CSJ - STP7323-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP7323-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP7323-2024 Radicación nº 136957 Acta n° 141 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ANDRÉS NICOLÁS SÁNCHEZ ARÉVALO, contra el exmagistrado de la Sala de Casación Laboral Fernando Castillo Cadena , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
2. Al presente trámite fue vinculada como tercera con interés la Secretaría de la Sala de Casación Laboral.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 11001020400020240076600
Número interno 136957 Primera instancia
ANDRÉS NICOLÁS SÁNCHEZ ARÉVALO
2
3. Da cuenta la actuación que el 19 de febrero de 2024 ANDRÉS NICOLAS SÁNCHEZ ARÉVALO presentó un escrito dirigido al exmagistrado Fernando Castillo Cadena, por medio de la cual le pidió informar si tenía familiares vinculados laboralmente con la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación; su cargo, dependencia y el grado de parentesco que los une, si es por afinidad o consanguinidad.
4. Adujo que reiteró su petición el 22 de marzo de 2024, sin que haya obtenido respuesta; en consecuencia, solicitó amparar su derecho fundamental de petición y ordenar al convocado que se pronuncie sobre su requerimiento.
obtenido respuesta; en consecuencia, solicitó amparar su derecho fundamental de petición y ordenar al convocado que se pronuncie sobre su requerimiento.
5. Mediante fallo STP4886-2024 de 23 de abril de 2024, esta Sala de Decisión de Tutelas resolvió la controversia y declaró improcedente la solicitud de amparo por ausencia de vulneración, pues se demostró que el demandado dio respuesta a lo requerido por el actor incluso antes del reparto de la demanda.
6. Impugnada esa decisión, la Sala de Casación Civil de esta Corporación decretó la nulidad de lo actuado mediante auto ATC877-2024 de 24 de mayo de 2024; en su criterio, no se notificó personalmente de la tutela al
doctor Fernando Castillo Cadena.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
7. En atención a la nulidad decretada, con auto del 29 de mayo de 2024 se avocó de nuevo el conocimiento de la demanda y se ordenó notificarla personalmente al accionado Fernando Castillo Cadena, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.Radicado 11001020400020240076600
Número interno 136957 Primera instancia ANDRÉS NICOLÁS SÁNCHEZ ARÉVALO 3 7.1. Mediante escrito allegado el 4 de junio del presente año, el mencionado ciudadano informó que dio respuesta a lo solicitado por el accionante a través de oficio CSJ No. 10362 del 10 de abril de 2024; en consecuencia, pidió negar el amparo constitucional invocado.
mencionado ciudadano informó que dio respuesta a lo solicitado por el accionante a través de oficio CSJ No. 10362 del 10 de abril de 2024; en consecuencia, pidió negar el amparo constitucional invocado. 7.2. Adicionalmente, obra en las diligencias un memorial remitido por el actor el 17 de abril del año en curso, por medio del cual manifestó haber recibido respuesta por parte del demandado, pero resaltó su inconformidad con el contenido; en su criterio, no resolvió de fondo lo solicitado.
IV. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ANDRÉS
NICOLÁS SÁNCHEZ ARÉVALO.
9. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado 11001020400020240076600
Número interno 136957 Primera instancia
ANDRÉS NICOLÁS SÁNCHEZ ARÉVALO
4
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado 11001020400020240076600 Número interno 136957 Primera instancia
ANDRÉS NICOLÁS SÁNCHEZ ARÉVALO
4
10. A efectos de resolver la pretensión contenida en el escrito de demanda, la Sala atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta ausencia de vulneración de derechos fundamentales1.
Análisis del caso en concreto
11. En el presente asunto, del contenido de la tutela se logró establecer que la inconformidad del actor se centra en la presunta falta de respuesta al escrito que radicó el 19 de abril de 2024, reiterado el 22 de marzo del mismo año, a través del cual le solicitó al exmagistrado de la Sala de Casación Laboral Fernando Castillo Cadena, cuando ostentaba tal condición, informar si tenía familiares vinculados laboralmente con la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación; su cargo, dependencia y el grado de parentesco que los une, si es por afinidad o consanguinidad.
12. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan.
13. De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».
Colombia, «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». 1 CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.Radicado 11001020400020240076600 Número interno 136957 Primera instancia
ANDRÉS NICOLÁS SÁNCHEZ ARÉVALO
5
14. Por su parte, la Corte Constitucional, al desarrollar el contenido y alcance de esta prerrogativa fundamental, ha indicado: «41. La importancia y relevancia del derecho de petición reside, entre otras razones, porque este permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental2, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, y de contera, permite el ejercicio de otras prerrogativas constitucionales como los derechos de acceso a la información, , el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la libertad de expresión, entre otros.
42. De igual forma, esta Corporación ha precisado que el contenido y alcance del derecho de petición radica en que el peticionario obtenga una respuesta oportuna, clara, precisa y de fondo 3, sin que esta implique una respuesta favorable, y que su vulneración se presenta por el incumplimiento de estas premisas. Aunado a lo anterior, este Tribunal ha enfatizado en que el derecho de petición tiene una finalidad doble: “(…) por un lado permite
respuesta favorable, y que su vulneración se presenta por el incumplimiento de estas premisas. Aunado a lo anterior, este Tribunal ha enfatizado en que el derecho de petición tiene una finalidad doble: “(…) por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado (…). (…) En esa dirección también ha sostenido que a este 2 T-206 de 2018. 3 Al resto, esta corporación ha definido: Pronta resolución. Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si
que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” . T-610 de 2008. Véase, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019.Radicado 11001020400020240076600 Número interno 136957 Primera instancia ANDRÉS NICOLÁS SÁNCHEZ ARÉVALO 6 derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario (…)» 4. (C.C. T-329-21).
15. De acuerdo con el acervo probatorio incorporado al expediente, evidencia esta Sala que la solicitud del actor fue resuelta por el accionado, incluso antes del reparto de la demanda de tutela. 15.1. La acción constitucional presentada por ANDRÉS NICOLÁS SÁNCHEZ ARÉVALO se sometió a reparto el 12 de abril de 2024. 15.2. El 17 de abril de 2024, el libelista allegó un memorial en el que adujo haber recibido respuesta por parte del demandado el 10 del mismo mes y año (oficio CSJ N° 10362): «El mismo 10 de abril de 2024, mediante oficio CSJ Oficio No.° 10362,
adujo haber recibido respuesta por parte del demandado el 10 del mismo mes y año (oficio CSJ N° 10362): «El mismo 10 de abril de 2024, mediante oficio CSJ Oficio No.° 10362, Fernando Castillo Cadena, en calidad de magistrado de la Corte Suprema de Justicia, en atención al derecho de petición señaló que: En atención a sus escritos recibidos el 19 y 22 de marzo de 2024, en los que se solicitan temas de carácter reservado, me permito informarle que al ser una información que involucra derechos la privacidad e intimidad de las personas y versar sobre datos personales, solo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial tal como lo establece el artículo 24, numeral 3 de la Ley 1755 de 2015». 15.3. Lo anterior se corroboró con la respuesta ofrecida por la parte demandada y sus anexos, dentro de los cuales aportó copia del aludido oficio CSJ N° 10362 del 10 de abril de 2024. 4 T-206 de 2018.Radicado 11001020400020240076600 Número interno 136957 Primera instancia ANDRÉS NICOLÁS SÁNCHEZ ARÉVALO 7 15.4. Si bien el libelista resaltó su inconformidad con el contenido de la contestación, porque a su juicio no resolvió de fondo lo solicitado; no puede obviar esta Sala que l a esencia de la prerrogativa constitucional cuyo amparo invocó, comprende: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo y, (iii) notificación de la contestación al interesado. 15.5. En este caso, valga destacar, el censor obtuvo respuesta a su requerimiento y, aunque no fue favorable a sus pretensiones, sí se refirió al
(iii) notificación de la contestación al interesado. 15.5. En este caso, valga destacar, el censor obtuvo respuesta a su requerimiento y, aunque no fue favorable a sus pretensiones, sí se refirió al fondo del asunto, y fue notificada de manera oportuna, al punto que el mismo demandante la puso en conocimiento de este juez de tutela.
16. En virtud de lo expuesto, surge necesario recordar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC T-130/2014: «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [ de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión». (Cita textual).Radicado 11001020400020240076600 Número interno 136957 Primera instancia
ANDRÉS NICOLÁS SÁNCHEZ ARÉVALO
8
17. Así las cosas, se concluye que la parte demandada no incurrió en una conducta transgresora de los derechos fundamentales del libelista; en
Número interno 136957 Primera instancia
ANDRÉS NICOLÁS SÁNCHEZ ARÉVALO
8
17. Así las cosas, se concluye que la parte demandada no incurrió en una conducta transgresora de los derechos fundamentales del libelista; en consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente la demanda de tutela, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTORadicado 11001020400020240076600
Número interno 136957 Primera instancia
ANDRÉS NICOLÁS SÁNCHEZ ARÉVALO
9
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria