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CSJ - STP7323-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7323-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP73232022 Radicado 122226 Acta Aprobada No. 052 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de BERENICE DAZA QUINTERO, en contra de la sentencia del 26 de enero de 2022, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la tutela instaurada por el prenombrado, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 14 Laboral del Circuito de esa ciudad. Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculados la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, la señora Doris Elena Barraza deC.U.I. 11001020500020220004802

TUTELA 122226

BERENICE DAZA QUINTERO Torres y todas las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado 080013105014201700006. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el confuso escrito inicial y los demás elementos obrantes en el expediente, BERENICE DAZA QUINTERO sostuvo una unión marital de hecho con el señor Juan Manuel Torres Cabarcas, quién era pensionado de Puertos de Colombia y que murió el 26 de agosto de 1997.

QUINTERO sostuvo una unión marital de hecho con el señor Juan Manuel Torres Cabarcas, quién era pensionado de Puertos de Colombia y que murió el 26 de agosto de 1997. Ante esta situación, tanto ella como Doris Elena Barraza de Torres –que había sostenido una relación matrimonial con el causante– acudieron a la Coordinación de Pensiones de Puertos de Colombia para solicitar el reconocimiento de la respectiva pensión de sobrevivientes. Sin embargo, ante la determinación de dejar en suspenso el reconocimiento del 50% del derecho pensional hasta que la justicia decidiera a cuál de las mujeres le correspondía 1, la señora Barraza de Torres presentó una demanda ordinaria laboral, cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla, y que inició un proceso al que la accionante fue vinculada en calidad de demandada. A continuación, esa autoridad judicial, en sentencia del 24 de noviembre de 2006, accedió a las pretensiones de la demanda y le asignó a Doris Elena Barraza de Torres el 50% del derecho pensional disputado, comoquiera que a la contestación dada por la apoderada de BERENICE DAZA 1 El otro 50% del derecho le fue asignado al único hijo sobreviviente que todavía era menor de edad, y que también era hijo de BERENICE DAZA QUINTERO. 2C.U.I. 11001020500020220004802

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BERENICE DAZA QUINTERO QUINTERO no se anexó el respectivo poder y, en

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BERENICE DAZA QUINTERO QUINTERO no se anexó el respectivo poder y, en consecuencia, la demanda se tuvo por no contestada. Apelada la decisión por la ahora accionante, el asunto pasó a manos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla; autoridad que, en sentencia del 19 de diciembre de 2008, confirmó la decisión adoptada por el a quo. Tiempo después, en el año 2017, BERENICE DAZA QUINTERO promovió un segundo proceso ordinario laboral, esta vez en calidad de demandante y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–. El conocimiento del asunto le fue asignado al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla; autoridad que, el 30 de agosto de 2017, después de declarar fracasada la conciliación procesal –a pesar de que una de las partes había justificado su inasistencia por razones de salud– declaró probada la excepción previa de cosa juzgada y negó las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación y aquellos no fueron concedidos por el a quo, tras considerar que no habían sido sustentados en debida forma. Por lo anterior, el apoderado de BERENICE DAZA QUINTERO interpuso una solicitud de

concedidos por el a quo, tras considerar que no habían sido sustentados en debida forma. Por lo anterior, el apoderado de BERENICE DAZA QUINTERO interpuso una solicitud de nulidad, que fue rechazada de plano por el a quo, en decisión 5 de octubre de 2017, que también fue objeto del recurso de apelación. En vista de que ésta última alzada sí fue concedida, el proceso subió a la Sala Laboral del Tribunal 3C.U.I. 11001020500020220004802

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BERENICE DAZA QUINTERO Superior de Barranquilla; Corporación que, en fallo del 19 de noviembre de 2021, confirmó lo decidido por la primera instancia. Por considerar que la anterior situación denota una evidente afectación del derecho fundamental al debido proceso de BERENICE DAZA QUINTERO , su apoderado solicitó que se dejen sin efectos las providencias fechadas el 19 de noviembre y el 5 de octubre de 2021, por medio de las cuales se negó la solicitud de nulidad presentada al interior del proceso que cursó en el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto del 17 de enero de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a las autoridades y demás convocados al trámite.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla indicó que no son ciertas las afirmaciones de la

y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a las autoridades y demás convocados al trámite.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla indicó que no son ciertas las afirmaciones de la demanda relacionadas con los fundamentos de la decisión de segunda instancia.

3. El Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad, después de hacer un breve recuento de la actuación procesal, concluyó que ese estrado no realizó ninguna conducta que redundara en la afectación de los derechos fundamentales de BERENICE DAZA QUINTERO y, por

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BERENICE DAZA QUINTERO consiguiente, pidió ser desvinculado de este mecanismo constitucional.

4. Por último, en extenso escrito, la UGPP afirmó que tampoco ha desconocido las garantías fundamentales de BERENICE DAZA QUINTERO y que es evidente que el extremo activo pretende, mediante esta acción constitucional, dejar sin efectos una decisión con efectos de cosa juzgada que puso fin a un proceso judicial en la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, consideró que el presente amparo es improcedente, pues pretende revivir una discusión judicial que ya fue finiquitada por el juez natural, en una serie de decisiones que, por lo demás, se encuentran ajustadas a derecho. Agregó que no existe nexo de causalidad entre la presunta afectación iusfundamental alegada y la actuación de esa entidad y que el extremo activo no alegó ni demostró

decisiones que, por lo demás, se encuentran ajustadas a derecho. Agregó que no existe nexo de causalidad entre la presunta afectación iusfundamental alegada y la actuación de esa entidad y que el extremo activo no alegó ni demostró encontrarse en una situación que pueda ser catalogada como de perjuicio irremediable.

5. En sentencia del 26 de enero de 2022, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió declarar improcedente el amparo invocado por la parte actora . Esta decisión se fundamentó en que BERENICE DAZA QUINTERO no acudió a los recursos de reposición y apelación para controvertir el auto del 30 de agosto de 2021, lo que implica que esta acción constitucional no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad. Por último, agregó que tampoco está demostrado que el extremo activo se encuentre en una situación de perjuicio irremediable.

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6. Inconforme con el fallo, el apoderado de la accionante lo impugnó, en escrito en el que alegó que este mecanismo constitucional se interpuso como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; situación jurídica que, por lo demás, se demuestra con el hecho de que, con las providencias atacadas, a BERENICE DAZA QUINTERO se le está negando el acceso a un derecho pensional que es irrenunciable e imprescriptible, después de que se

providencias atacadas, a BERENICE DAZA QUINTERO se le está negando el acceso a un derecho pensional que es irrenunciable e imprescriptible, después de que se adelantara un procedimiento judicial viciado de nulidad y violatorio de su derecho fundamental al debido proceso.

7. La impugnación fue concedida mediante proveído del 9 de febrero de 2022.

8. Posterior a que esta acción de tutela fuera repartida entre los magistrados que integran esta instancia, la UGPP remitió un extenso memorial en el que solicitó que la sentencia impugnada sea confirmada, por fundarse en argumentos que se ajustan a la realidad del caso. Por lo demás, reiteró los mismos argumentos que presentó en el informe de respuesta a la demanda constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral

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BERENICE DAZA QUINTERO de la Corte Suprema de Justicia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran en el expediente, considera la Sala que le corresponde determinar los siguientes problemas jurídicos: (i) si en el presente caso está acreditado el fenómeno del perjuicio irremediable; (ii) si esta acción constitucional cumple con el principio de subsidiariedad y (iii) si se han afectado los derechos fundamentales de BERENICE DAZA QUINTERO con ocasión de la emisión de los autos del 5 de octubre y 19 de noviembre de 2021, por virtud de los cuales se negó la solicitud de nulidad que presentó el apoderado del extremo activo en contra del auto del 30 de agosto de ese mismo año.

4. Descendiendo de una vez al caso concreto, encuentra la Sala que la sentencia impugnada debe ser confirmada en

atención a los siguientes argumentos: 7C.U.I. 11001020500020220004802

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BERENICE DAZA QUINTERO 4.1. Lo primero que se debe indicar es que, contrario a lo argumentado por el extremo activo en el escrito de

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BERENICE DAZA QUINTERO 4.1. Lo primero que se debe indicar es que, contrario a lo argumentado por el extremo activo en el escrito de impugnación, en este caso no se advierte la presencia de un perjuicio irremediable que autorice conceder el amparo como un mecanismo transitorio de protección de derechos, exceptuando la aplicación del principio de subsidiariedad. Lo anterior en que la declaratoria de una situación de esa índole, de acuerdo con la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, requiere la necesaria demostración de estarse enfrentando ante un peligro iusfundamental irreparable que sea: (i) inminente, o próximo a suceder con certeza; (ii) grave, o que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona y (iii) que requiera de medidas urgentes e impostergables para ser conjurado. Frente al caso de BERENICE DAZA QUINTERO la Sala encuentra que el presunto perjuicio denunciado no cumple con ninguna de estas características, pues: (i) no es inminente, sino que ya se encuentra consumado; (ii) no es grave, en la medida en que la supuesta afectación al debido proceso no es evidente y (iii) no requiere de medidas urgentes e impostergables, pues la actora lleva viviendo más de 20 años sin la pensión que reclama. Sobre este aspecto, se le recuerda al apoderado de la accionante que la figura del

e impostergables, pues la actora lleva viviendo más de 20 años sin la pensión que reclama. Sobre este aspecto, se le recuerda al apoderado de la accionante que la figura del perjuicio irremediable corresponde a una excepción del principio de subsidiariedad, que por su misma naturaleza es esencialmente excepcional y requiere de la comprobación estricta y evidente de los requisitos que vienen de señalarse. En cualquier caso, y sólo en gracia de discusión, esta Sala tampoco encuentra cómo es que dicho abogado pretende que esta Corte emita una orden de anulación de los efectos de 8C.U.I. 11001020500020220004802

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BERENICE DAZA QUINTERO unas providencias judiciales “como mecanismo transitorio” , pues no señaló qué acciones adelantaría ante la justicia ordinaria durante el periodo de transición, para asegurar que los derechos fundamentales de su prohijada, que él estima vulnerados, recobren su vigencia. 4.2. Ahora bien, si bien la anterior argumentación indica la evidente necesidad de verificar el cumplimiento del principio de subsidiariedad, ello no implica que el mismo haya sido desconocido, como erradamente lo determinó el a quo. A esta conclusión arriba la Sala por las siguientes razones: (i) esta acción constitucional se interpuso con la finalidad de solicitar la cesación de los efectos de los autos del 5 de octubre y 19 de noviembre de 2021, por medio de los cuales se negó una solicitud de nulidad que había planteado el apoderado de BERENICE DAZA QUINTERO en contra del auto

del 5 de octubre y 19 de noviembre de 2021, por medio de los cuales se negó una solicitud de nulidad que había planteado el apoderado de BERENICE DAZA QUINTERO en contra del auto del 30 de agosto de ese mismo año, que había declarado probada una excepción previa al interior del proceso laboral ordinario que instauró el extremo activo con la finalidad de obtener un reconocimiento pensional; (ii) contra el primero de los pronunciamientos indicados se interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto por el respectivo superior jerárquico en fallo del 19 de noviembre de 2021, que no admite recursos adicionales y (iii) en cualquier caso, revisado el audio de la audiencia del 30 de agosto de 2021, esta Sala pudo comprobar que en contra de la decisión adoptada ese día se interpusieron los recursos de reposición y apelación, simplemente que los mismos no fueron concedidos por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, dadas las falencias en la sustentación. 9C.U.I. 11001020500020220004802

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BERENICE DAZA QUINTERO Si a lo anterior se suma que en esta acción constitucional está cumplido el requisito de la inmediatez, está acreditada la relevancia constitucional del asunto , el defecto procesal alegado tiene influencia sobre el sentido de la decisión que puso fin al proceso, los hechos vulneratorios y los derechos afectados están claramente delimitados y no se procede contra una sentencia de tutela, es claro que sí es posible proceder a hacer un estudio sobre el fondo de la

la decisión que puso fin al proceso, los hechos vulneratorios y los derechos afectados están claramente delimitados y no se procede contra una sentencia de tutela, es claro que sí es posible proceder a hacer un estudio sobre el fondo de la cuestión planteada por el abogado de BERENICE DAZA QUINTERO. 4.3. Determinado lo anterior, conviene ahora aclarar que, revisado el contenido del auto del 19 de noviembre de 2021, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la negativa de acceder a la petición de nulidad planteada por el abogado de la promotora del amparo, es posible concluir que sobre el mismo no se concreta ninguna causal de procedibilidad específica de la tutela contra providencias judiciales, de conformidad con las reglas previstas en la sentencia SU-119 de 2018. Esta afirmación se soporta sobre el hecho de que, en la mencionada decisión, la Corporación demandada argumenta su postura en el hecho de que el abogado de BERENICE DAZA QUINTERO alegó la vulneración del debido proceso como causal autónoma de nulidad, soslayando el hecho de que ese instituto procesal está sujeto al principio de taxatividad, es decir, que sólo puede decretarse bajo el amparo de alguna de las causales taxativamente señaladas en la Ley para ese efecto. En lo que concierne al proceso ordinario laboral que instauró el extremo activo –tal y como lo explicó el Tribunal 10C.U.I. 11001020500020220004802

efecto. En lo que concierne al proceso ordinario laboral que instauró el extremo activo –tal y como lo explicó el Tribunal 10C.U.I. 11001020500020220004802

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BERENICE DAZA QUINTERO Superior de Barranquilla–, las causales de nulidad aplicables se encuentran enlistadas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Igualmente, el principio de taxatividad está consagrado en el último inciso del artículo 135 de aquella normativa, pues, en su texto literal, dicha regla establece lo siguiente “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo (…)”. Esta argumentación, que es en esencia la misma que contiene el auto del 19 de noviembre de 2021, es razonable y jurídicamente acertada, lo que implica que fue adoptada bajo los principios de autonomía e independencia que orientan la función judicial. En esa medida, las inconformidades planteadas por el representante judicial de la accionante no pasan de ser un simple descontento con respecto a la manera en que se ha llevado toda la actuación procesal, incluso desde el desarrollo del proceso adelantado ante el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla, que tiene sentencia en firme desde hace más de 14 años, y que ahora no es objeto de discusión. En últimas, lo que encuentra la Corte es que dicho togado pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, al interior de la cual puede seguir planteando sus inconformidades, soslayando el

de discusión. En últimas, lo que encuentra la Corte es que dicho togado pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, al interior de la cual puede seguir planteando sus inconformidades, soslayando el carácter residual y excepcional de este mecanismo constitucional. Por consiguiente, se impone para la Corte confirmar, en su integridad, el fallo objeto de impugnación. Esto, en la medida en que, a pesar de que el estudio de fondo del amparo sí es posible, la Sala no encuentra que a BERENICE DAZA QUINTERO se le hubieren afectado sus derechos 11C.U.I. 11001020500020220004802

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BERENICE DAZA QUINTERO fundamentales con ocasión de las providencias demandadas en esta ocasión. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 26 de enero de 2022, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la tutela instaurada por el apoderado judicial de BERENICE DAZA QUINTERO, por las razones explicadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

12C.U.I. 11001020500020220004802

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BERENICE DAZA QUINTERO

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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