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CSJ - STP7322-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7322-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP7322-2022 Radicación N° 122243 (Aprobado Acta No. 052) Bogotá D.C., marzo ocho (8) de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por ARIEL JOSÉ OTERO GARCÍA , contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo promovido a instancias del prenombrado, frente al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal e igualdad.CUI 76001220400020220002501

Radicado interno 122243 Tutela de segunda instancia Ariel José Otero García

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) El Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí condenó a ARIEL JOSÉ OTERO GARCÍA a 228 meses de prisión sin derecho a subrogados, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso con actos sexuales con menor de catorce años, por hechos sucedidos hasta el año 2012, según sentencia emitida el 16 de diciembre de 2014. Dicha

años en concurso con actos sexuales con menor de catorce años, por hechos sucedidos hasta el año 2012, según sentencia emitida el 16 de diciembre de 2014. Dicha decisión fue modificada en segunda instancia el 13 de noviembre de 2015 por el Tribunal Superior de Medellín, tras establecer un quantum punitivo de 180 meses. (ii) Previa solicitud del actor, el Juzgado 8ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto interlocutorio No. 661 del 29 de abril de 2021, denegó la libertad condicional, con sustento en la prohibición consagrada en la Ley 1098 de 2006, decisión que fue confirmada en segunda instancia con providencia del 30 de agosto de 2021 por, el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí-Antioquia. (iii) En concepto del promotor del amparo, la autoridad judicial accionada vulnera sus garantías fundamentales invocadas, toda vez que ha descontado las 3/5 partes exigidas para acceder a la libertad condicional y satisfecho los demás requisitos exigidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000; sin embargo, negó el beneficio aplicando la Ley 1098 de 2006 y desechando la Ley 1709 de 2014, que es posterior y le favorece, afectando su proceso de resocialización, máxime cuando aquélla, a su juicio, fue derogada por esta última normatividad. Finalmente, adiciona que la parte demandada no tuvo en cuenta el 2CUI 76001220400020220002501

resocialización, máxime cuando aquélla, a su juicio, fue derogada por esta última normatividad. Finalmente, adiciona que la parte demandada no tuvo en cuenta el 2CUI 76001220400020220002501 Radicado interno 122243 Tutela de segunda instancia Ariel José Otero García principio de igualdad procesal, pues desconoció el precedente contenido en un auto del 25 de febrero de 2014, proferido por el Juez 3º Penal del Circuito de Manizales, donde se otorgó la pretensión liberatoria impetrada, en un caso de similares connotaciones.

2. Por lo anterior, el accionante acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, O rdene al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali otorgarle en forma inmediata la libertad condicional que reclama.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 13 de enero de 2022, el Tribunal Superior de Cali admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad judicial mencionada.

El Juzgado 8º de Penas accionado, además de hacer una breve reseña de la actuación, informó que, mediante providencia del 29 de abril de 2021, negó al sentenciado ARIEL JOSÉ OTERO GARCÍA una solicitud de libertad condicional, de conformidad con la prohibición contenida en la Ley 1098 de 2006. El tribunal a quo, a través de fallo del 25 de enero de 2022, negó por improcedente la protección constitucional

condicional, de conformidad con la prohibición contenida en la Ley 1098 de 2006. El tribunal a quo, a través de fallo del 25 de enero de 2022, negó por improcedente la protección constitucional invocada, por considerar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o tercera instancia para continuar una discusión que ya se agotó ante el juez natural. Así mismo, concluyó que las decisiones acusadas se muestran 3CUI 76001220400020220002501 Radicado interno 122243 Tutela de segunda instancia Ariel José Otero García razonables y acordes con el ordenamiento jurídico, en tanto se aviene con las disposiciones contenidas en el Código de Infancia y Adolescencia, que prohíbe la concesión de subrogados o beneficios a quienes hayan cometido delitos contra la integridad sexual de un niño, niña o adolescente, destacando, de paso, que la Ley 1098 de 2006 no fue derogada por la Ley 1709 de 2014, como aduce el sentenciado. Por último, explicó que el juez de penas no cometió ninguna vulneración al derecho a la igualdad del promotor del resguardo al no aplicar una providencia de otro despacho judicial sobre el mismo tema, ya que “ La referida decisión no constituye precedente jurisprudencial, razón por la que el criterio jurídico expuesto en la misma carece de efecto vinculante para los demás jueces ejecutores”. Una vez notificado el fallo de primera instancia, el demandante lo recurrió, insistiendo en la decisión del

los demás jueces ejecutores”. Una vez notificado el fallo de primera instancia, el demandante lo recurrió, insistiendo en la decisión del Juzgado 3º Penal del Circuito de Manizales sí constituye un precedente jurisprudencial vinculante, por cuanto declara expresamente que la Ley 1098 de 2006 fue derogada por la Ley 1709 de 2014, que es posterior.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Cali. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la 4CUI 76001220400020220002501 Radicado interno 122243 Tutela de segunda instancia Ariel José Otero García acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten

actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad 5CUI 76001220400020220002501 Radicado interno 122243 Tutela de segunda instancia Ariel José Otero García va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de

5CUI 76001220400020220002501 Radicado interno 122243 Tutela de segunda instancia Ariel José Otero García va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Penal, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones Penales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. En el presente caso ARIEL JOSÉ OTERO GARCÍA no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias que censura estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. De hecho, la Sala advierte prima facie que la negativa del Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, confirmada por el Juzgado 1° Penal del Circuito con

fundamentales invocados. De hecho, la Sala advierte prima facie que la negativa del Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, confirmada por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí, se cimienta de manera acertada en lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que prohíbe el otorgamiento de beneficios o subrogados como el aquí impetrado, cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes. 6CUI 76001220400020220002501 Radicado interno 122243 Tutela de segunda instancia Ariel José Otero García Como en el sub examine, el promotor de la acción fue sentenciado por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, ARIEL JOSÉ OTERO GARCÍA no puede ser beneficiario de esa gracia. Ahora bien, la Ley 1098 de 2016 (Código de Infancia y Adolescencia), tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, es un compendio de normas positivas destinadas a garantizar la vigencia plena de los derechos de los menores de edad. Esa protección de los derechos de los niños y adolescentes, consigna una disposición de privilegio que impone la aplicación preferente de las normas del mismo frente a otras disposiciones del ordenamiento jurídico. En ese sentido, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, trata específicamente sobre delitos por el cual fue condenado

aplicación preferente de las normas del mismo frente a otras disposiciones del ordenamiento jurídico. En ese sentido, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, trata específicamente sobre delitos por el cual fue condenado ARIEL JOSÉ OTERO GARCÍA, que por atentar contra menores de edad, el legislador en su libertad de configuración normativa y con fundamento en la prevalencia de los derechos de los niños, decidió brindar un mayor ámbito de protección a éstos, imponiendo entre otras, prohibiciones para acceder a beneficios de quienes han incurrido en conductas punibles contra niños, niñas y adolescentes. Así las cosas, refulge evidente que los despachos judiciales que le negaron el subrogado penal, aplicaron en debida forma el supuesto normativo antes reseñado, y, en consecuencia, sus decisiones lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o desconocedoras de los derechos y garantías del penado. 7CUI 76001220400020220002501 Radicado interno 122243 Tutela de segunda instancia Ariel José Otero García Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios judiciales demandados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela,

escogido, como que lo resuelto por los funcionarios judiciales demandados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre Penal (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Por último, esta Corporación debe advertir que, aunque el impugnante invoca el amparo al derecho a la igualdad, los jueces inferiores, aquellos distintos a las Altas Cortes, no están obligados a aplicar el precedente judicial horizontal, es decir, decisiones de sus pares, pues éstos, en realidad, tienen que analizar la vinculatoriedad del precedente vertical, en este caso, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria (T-766/2008, T-443/2010). Y, obvio, están atados por su propio precedente, pero su violación implica mayormente es un problema de vulneración del principio de igualdad que puede conducir a una infracción de la garantía de imparcialidad, sin que así se haya demostrado en el sub examine, en tanto lo que se pretende aquí es la aplicación de una providencia emanada de un juez diferente al convocado en estas 8CUI 76001220400020220002501 Radicado interno 122243 Tutela de segunda instancia Ariel José Otero García diligencias -Juez 3º Penal del Circuito de Manizales- ,

8CUI 76001220400020220002501 Radicado interno 122243 Tutela de segunda instancia Ariel José Otero García diligencias -Juez 3º Penal del Circuito de Manizales- , pronunciamiento que, dicho sea de paso, resulta contrario al ordenamiento legal vigente y la jurisprudencia sobre la materia. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo de 25 de enero de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo invocado por ARIEL JOSÉ

OTERO GARCÍA.

2. REMITIR el expediente a la Corte Penal para su eventual revisión.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

9CUI 76001220400020220002501 Radicado interno 122243 Tutela de segunda instancia Ariel José Otero García

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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