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CSJ - STP7323-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7323-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP7323-2021 Radicación N.° 117082 Acta 151 Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por NÉSTOR GÓMEZ SÁENZ frente al fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , el 5 de marzo de 2021, mediante el cual negó el amparo dirigido contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad, Atlántico.CUI 08001220400020210007601 Número Interno 117082 Tutela 2ª Instancia Al trámite se vinculó a la Fiscalía Cuarta Seccional de Soledad y las partes e intervinientes del proceso penal rad. 087586001106-2018-00254. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla: “Relató la parte activa, en el escrito de acción de tutela que: (i) En virtud de un homicidio en el que participó contra el señor José Luis Roja Rincón, el día 10 de marzo de 2018 fue capturado e imputado, por lo cual adelantada la correspondiente investigación, acudió ante la Fiscalía 42 de Soledad a solicitar un preacuerdo por las conductas iniciales de homicidio agravado en concurso heterogéneo con Porte Ilegal de Armas de Fuego; (ii) Preinvestigación, acudió ante la Fiscalía 42 de Soledad a solicitar un preacuerdo por las conductas iniciales de homicidio agravado en concurso heterogéneo con Porte Ilegal de Armas de Fuego; (ii) Preacordándose responsabilidad en delito de homicidio simple y el porte de armas, el cual fue aceptado por la Fiscalía, empero, carente de una defensa debida y probatoria, su defensor de ese entonces no pre acordó la pena a imponer, muy a pesar de que el delito de homicidio dispone una sanción de 17 años de prisión; (iii) posteriormente, realizada la audiencia del artículo 447 de la ritualidad penal, el señor juez accionado decidió dar aceptación parcial del preacuerdo en lo concerniente al homicidio, pero dejo [sic] por fuera de todo acuerdo al delito del porte de arma, en razón de que la fiscalía no había demostrado que el actor no portaba el permiso pertinente, no obstante el actor había aceptado responsabilidad respecto del arma simple y se allanó, por cuanto no tenía el salvoconducto requerido, medida lesiva para este, por cuanto le dejaba intacto el delito de porte de arma que dispone de una pena de 9 años como mínimo; (iv) sin embargo, el defensor que lo asistió nada dijo, tanto así que no presentó recurso alguno, muy a pesar de lo garrafal de la aceptación parcial del pre acuerdo y de que el suscrito había pre acordado la responsabilidad del delito de homicidio, pero sin agravante, no menos cierto es que el mismo ente investigativo relató que la

parcial del pre acuerdo y de que el suscrito había pre acordado la responsabilidad del delito de homicidio, pero sin agravante, no menos cierto es que el mismo ente investigativo relató que la consensualidad se dio por conducta punible de homicidio simple, que trae una pena de prisión de 18 a 17 años y medio, que dispone el artículo 61 inciso final; (v) el señor Juez sentenciador violentando el debido proceso, hizo caso omiso a dicha prohibición y al punibilizar [sic] su conducta se movió en el primer cuarto de movilidad y le impuso una pena de 22 años, 4 meses y 13 días, 2CUI 08001220400020210007601 Número Interno 117082 Tutela 2ª Instancia es decir 268.5 meses de prisión, sentencia esta que violenta el debido proceso, aun así su abogado no interpuso ningún recurso, dejando su condena igual, sin el delito de porte ilegal de armas, yerro que lo tiene purgando una pena de 268.5 meses, y a la espera de otra condena por el delito de porte ilegal de armas que [sic]; (iv) concluye que, la intención era que al pre acordar inicialmente, la pena esta no excediera de los 18 años de prisión por ambos delitos y de conformidad con lo ordenado en los artículos 54 y 58 de la ley 599 de 2000, como quiera que su apoderado le recomendó [que] no asistiera a la audiencia del artículo 447 de la Ley 599 de 2004, recomendación a la que accedió, pues pensaba que contaba con una [sic] abogado idóneo, tal proceder lo imposibilitó conocer de primera mano todos estos

artículo 447 de la Ley 599 de 2004, recomendación a la que accedió, pues pensaba que contaba con una [sic] abogado idóneo, tal proceder lo imposibilitó conocer de primera mano todos estos errores procesales que se venían presentando, falla que le impidió solicitar los servicios de otro abogado, a fin de que propendiera por su defensa. Conforme a lo anterior, el ciudadano Néstor Gómez Sáenz, solicitó como pretensión tutelar que este Tribunal le ampare los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la [sic] al Juzgado accionado se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto con fecha del 17 de agosto de 2018, proveído mediante el cual corrió traslado del artículo 447 del C.P.P. y dio aprobación parcial al acuerdo objeto de la pena sometida a tutela”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo invocado tras advertir que la demanda no cumple con la subsidiariedad, pues el accionante podía interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad, Atlántico. Igualmente, indicó que la demanda tampoco cumple con la inmediatez, pues “se trata de una decisión proferida en el mes de noviembre del año 2018, es decir desde hace más de dos años y a la que ahora quiere renacer jurídicamente”. 3CUI 08001220400020210007601 Número Interno 117082 Tutela 2ª Instancia

LA IMPUGNACIÓN

mes de noviembre del año 2018, es decir desde hace más de dos años y a la que ahora quiere renacer jurídicamente”. 3CUI 08001220400020210007601 Número Interno 117082 Tutela 2ª Instancia LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por NÉSTOR GÓMEZ SÁENZ quien sostuvo que el a quo desconoció que no interpuso los recursos de ley ni acudió a la acción de tutela antes debido a que “nunca estuve asistido por un profesional del derecho probo que propendiera por la defensa de mis intereses”. Insiste en que “resulta ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica; que las mencionadas deficiencias no pueden ser imputables al suscrito y que esa falta de defensa material o técnica resultó ser trascendente y determinante en los resultados de la decisión judicial”. No hace solicitudes puntuales, pero se entiende que pretende que se revoque el fallo impugnado y, en consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal que cursó en su contra, desde el 17 de agosto de 2018 (proceso rad. 087586001106-2018-00254).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por NÉSTOR GÓMEZ SÁENZ contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del

del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por NÉSTOR GÓMEZ SÁENZ contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 4CUI 08001220400020210007601 Número Interno 117082 Tutela 2ª Instancia

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, NÉSTOR GÓMEZ SÁENZ cuestiona, por medio de la acción de amparo, la sentencia del 2 de noviembre del 2018 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad, Atlántico, pues considera que el juez, al dosificar la pena a imponer, aplicó equivocadamente el sistema de cuartos para fijarle una pena superior a aquella que, a su juicio, debía imponérsele, lo que vulnera sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la

vulnera sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.

Esto, debido a que, si el accionante pretendía controvertir la tasación de la pena impuesta en virtud del 5CUI 08001220400020210007601 Número Interno 117082 Tutela 2ª Instancia preacuerdo celebrado con la Fiscalía o cuestionar la gestión de su apoderado judicial, en el marco del ejercicio de su derecho fundamental a la defensa, éste debía acudir al recurso de apelación e incluso al extraordinario de casación, siendo esos los medios idóneos para hacer valer sus derechos, lo cual no sucedió. Ahora, aunque el accionante afirma en la impugnación que no incoó dichos mecanismos porque no tuvo una debida asesoría legal, se advierte que, para impartirle legalidad al preacuerdo celebrado entre las partes, el Juez Primero Penal del Circuito de Soledad le realizó diversas preguntas para verificar su conformidad frente a los términos de éste y, en cada una de esas oportunidades, NÉSTOR GÓMEZ SÁENZ expresó, de manera libre y voluntaria, estar de acuerdo con lo pactado. Así, el accionante conocía los términos en que se emitiría la sentencia anticipada por los injustos objeto de preacuerdo. No obstante, pese a haber sido debidamente notificado de la celebración de la audiencia de lectura del

emitiría la sentencia anticipada por los injustos objeto de preacuerdo. No obstante, pese a haber sido debidamente notificado de la celebración de la audiencia de lectura del fallo, dejó de asistir a la misma, aun cuando en ese escenario bien podría haber recurrido la sentencia, si no estaba de acuerdo con sus términos. Por lo anterior, no resulta válido que no haya acudido a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado. 6CUI 08001220400020210007601 Número Interno 117082 Tutela 2ª Instancia Con esto, se le recuerda al accionante que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).

5. Por otro lado, no se advierte una circunstancia que, de manera excepcionalísima, permita superar la omisión anterior y habilite la intervención del juez de tutela, pues la dosificación punitiva establecida en la sentencia condenatoria respetó los parámetros establecidos en el

Código Penal.

anterior y habilite la intervención del juez de tutela, pues la dosificación punitiva establecida en la sentencia condenatoria respetó los parámetros establecidos en el Código Penal. Puntualmente, en la decisión controvertida se lee: “Los términos del Preacuerdo suscrito entre la Defensa y la Fiscalía, son claros en el sentido de degradar el punible de HOMICIDIO AGRAVADO -ART. 104.7 C.P.- a HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el Título I, Capítulo II, Artículo 103 C.P., este último ostenta una pena que es de 208 a 450 meses. Teniendo en cuenta que no se atribuyeron circunstancias genéricas de mayor punibilidad y que el procesado reporta la carencia de antecedentes penales del acusado, se tiene en cuenta esta última como la única concurrente de menor pena, lo cual impone ubicarse dentro del primer cuarto de movilidad, a voces de lo previsto en el inciso 2º del artículo 61. Este cuarto corresponde 7CUI 08001220400020210007601 Número Interno 117082 Tutela 2ª Instancia a 208 meses en el mínimo (17.33 años) y 268.5 meses en el máximo (22.37). Ahora en cuanto a los criterios para la individualización de la sanción referidos en la norma penal sustantiva, tales como la intensidad del dolo, la gravedad del hecho, el daño ocasionado, el Despacho considera proporcionado incrementar el mínimo de la sanción (208 meses), al extremo máximo dentro del primer

intensidad del dolo, la gravedad del hecho, el daño ocasionado, el Despacho considera proporcionado incrementar el mínimo de la sanción (208 meses), al extremo máximo dentro del primer cuarto, habida cuenta que las consecuencias de la conducta cometida por el acusado son realmente serias al haber cegado la vida de un padre de familia, privando a su esposa e hijos del apoyo y cuidado que les ofrecía, a quien dio muerte con varios impactos con [de] arma de fuego y con la clara intención de acabar a toda costa su vida sin darle la menor oportunidad de evadir su acción homicida, aseguraron la materialización de su intención homicida. En esa medida, la pena a la que se hace merecedor el señor NESTOR GÓMEZ SAENZ es la de veintidós (22) años, cuatro (4) meses y trece (13) días de prisión (268.5 meses). Dicha sanción la habrá de ejecutar al interior de un centro de reclusión en cuanto no se reúnen los requisitos objetivos para la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria. Lo anterior por cuanto la sanción impuesta y la prevista en la ley como mínimo, superan los montos fijados en los artículos 64 y 38B de Código Penal para su concesión”. Por lo anterior, se advierte que la decisión estuvo fundamentada en la normativa aplicable al caso concreto y en ésta se expuso con detalle cuál fue el fundamento para la tasación de la pena. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.

fundamentada en la normativa aplicable al caso concreto y en ésta se expuso con detalle cuál fue el fundamento para la tasación de la pena. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ,

8CUI 08001220400020210007601 Número Interno 117082 Tutela 2ª Instancia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

9CUI 08001220400020210007601 Número Interno 117082 Tutela 2ª Instancia

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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