cabo con ocasión de la pandemia generada por el Covid-19 y a pesar de que se ha solicitado nuevo agendamiento, se le ha informado que ello no es posible debido a las medidas de aislamiento. A pesar de la gestión expuesta, agrega, el representante del ente investigador no ha adelantado las labores necesarias para el avance de la indagación, en perjuicio de las garantías fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y acceso a la administración de justicia”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado tras advertir que la demanda no cumple con la subsidiariedad, pues la accionante cuenta con mecanismos ordinarios para evitar la dilación injustificada de la investigación penal en la que es denunciante, como, por ejemplo: i) Solicitarle a la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación que se adopten las medidas necesarias encaminadas a materializar los derechos que le asisten como presunta víctima; ii) Recusar a los funcionarios judiciales en virtud del numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004; o iii) Requerir la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación. 4CUI 11001220400020210112501 Número Interno 117024 Tutela 2ª Instancia
- Requerir la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación.
4CUI 11001220400020210112501 Número Interno 117024 Tutela 2ª Instancia Igualmente, evidenció que la peticionaria no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que haga necesaria y urgente la intervención del juez constitucional, pues, aunque se admitiera que la Fiscalía incurrió en mora judicial injustificada, está investigando un posible delito de falsedad marcaria y no tiene relación con la legalidad del comparendo, que es de resorte de la jurisdicción contencioso administrativa. Por último, aunque en la demanda se señala que NUBIA ESPERANZA MORA RODRÍGUEZ ha solicitado que le sea programada una reunión presencial con el delegado de la Fiscalía, no acreditó haber radicado dicha petición y el delegado en mención manifestó haber dado respuesta a todos los requerimientos que ha elevado la actora y entregado las copias solicitadas. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por NUBIA ESPERANZA MORA RODRÍGUEZ, a través de apoderada, quien sostuvo que el a quo desconoció que ya acudió ante la Procuraduría General de la Nación para que le sea concedida la vigilancia judicial administrativa en la noticia criminal 110016000049-201316112, pero no ha obtenido respuesta, además que está acreditado que el vehículo de placas MKO 898 ha estado inmóvil desde 2013, causando gastos económicos por la inactividad de la Fiscalía.
16112, pero no ha obtenido respuesta, además que está acreditado que el vehículo de placas MKO 898 ha estado inmóvil desde 2013, causando gastos económicos por la inactividad de la Fiscalía. 5CUI 11001220400020210112501 Número Interno 117024 Tutela 2ª Instancia Agregó que, si bien la Fiscalía no tiene funciones jurisdiccionales frente al comparendo, la Secretaría de Movilidad no ha procedido a modificar el acto administrativo controvertido, pues, para dicho fin, requiere que haya una decisión de fondo en materia penal, lo cual no se ha dado por la negligencia del ente acusador. Adicionalmente, adujo que, desde el 7 de marzo de 2014, la Fiscalía tiene suficiente material probatorio para adoptar una decisión de fondo, pues sabe que “el vehículo de placas MKO-898, no fue el mismo que cometió la infracción vehicular”. Finalmente, indicó que no reprocha la omisión en la resolución de una petición, esto es, que no le haya sido asignada agenda para estudiar el expediente con la Fiscalía, pues entiende las restricciones emitidas en virtud del Covid-19. Por el contrario, censura que la excusa para justificar la lentitud en la investigación sea, siempre, la carga laboral. No hace solicitudes puntuales, pero se entiende que pretende que se revoque el fallo impugnado y, en consecuencia, se le ordene a la Fiscalía 108 Seccional de Bogotá tomar una decisión de fondo en el radicado 110016000049-2013-16112.
consecuencia, se le ordene a la Fiscalía 108 Seccional de Bogotá tomar una decisión de fondo en el radicado 110016000049-2013-16112.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6CUI 11001220400020210112501 Número Interno 117024 Tutela 2ª Instancia
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por NUBIA ESPERANZA MORA RODRÍGUEZ contra el fallo de tutela que emitió la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, NUBIA ESPERANZA MORA RODRÍGUEZ cuestiona, por medio de la acción de amparo, la gestión realizada por la Fiscalía 108 Seccional de Bogotá en el radicado 110016000049-2013-16112, pues considera que ha sido negligente en su ejercicio, lo que vulnera sus derechos al debido proceso, la presunción de inocencia y al acceso a la administración de justicia.
en el radicado 110016000049-2013-16112, pues considera que ha sido negligente en su ejercicio, lo que vulnera sus derechos al debido proceso, la presunción de inocencia y al acceso a la administración de justicia.
4. Si bien es cierto que, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven
7CUI 11001220400020210112501 Número Interno 117024 Tutela 2ª Instancia a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008) , ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008) , ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y 8CUI 11001220400020210112501 Número Interno 117024 Tutela 2ª Instancia iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o éstajustificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la 9CUI 11001220400020210112501 Número Interno 117024 Tutela 2ª Instancia autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
5. En el caso concreto, se tiene lo siguiente: i) Se cumple el primer requisito, pues se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, pues ha transcurrido un plazo superior al término máximo de dos años con el que cuenta el ente acusador para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación (art. 175, Ley 906 de 2004). ii) Ahora bien, según lo informó el delegado Fiscal en su respuesta a la vinculación al presente trámite de tutela, la dilación del trámite se ha presentado, no por los motivos sostenidos por la accionante, sino en razón a que no tiene
- Ahora bien, según lo informó el delegado Fiscal en su respuesta a la vinculación al presente trámite de tutela, la dilación del trámite se ha presentado, no por los motivos sostenidos por la accionante, sino en razón a que no tiene elementos materiales probatorios ni evidencia física para formularle imputación a una persona determinada.
En ese sentido, aunque ha emitido varias órdenes a policía judicial para esclarecer los hechos, los resultados probatorios no han sido concluyentes. Incluso, el pasado 15 de abril de 2021 recibió los informes de las órdenes de trabajo, pero “hasta el momento no se cuenta con EMP y EF que permitan establecer y endilgar la presunta responsabilidad [a] algún indiciado”. Por ende, está evaluando qué política seguir. iii) Así, la tardanza no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad 10CUI 11001220400020210112501 Número Interno 117024 Tutela 2ª Instancia judicial accionada (T-230/2013, reiterada en T-186/2017 ), pues ésta ha llevado a cabo las acciones que tiene a su disposición, distinto es que los resultados investigativos no han sido satisfactorios. Ahora, si la accionante considera que el delegado fiscal ha dejado de impartir una orden de trabajo específica para determinar quién es el autor del presunto ilícito, puede elevar una solicitud en ese sentido a la autoridad accionada, sin que en dicho aspecto pueda intervenir el juez de tutela dado el carácter subsidiario de la acción constitucional. Por ende, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
sin que en dicho aspecto pueda intervenir el juez de tutela dado el carácter subsidiario de la acción constitucional. Por ende, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
11CUI 11001220400020210112501 Número Interno 117024 Tutela 2ª Instancia
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12