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CSJ - STP7324-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7324-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP7324-2021 Radicación N.° 117194 Acta 151 Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por EDINSON SUÁREZ ÁVILA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, Santander, y a las partes e intervinientes del proceso penal por el cual se encuentra privado de la libertad el accionante.CUI 11001020400020210109200 Número Interno 117194 Proceso de Tutela 2 ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS EDINSON SUÁREZ ÁVILA, afirmó que, en agosto de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, Santander, le impuso la pena de 42 años de prisión tras hallarlo responsable del delito de homicidio agravado. Indica que apeló dicha decisión, pero, hasta la fecha, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil no ha resuelto la alzada. Señala que, por intermedio del Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander, ha enviado “varias peticiones al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL con la finalidad que se me informe de fondo sobre la suerte de mi recurso sin que a la fecha obtenga una contestación de fondo”. Por lo anterior, hace la siguiente solicitud:

“varias peticiones al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL con la finalidad que se me informe de fondo sobre la suerte de mi recurso sin que a la fecha obtenga una contestación de fondo”. Por lo anterior, hace la siguiente solicitud: “PRIMERO: Se tutelen mis derechos fundamentales al Debido Proceso y Petición.

SEGUNDO: Se ORDENE al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL – SALA PENAL Y/O QUIEN CORRESPONDA se resuelvan de fondo mis peticiones y en consecuencia SE ME INFORME DEL ESTADO ACTUAL DE MI APELACION Y/O SI NO SEA [sic] HA RESUELTO SE PROCEDA EN ELLO EN UN TIEMPO

RAZONABLE”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 11001020400020210109200

Número Interno 117194 Proceso de Tutela 3

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil adujo que, en efecto, conoce el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que emitió el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, el 28 de agosto de 2019, mediante la cual condenó al accionante a 42 años, 6 meses y 1 día de prisión, por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego y utilización ilegal de uniformes e insignias.

Señaló que dicho recurso se encuentra al despacho desde el 17 de septiembre de 2019 y le fue asignado el turno Nro. 30 dentro del quinto grupo de resolución de apelaciones, al cual todavía no se ha llegado. Indicó que los grupos son organizados así: “(i) apelaciones

desde el 17 de septiembre de 2019 y le fue asignado el turno Nro. 30 dentro del quinto grupo de resolución de apelaciones, al cual todavía no se ha llegado. Indicó que los grupos son organizados así: “(i) apelaciones de autos interlocutorios, (ii) apelaciones de procesos de adolescentes, (iii) apelaciones de sentencia con allanamiento (iv) apelaciones de sentencias con preacuerdo, y finalmente (v) apelaciones de sentencias ordinarias”. Finalmente, adujo que el actor presentó dos derechos de petición, los cuales fueron respondidos en un solo escrito el 12 de marzo de 2021, el cual fue enviado al centro penitenciario de Girón, Santander, mediante correo electrónico de la misma fecha. Dicho requerimiento fue reiterado el 24 de mayo de esta anualidad debido a que el accionante informó telefónicamente que no ha recibido respuesta alguna.CUI 11001020400020210109200 Número Interno 117194 Proceso de Tutela 4

2. La Procuraduría 56 Judicial II Penal de San Gil manifestó que no se ha podido resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del accionante por la carga laboral y la congestión que presenta el Despacho del Magistrado accionado, quien en varias oportunidades ha solicitado al Consejo Superior de la Judicatura una jornada de descongestión, pero su petición no ha sido resuelta favorablemente.

Agregó que el accionante no probó que existiera un perjuicio irremediable producto de no haberse resuelto o

de descongestión, pero su petición no ha sido resuelta favorablemente. Agregó que el accionante no probó que existiera un perjuicio irremediable producto de no haberse resuelto o decidido el recurso de apelación dentro del término legal, con lo que no hay razón para que se desconozca el turno de resolución y se priorice su caso. Por último, señaló que no le es posible pronunciarse frente a los derechos de petición que el Tribunal presuntamente ha dejado de responder, pues no está al tanto de la situación.

3. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutelaCUI 11001020400020210109200

Número Interno 117194 Proceso de Tutela 5 formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo examen, EDINSON SUÁREZ ÁVILA cuestiona a través de la acción de amparo: i) La omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del 28 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad; y ii) La ausencia de respuesta frente a sus solicitudes de información del proceso.

Sostiene que la demora vulnera sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.CUI 11001020400020210109200 Número Interno 117194 Proceso de Tutela 6

4. Si bien es cierto que, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas , pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y,

judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008) , ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificultaCUI 11001020400020210109200 Número Interno 117194 Proceso de Tutela 7 evacuarlos en tiempo (T-494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o éstajustificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; yCUI 11001020400020210109200 Número Interno 117194 Proceso de Tutela 8 iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

5. En el caso concreto, se tiene lo siguiente: i) Se cumple el primer requisito, pues se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, pues ha transcurrido un plazo superior a los 5 días con los que

  1. Se cumple el primer requisito, pues se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, pues ha transcurrido un plazo superior a los 5 días con los que cuenta el Magistrado ponente para presentar proyecto (art. 178, Ley 906 de 2004). ii) Ahora bien, según lo informó la Sala accionada en su respuesta a la vinculación al presente trámite de tutela, la dilación del trámite se ha presentado debido a que se están resolviendo en orden de llegada los asuntos que le han sido asignados y, a la fecha, todavía hay apelaciones anteriores al 17 de septiembre de 2019 sin resolver, con lo que el proceso penal por el que se encuentra privado de la libertad el accionante cuenta con el turno Nro. 30 dentro del quinto grupo de resolución de apelaciones. iii) Así, la tardanza no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada (T-230/2013, reiterada en T-186/2017) , pues ésta ha llevado a cabo las acciones que tiene a su disposición para darle celeridad al trámite, como asignar los turnos conCUI 11001020400020210109200

Número Interno 117194 Proceso de Tutela 9 prelación a partir del monto de la pena y el término de prescripción, entre otras. Por lo anterior, se hace necesario negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.

Por lo anterior, se hace necesario negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.

6. Por otro lado, aunque el accionante señaló haber interpuesto diversos derechos de petición para conocer el estado del proceso, no demostró haber presentado solicitud alguna ante el Tribunal accionado y no obra documento que permita inferir que dicho archivo hubiese sido enviado a alguno de los correos electrónicos institucionales de la Colegiatura accionada, siendo que «quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (sentencia CC T-835/00).

Ahora, si bien es cierto que el Tribunal manifestó haber recibido dos peticiones a favor de EDINSON SUÁREZ ÁVILA, también se advierte que éste brindó la correspondiente respuesta el 12 de marzo de 2021 por intermedio del Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón. Así, se desconoce si el accionante echa de menos la

resolución de algún otro requerimiento, pues la tutela seCUI 11001020400020210109200 Número Interno 117194 Proceso de Tutela 10 interpuso hasta el 26 de mayo de 2021, esto es, más de dos meses después de que la Sala accionada diera respuesta a las peticiones que ha recibido, con lo que bien puede tratarse de otro asunto indeterminado en la demanda.

7. Bajo este panorama, se hace imperioso negar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo invocado por EDINSON SUÁREZ

ÁVILA.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASECUI 11001020400020210109200

Número Interno 117194 Proceso de Tutela 11

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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