CSJ - STP7322-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7322-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP7322-2024 Radicación No. 138157 Acta N° 141 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por ÁNGEL MIGUEL RODRÍGUEZ OCHOA a través de apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 8 de mayo de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma Ciudad, al interior del proceso especial de fuero sindical con radicado n.° 54001310500120220024102.CUI 11001020500020240062801
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2. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el citado proceso.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta el Banco Popular promovió demanda especial de fuero sindical – permiso para despediren contra del aquí accionante, en la que pretendió que se declarara la existencia de la causa legal invocada para terminar el contrato de trabajo y, en consecuencia, se autorizara su despido.
despediren contra del aquí accionante, en la que pretendió que se declarara la existencia de la causa legal invocada para terminar el contrato de trabajo y, en consecuencia, se autorizara su despido. En el curso de la primera instancia el accionante solicitó la nulidad del trámite por indebida notificación, la cual fue despachada de manera desfavorable en audiencia de 2 de diciembre de 2022. Inconforme con lo decidido, interpuso los recursos de reposición y apelación, el primero se negó por el a quo en audiencia de 3 de febrero de 2023 y la apelación la resolvió la Sala Laboral del Tribunal accionado en proveído de 5 de mayo de ese mismo año, en la que confirmó la decisión recurrida. Superado lo anterior, por sentencia de 4 de octubre de 2023, el juzgado de conocimiento levantó la prerrogativa del fuero sindical de Ángel Miguel Rodríguez Ochoa y concedió el permiso para despedir. El accionante apeló la sentencia del juez de instancia y la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta, en sentencia del pasado 12 de febrero de 2024, la confirmó.CUI 11001020500020240062801 Número Interno 138157 Tutela 2ª Instancia Ángel Miguel Rodríguez Ochoa 3 El accionante criticó las sentencias emitidas dentro del proceso que concita su inconformidad, por desconocer el precedente de esta Sala, en tanto que se encontraba probado que existió vulneración al debido proceso en el trámite disciplinario seguido por el banco en su contra. Agregó que los operadores judiciales, en virtud de las facultades ultra y extrapetita, debieron decretar
encontraba probado que existió vulneración al debido proceso en el trámite disciplinario seguido por el banco en su contra. Agregó que los operadores judiciales, en virtud de las facultades ultra y extrapetita, debieron decretar pruebas de oficio. En respaldo de lo anterior, citó in extenso sentencias de la Corte Constitucional. Con base en tales supuestos fácticos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que «se decrete la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso […]»; «se ordene el reintegro provisional del accionante entretanto se dictan nuevamente los fallos atacados vía tutela y que se haga un pronunciamiento expreso acerca de los precedentes jurisprudenciales citados»
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de tutela del 8 de mayo de 2024, negó el amparo los derechos invocados contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma Ciudad, al interior del proceso especial de fuero sindical con radicado n.° 54001310500120220024102, lo anterior, con fundamento en lo siguiente: 4.1. La decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.
Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y
jurisprudencia que rigen el asunto.CUI 11001020500020240062801 Número Interno 138157 Tutela 2ª Instancia Ángel Miguel Rodríguez Ochoa 4 4.2. Los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca es controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y, recordó que, «por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas.» 4.3. La circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, «en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.»
IV. IMPUGNACIÓN
5. Notificado del contenido del fallo, ÁNGEL MIGUEL RODRÍGUEZ OCHOA a través de apoderado lo impugnó, e insistió en los argumentos que expuso en su escrito de tutela. En consecuencia, insistió en que «aquí no se trata de si es o no una sanción. Aquí de lo que se trata es de si se vulneró el debido proceso disciplinario al Trabajador por parte del Banco, y de si el Tribunal accionado por vía de tutela incurrió en defecto procedimental por falta de valoración de la prueba y por inaplicación de las normas contenidas en la Convención colectiva vigente entre las partes.» En consecuencia, solicitó «revocar la sentencia impugnada y en su
procedimental por falta de valoración de la prueba y por inaplicación de las normas contenidas en la Convención colectiva vigente entre las partes.» En consecuencia, solicitó «revocar la sentencia impugnada y en su lugar conceder el amparo suplicado.»
V. CONSIDERACIONESCUI 11001020500020240062801
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6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015 1 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de
Casación Laboral.
7. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración
8. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración
siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
9. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
9.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020240062801 Número Interno 138157 Tutela 2ª Instancia Ángel Miguel Rodríguez Ochoa 6 aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
9.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los
amparo. 9.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
9.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.CUI 11001020500020240062801 Número Interno 138157 Tutela 2ª Instancia Ángel Miguel Rodríguez Ochoa 7
falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.CUI 11001020500020240062801 Número Interno 138157 Tutela 2ª Instancia Ángel Miguel Rodríguez Ochoa 7 9.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
10. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 10.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia de 12 de febrero de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta , no procede
otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia de 12 de febrero de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta , no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable2, iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 2 La providencia que se ataca, data del 12 de febrero de 2024, y la demanda de tutela se radicó el 23 de abril de la misma anualidad.CUI 11001020500020240062801 Número Interno 138157 Tutela 2ª Instancia Ángel Miguel Rodríguez Ochoa 8 10.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.
11. De la razonabilidad de la providencia proferida el 12 de febrero de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. 11.1. Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una providencia judicial, debe demostrarse , por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de
11.1. Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una providencia judicial, debe demostrarse , por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia ; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 11.2. En el presente asunto, e l accionante a través de su apoderado, indica que «se encontraba probado que existió vulneración al debido proceso en el trámite disciplinario seguido por el banco en su contra. Agregó que los
11.2. En el presente asunto, e l accionante a través de su apoderado, indica que «se encontraba probado que existió vulneración al debido proceso en el trámite disciplinario seguido por el banco en su contra. Agregó que los operadores judiciales, en virtud de las facultades ultra y extrapetita, debieron decretar pruebas de oficio.»CUI 11001020500020240062801 Número Interno 138157 Tutela 2ª Instancia Ángel Miguel Rodríguez Ochoa 9 11.3. No obstante, para la Sala no se verifica tal situación y muchos menos la configuración de defecto alguno; y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta se puede apreciar que, contrario al parecer del demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable, tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, en la fallo constitucional de primera instancia.
12. Caso concreto 12.1. De la revisión de la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 12 de febrero de 2024, tal como lo indicó el Tribunal de Casación, se advierte que los reproches que en esta oportunidad plantea el accionante, fueron debidamente abordados por la Colegiatura
demandada. Veamos: (i) Determinó como problema jurídico «establecer si en el subplantea el accionante, fueron debidamente abordados por la Colegiatura demandada. Veamos: (i) Determinó como problema jurídico «establecer si en el subexamine la sociedad demandante BANCO POPULAR S.A., logró acreditar la ocurrencia de la JUSTA CAUSA prevista en el art. 6 del literal A del Artículo 62 del C.S.T, en concordancia con las disposiciones contenidas en la cláusula 6ª literales B-C y J, art. 85 literales e, g, y n del art. 85, art. 87 numerales 12 y 31, art. 94 numerales 53 y 50, art. 104 numerales 16 y art. 107 numeral 4º del Reglamento de Trabajo, invocada en contra del trabajador ANGEL (sic) MIGUEL RODRÍGUEZ OCHOA, con el objeto de obtener el pertinente permiso judicial para levantar el fuero sindical del trabajador y proceder a su despido.»CUI 11001020500020240062801 Número Interno 138157 Tutela 2ª Instancia Ángel Miguel Rodríguez Ochoa 10 (ii) Luego de aludir y citar las normas (artículo 113 del Código de Procedimiento Laboral) que regulan la materia, y valorar las pruebas que se practicaron en el curso del proceso, concluyó que «la demandante BANCO POPULAR, logró acreditar de forma fehaciente, la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo al señor ÁNGEL MIGUEL RODRÍGUEZ OCHOA, ya que las funciones ejercidas son de alto grado de confianza,
POPULAR, logró acreditar de forma fehaciente, la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo al señor ÁNGEL MIGUEL RODRÍGUEZ OCHOA, ya que las funciones ejercidas son de alto grado de confianza, donde se maneja altas sumas de dinero en efectivo y ante un error como el acontecido, pone en riesgo el desarrollo de las actividades del banco, se configura la causal imputada prevista en el literal A del artículo 62 del C.S.T.: “6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.» Aunado a lo anterior, resaltó que: «la conducta realizada por el demandado en el manejo del dinero del banco puesto a su disposición y custodia, se constituye como en un evidente acto de falta de honradez e indelicadeza en ejercicio de sus funciones, amen (sic) de querer ocultar en desarrollo del control realizado el día 16 de mayo de 2022, las irregularidades ya señaladas del arqueo realizado el día 13 de mayo de 2022, comportamiento que se ajusta cabalmente a las causales señaladas por el empleador en los literales b), c) y j) de la cláusula sexta del contrato de trabajo, que en su orden se tipifican así b) cualquier acto de indelicadeza bien sea cometido en el ejercicio de sus funciones o en sus relaciones sociales de ciudadano; c) cualquier ocultamiento de actos o hechos que directa o indirectamente causen o puedan causar perjuicios al
indelicadeza bien sea cometido en el ejercicio de sus funciones o en sus relaciones sociales de ciudadano; c) cualquier ocultamiento de actos o hechos que directa o indirectamente causen o puedan causar perjuicios al Banco…, j)cualquier violación grave en concepto del Banco de sus obligaciones legales, reglamentarias o contractuales.” Y en el ReglamentoCUI 11001020500020240062801 Número Interno 138157 Tutela 2ª Instancia Ángel Miguel Rodríguez Ochoa 11 Interno de Trabajo visto a folios 309-341 del expediente digital: Art. 85. Todo trabajador está obligado a ejecutar de buena fe las labores correspondientes al cargo u oficio para el cual fue contratado…e) ejecutar los trabajos que le sean confiados con absoluta honradez…g) Ser veraz en todo caso…n) Atender las indicaciones que el Banco haga por medio de carteles o circulares, anuncios e instrucciones, procedimientos etc.; relacionados con el servicio…» 12.2. Conforme con lo anterior, la autoridad accionada explicó con suficiencia, razonabilidad y con base en la normatividad aplicable, que sí se acreditó una justa causa de terminación del contrato de trabajo.
13. Así las cosas, surge evidente que, al resolver el recurso de apelación «en contra de la sentencia de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso especial de fuero sindical, instaurado por el BANCO POPULAR en contra de ANGEL (sic) MIGUEL RODRÍGUEZ
mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso especial de fuero sindical, instaurado por el BANCO POPULAR en contra de ANGEL (sic) MIGUEL RODRÍGUEZ OCHOA, vinculado, la organización sindical, UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS “UNEB”», la Corporación accionada analizó la situación específica del accionante, por lo que mal podría calificarse su actuación como una auténtica vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto, y mucho menos se advirtió la presencia de defecto alguno, máxime cuando allí se destacó de manera enfática que «resulta evidente que el demandado incumplió su función de custodia del dinero en efectivo, y se demostró errores y omisiones que ponen en riesgo el adecuado desarrollo de las actividades de la entidad.»
14. Y, es que los argumentos en los que la Sala accionada fundamentó su decisión corresponden a su valoración como juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que conlleva a que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento.CUI 11001020500020240062801
Número Interno 138157 Tutela 2ª Instancia Ángel Miguel Rodríguez Ochoa 12 Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia, luego entonces correspondía a ÁNGEL MIGUEL RODRÍGUEZ
interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia, luego entonces correspondía a ÁNGEL MIGUEL RODRÍGUEZ OCHOA a través de apoderado , generar allí el debate, y no pretender ahora que el juez constitucional sea quien adopte una decisión que corresponde única y exclusivamente al juez natural.
15. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
16. En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que resolvió sobre la acreditación de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.
17. La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se
de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.
17. La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.CUI 11001020500020240062801
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18. De allí que impedido se encuentra el fallador constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.
19. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase,CUI 11001020500020240062801 Número Interno 138157
2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase,CUI 11001020500020240062801 Número Interno 138157 Tutela 2ª Instancia Ángel Miguel Rodríguez Ochoa 14
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria